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CE-68001-23-31-000-2000-01453-01(1859-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-01453-01(1859-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DELEGACION – Características La delegación posibilitaba la distribución de facultades entre las distintas autoridades que integran la administración, mediante acto escrito en el que deben detallarse las funciones transferidas a la autoridad delegataria; ii) la delegación no supone para la autoridad delegante la pérdida de la titularidad sobre una competencia determinada sino el traslado temporal de su ejercicio en la autoridad delegataria; iii) la delegación es revocable por lo que el delegante puede reasumir el ejercicio de una facultad en cualquier momento; iv) los actos expedidos al amparo de la delegación son susceptibles de recursos en vía gubernativa y v) por disposición legal hay facultades cuyo ejercicio resulta indelegable, esto en consideración a las calidades de la autoridad delegante o a la materia sobre la que recaería la delegación, entre otras circunstancias. SUPRESION DE CARGOS – Delegación por el Gobernador en el Gerente del proceso de reestructuración Debe decirse que contrario a lo expresado por el accionante, la facultad con que cuentan los gobernadores para crear, fusionar y suprimir cargos de su administración deviene directamente de la Constitución Política, numeral 7 artículo 305, lo que le da el carácter de una atribución propia, esto es, que no requiere la intervención de otras autoridades administrativas para su ejercicio, ni está sujeta a plazo o condición. Así las cosas, podía el Gobernador del Departamento de Santander, en ejercicio de la delegación, transferir a otro funcionario, con funciones afines o complementarias, el ejercicio temporal de dicha facultad sin que ello, per se, constituyera una decisión contraria a la Constitución Política y a la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 211

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01453-01(1859-13)

Actor: FRANCISCO JAVIER MAYORGA CARVAJAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor FRANCISCO JAVIER MAYORGA CARVAJAL contra el Departamento de Santander.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Francisco Javier Mayorga Carvajal, por intermedio de apoderada judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander decretar la nulidad de los actos administrativos contendidos en: el Decreto No. 392 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gerente del Proceso de Reestructuración al que fue sometido el Departamento de Santander ordenó la supresión de un número de cargos existentes en la planta de personal del citado ente territorial y del Oficio No. 7154

de 30 de diciembre de 1999, a través del cual el referido funcionario le informó que el cargo de Auxiliar Administrativo, código 55016, grado 16, que venía desempeñando había sido suprimido, en virtud a lo dispuesto en el Decreto No. 392 de 1999. Así mismo, pidió la inaplicación por inconstitucionalidad de los siguientes actos administrativos: Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999 por la cual se autorizó al Gobernador de Santander modificar, fusionar o suprimir la estructura central de la administración departamental; Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, a través del cual el Gobernador del Departamento de Santander fijó la estructura administrativa del referido ente territorial y de las Resoluciones 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999 por medio de las cuales el Gobernador del Departamento de Santander efectuó una delegación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro en uno de los empleos existentes en la planta de personal del Departamento de Santander, sin solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de 1000 gramos oro con ocasión de los prejuicios morales causados por su retiro del servicio. Y, finalmente, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de costas y que las condenas impuestas en la presente sentencia fueran ajustadas conforme a

los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que, el desempeño laboral del señor Francisco Javier Mayorga Carvajal siempre estuvo acorde a la exigencia propia de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba y a las directrices impartidas por la administración departamental de Santander, lo que hizo posible su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, a partir del 29 de diciembre de 1993, en el empleo de Auxiliar Administrativo, código 55016, grado 16. El 30 de diciembre de 1999 el Gerente del Proceso de Reestructuración, al que fue sometido el Departamento de Santander, dispuso a través del Decreto No. 392, la supresión de un número importante de cargos existentes en su planta de personal. En esa misma fecha, el citado funcionario mediante Oficio No. 7154 le informó al demandante que el cargo de Auxiliar Administrativo, código 55016, grado 16, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Decreto No. 392 de 1999. Se argumentó que, los actos administrativos mediante los cuales se suprimieron empleos de la planta de personal de la administración departamental de Santander, entre ellos el que venía desempeñando el demandante, fueron expedidos por el Gerente del Proceso de Reestructuración, funcionario sin contar con la competencia para ello puesto que, la Constitución Política le confiere tal atribución en forma privativa al Gobernador del Departamento. Se sostuvo que, contrario a lo proyectado en el estudio técnico que precedió el proceso de reestructuración del Departamento de Santander, las medidas que

