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CE-68001-23-31-000-2000-01500-01(40097)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2000-01500-01(40097)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Reposición auto que admitió el recurso de apelación contra sentencia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Para conocer en única instancia de las demandas de reparación directa que no excedan los 500 salarios mínimos mensuales de acuerdo a la Ley 954 de 2005 / RECURSO DE APELACIÓN - No procede respecto de los procesos que se convirtieron en única instancia conforme a la Ley 954 de 2005 / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER RECURSO DE APELACIÓN - Conlleva a acceder a la reposición solicitada Se expide la ley 954 de 2005, la cual adecúa temporalmente las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos, estableciendo en el artículo 1° , que conocerán de única instancia los Tribunales Administrativos de las demandas de reparación directa que no excedan los 500 SMMLV, y una vez entrados en funcionamiento aquellos, (1 de agosto de 2006) se seguirá aplicando lo dispuesto para este tema en la ley 446 de

1998. Precisado lo anterior, se tiene que el presente asunto ingreso al Despacho del Tribunal para ser fallado el 24 de abril de 2006, es decir en vigencia de la ley 954 de 2005, convirtiendo el proceso en de única instancia. Así las cosas y de acuerdo con la norma citada, es claro, que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso de apelación, puesto que la cuantía no supera el límite legal propuesto, para acceder a la segunda instancia. En consecuencia se accederá a la reposición que se solicita, y en su lugar se dispone

inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2011, por las razones antes anotadas.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril, de dos mil once (2011) Radicación numero: 68001-23-31-000-2000-01500-01(40097)

Actor: ANA ISABEL HERNÁNDEZ DE PEÑA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: REPOSICIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho, el recurso de reposición presentado por la Procuraduría Cuarta delegada ante el Consejo de Estado, contra el auto de fecha 19 de enero de 20111, a través del cual, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 20102, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander. El recurso tiene por objeto, se revoque el citado auto y en su lugar se inadmita el recurso de apelación interpuesto, por ser éste un asunto de única instancia. CONSIDERACIONES El Despacho repondrá el auto recurrido, toda vez, que revisado la totalidad del expediente, se encuentra que tal como lo manifiesta el representante del Ministerio Público, el presente asunto es de única instancia. Se tiene que la fecha de presentación de la demanda fue el 8 de mayo del 2000,

por lo tanto, la normatividad vigente para determinar la competencia en razón de la cuantía, corresponde a la ley 446 de 1998. De conformidad con lo anterior, para que un proceso pudiese tramitarse en primera instancia ante el Tribunal y en segunda ante esta corporación, la pretensión mayor formulada debería ser igual o superior a 500 SMMLV, es decir, la suma de $130.050.000, que se obtiene de multiplicar el salario mínimo mensual del año 2000, esto es, $260.1003 por 500, suma, que no es alcanzada en razón a que la pretensión mayor formulada por la parte actora corresponde a $33.703.504. Posteriormente se expide la ley 954 de 2005, la cual adecúa temporalmente las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos, estableciendo en el artículo 1°4, que conocerán de única instancia los Tribunales Administrativos de las demandas de reparación directa que no excedan los 500 SMMLV, y una vez entrados en 1 Folios 214 y 215, cuaderno principal. 2 Folios 162 a 172 ibídem. 3 Decreto 2647 de 1999, por el cual se establece el salario mínimo para el año 2000. 4 ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los

Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos funcionamiento aquellos, (1 de agosto de 2006) se seguirá aplicando lo dispuesto para este tema en la ley 446 de 1998. Precisado lo anterior, se tiene que el presente asunto ingreso al Despacho del Tribunal para ser fallado el 24 de abril de 2006, es decir en vigencia de la ley 954 de 2005, convirtiendo el proceso en de única instancia. Así las cosas y de acuerdo con la norma citada, es claro, que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso de apelación, puesto que la cuantía no supera el límite legal propuesto, para acceder a la segunda instancia. En consecuencia se accederá a la reposición que se solicita, y en su lugar se dispone inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2011, por las razones antes anotadas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: revocase el auto de fecha 19 de enero de 2011, por medio del cual se admitió el recurso de apelación en este asunto. En su lugar se dispone inadmitir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

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