conllevaron a la supresión de empleos y la modificación de la estructura de la administración no solucionaron la crisis fiscal por la que atravesaba sino que, por el contrario, la acentuaron a niveles significativos. Concluyó que, la administración departamental de Santander no respetó las prerrogativas y derechos que le confería el sistema de carrera administrativa al actor, esto al haberlo retirado del servicio bajo un procedimiento irregular y falsamente motivado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 122, 123, 125, 209, 211, 300 y 305. Del Decreto 1222 de 1986, el artículo 236. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el artículo 305 de la Constitución Política le confiere a los gobernadores la facultad para crear, suprimir y fusionar los empleos existentes en las dependencias de la administración departamental, esto con el fin de contar con la estructura organizacional y el recurso humano suficiente para alcanzar los fines y cometidos sociales a que el mismo texto constitucional le obliga. En ese mismo sentido, se precisó que el ordenamiento jurídico le atribuye a las Asambleas Departamentales, a iniciativa del respectivo gobernador, en primer lugar, la facultad para adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos del orden departamental y, en segundo lugar, la fijación de las pautas que deben seguir los gobernadores al crear, suprimir y fusionar los empleos de su

administración. Bajo estos supuestos, manifestó la parte demandante que era inconstitucional e ilegal el hecho de que el Gobernador del Departamento de Santander hubiera delegado en un funcionario de su administración la facultad de suprimir cargos dado que, dicha atribución le era conferida en forma privativa por la Constitución Política, esto es, sin que existiera posibilidad alguna de que fuera transferida, incluso en forma pro tempore. La competencia, a juicio de la parte demandante, es “improrrogable por lo que debe ceñirse a la ley y no puede extenderse más allá”. Sin embargo, en este mismo sentido, precisó que la administración contaba con la posibilidad excepcional de delegar la ejecución de determinadas funciones siempre que existiera un mandato legal preexistente que así lo autorizara, circunstancia que no se observaba en el caso concreto. Se concluyó que, el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Santander no tuvo por finalidad razones propias del servicio, prueba de ello es el hecho de que el Gobernador del referido ente territorial hubiera delegado en forma irregular la facultad que la Constitución Política le confería intuitu personae, esto es, en razón a su condición de primera autoridad administrativa en el departamento de Santander. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Santander contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 53 a 62, del cuaderno No. 1 del expediente): Expresa entre otras razones que, los actos administrativos acusados fueron expedidos por la administración departamental de Santander, con estricta sujeción a las facultades otorgadas por la Constitución Política y las distintas normas sobre

carrera administrativa razón por la cual, no es posible que hoy el demandante pretenda en sede jurisdiccional desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste. Se precisó que, ante la necesidad de afrontar la crisis fiscal y económica por la que atravesaba el Departamento de Santander se hizo necesario adoptar una serie de medidas a través de las cuales se vieran disminuidos los gastos de funcionamiento, conforme lo establecían los programas de apoyo al saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional que lideraba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con fundamento en lo anterior, se dijo, la Asamblea Departamental de Santander le confirió al Gobernador las facultades necesarias para obtener créditos y reestructurar su deuda pública, así como “el funcionamiento de la administración departamental” mediante la creación, fusión y supresión de empleos en su planta de personal. En relación con el acto de delegación expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, se sostuvo que el mismo encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 en cuanto se permite que las autoridades administrativas, mediante acto, transfieran el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores u otras autoridades con funciones afines. Bajo este supuesto, estimó la demandada, no había lugar a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco del proceso de restructuración de la administración departamental de Santander, toda vez que en ellos se observó, de una parte, lo dispuesto en la Constitución Política y la ley respeto a la facultad del Gobernador para reestructurar su planta de personal y, de otra, la necesidad de viabilizar financieramente el referido ente territorial mediante la

reducción de sus gastos de funcionamiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia 30 de enero de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 501 a 509, del cuaderno No. 1 del expediente): Se precisó que, en relación con el cargo por falta de competencia de la autoridad que por delegación expidió los actos demandados, el Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009 estimó que los actos mediante los cuales el Gobernador del Departamento de Santander delegó la gerencia del proceso de restructuración del referido ente territorial, y en consecuencia la expedición de los actos de supresión de cargos, se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Política. La delegación, se sostuvo, no está prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano razón por la cual, tratándose de un asunto netamente técnico, podía el Gobernador del Departamento de Santander delegar en sus subalternos la competencia para suprimir cargos de acuerdo a lo dispuesto en el estudio técnico previamente elaborado para ello, sin que se tratara de un acto arbitrario o violatorio de los derechos de carrera de los servidores públicos, como alega la parte demandante. Se sostuvo que, contrario a lo manifestado por el demandante, dentro del proceso no se acreditó que en su reemplazo hubiera sido designada persona alguna y, mucho menos, que su nombramiento fuera provisional. Precisó el Tribunal que, no bastaba con sostener que en la nueva planta de personal del Departamento de Santander habían sido incorporadas personas en provisionalidad sino que, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia contencioso administrativa, tal

circunstancia debía demostrarse a través de los distintos medios probatorios que el ordenamiento jurídico pone a disposición del interesado. En relación con el cargo por desviación de poder, sostuvo el Tribunal que el mismo no fue debidamente probado por la parte demandante dado que no se demostró que el proceso de reestructuración al cual fue sometida la administración departamental de Santander hubiera perseguido una finalidad distinta a la racionalización del gasto y el mejoramiento y optimización de los servicios prestados a la comunidad. Finalmente, se precisó que el hecho de que el demandante hubiera ostentado los derechos propios del sistema de la carrera administrativa no era óbice para que la administración departamental de Santander modificara y adecuara su planta de personal en atención a su situación económica y las necesidades del servicio, esto es, tratándose como quedó debidamente demostrado a través del estudio técnico, de razones ligadas al interés general. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia según consta de folios 511 a 526 del cuaderno No. 1 expediente, bajo las siguientes consideraciones. Sostuvo la parte recurrente, que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se ha pronunciado en relación con la legalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 1999, a través de las cuales el Gobernador del Departamento de Santander delegó la función de suprimir empleos, dichos pronunciamientos no han estudiado de fondo la legalidad de las referidas Resoluciones por lo que le corresponde al juez administrativo, en el caso concreto, definir su legalidad, con ocasión de la pretensión de nulidad formulada

por el demandante. Insistió la parte demandante en que, el hecho de que la facultad de crear, fusionar y suprimir cargos estuviera reservada por disposición de la Constitución Política al Gobernador impedía que éste, a través de la figura de la delegación se despojara de la misma y, mucho menos, que un funcionario de inferior categoría en ejercicio de ésta desconocería los derechos laborales y de carrera de los empleados del Departamento de Santander. Concluyó que, los actos administrativos cuya nulidad se solicita fueron expedidos en abierto desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Política, y a las reglas bajo las cuales procede la delegación de funciones administrativas en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que resultaba procedente acceder a la totalidad de las pretensiones de la presente demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si el Gobernador del Departamento de Santander, en el marco del proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal de ese ente territorial, podía delegar en sus subalternos la expedición de los actos administrativos de retiro del servicio por supresión de cargos, entre ellos, el que venía desempeñando el demandante como Auxiliar Administrativo, código 55016, grado 16. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que

han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia,

podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 26 de septiembre de 2013. Rad. 1044-2012 y 13 de marzo de 2014. Rad. 1605-2011 ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.

I. De la delegación de funciones administrativas.

Sobre este particular, cabe recordar que si bien es cierto el constituyente de 1991 adoptó la fórmula de Estado Social de Derecho, en forma de República Unitaria, tal expresión se ve morigerada por figuras como la descentralización y la

autonomía de las entidades territoriales, esto en contraposición a la clásica estructura del poder público, a saber, jerárquica, rígida y, en extremo, centralizada. En punto del ejercicio de la función administrativa, el nuevo texto constitucional en su artículo 209, además de enunciar los principios que deben orientar su desarrollo, entre ellos, la eficacia, celeridad y economía, señala como instrumentos para su permanente realización la descentralización, la desconcentración de funciones y la delegación. Esta última entendida como “(…) Una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución (…), en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.(…).”.1 El artículo 211 ibídem deja ver algunos de los elementos esenciales de la delegación de funciones administrativas entre ellos, la competencia, la responsabilidad del delegante y delegatario e incluso la posibilidad de impugnar, en sede administrativa, los actos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades delegadas. Tales elementos y características, propias de la delegación de funciones administrativas fueron desarrollados y complementados con posterioridad por el legislador a través de la Ley 489 de 1998 al precisar, en sus artículos 9 a 112, que: 1 Corte Constitucional sentencia C-382 de 5 de abril de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 “ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la

Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los i) la delegación posibilitaba la distribución de facultades entre las distintas autoridades que integran la administración, mediante acto escrito en el que deben detallarse las funciones transferidas a la autoridad delegataria; ii) la delegación no supone para la autoridad delegante la pérdida de la titularidad sobre una competencia determinada sino el traslado temporal de su ejercicio en la autoridad delegataria; iii) la delegación es revocable por lo que el delegante puede reasumir el ejercicio de una facultad en cualquier momento; iv) los actos expedidos al amparo de la delegación son susceptibles de recursos en vía gubernativa y v) por disposición legal hay facultades cuyo ejercicio resulta indelegable, esto en consideración a las calidades de la autoridad delegante o a la materia sobre la que recaería la delegación, entre otras circunstancias. Sobre el particular esta Corporación, en sentencia de 31 de octubre de 2007. Rad.

13503. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó lo siguiente: “(…) Son varias las características de la delegación a las cuales, en precedentes ocasiones, se ha referido la jurisprudencia de esta

Corporación: a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”.

cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayores (sic) eficiencia, eficacia y celeridad (…). b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar (…). c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley y la jurisprudencia como la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo”, es lo cierto que el propio Constituyente

colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales(…). d. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1.998, se ha señalado que “como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante”, contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada(…). e. En lo atinente a la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir en el delegante; a la naturaleza discrecional de la facultad de delegar; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento. (…).”. Bajo las consideraciones que anteceden, debe decirse, que una lectura armónica de la Constitución Política, artículos 209 y 211, y de la Ley 489 de 1998, artículos 9 a 11, le permite a la Sala concluir que la delegación de funciones administrativas constituye para la administración un valioso instrumento que posibilita, sin duda

alguna, el ejercicio de la función pública en forma célere y eficaz, en un Estado que requiere una estructura moderna y flexible, esto es, acorde a los retos que le impone la realización de su cometidos esenciales. Así las cosas, bien puede una autoridad administrativa valerse de la delegación y trasladar en otra autoridad, “con funciones afines o complementarias”, el ejercicio concreto de determinadas tareas a través, como quedó visto, de acto escrito en el que como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se debe “determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”, siempre que no exista prohibición legal en ese sentido. Conforme lo anterior, procede la Sala a definir si en el caso concreto el Gobernador del Departamento de Santander podía delegar “la expedición de actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados” de dicho ente territorial, bajo las siguientes consideraciones.

II. Del caso concreto.

a. De la facultad constitucional de los gobernadores para suprimir los empleos de sus dependencias. Reiteración jurisprudencial. Respecto este particular, como ya lo ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones, el artículo 305 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones de los gobernadores, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Así se lee en la citada norma: “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción

a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (…) .”. La norma en cita otorga a los gobernadores la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración departamental y las funciones

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