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CE-68001-23-31-000-2000-01528-02(1060-11)-2011

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-01528-02(1060-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines y principios / FUNCION ADMINISTRATIVA - Se encuentra al servicio del interés general / SUPRESION DE CARGOS - Eventos en que procede. Efectos El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir el Estado la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º que señala los fines esenciales del Estado. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / LEY 443 DE 1998ARTICULO 39

ORDENANZA 050 DE 1999 - Otorga facultades extraordinarias al gobernador para reformar la planta de la asamblea / DELEGACION DE LA ASAMBLEA AL GOBERNADOR - Facultad constitucional. Una vez reestructurada la planta de personal se agotó la delegación La Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por la cual la Asamblea Departamental de Santander, amplío la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 1998, respecto a las facultades extraordinarias otorgadas al Gobernador para reformar la planta de personal de la Asamblea. Le corresponde a la Asamblea Departamental la función de reestructurar el Ente Territorial; sin embargo, cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten, podrá delegar dicha competencia en el Gobernador quien, por un tiempo limitado (el cual es fijado en la norma ordenanzal) efectuará la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numerales 8° y 15 de la Carta Política, la respectiva reestructuración o modificación, con el siguiente contenido literal: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: […] 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. 15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.” Y con base en estas potestades, se profirió la nueva planta de personal que funcionaría al seno de la Corporación administrativa de elección popular, es decir, que no es cierto que al Gobernador se le trasladaron de manera permanente las funciones, además de que una vez ejercida la facultad

de expedir la planta de personal esta se agota. ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo / ESTUDIO TECNICO - Existencia / DESVIACION DE PODER - No basta con señalar las pruebas. No demostrada Tratándose de la supresión de empleos de Carrera Administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración de un Estudio Técnico que acredite la necesidad de la Administración de reducir los cargos de su planta de personal o modificar su estructura orgánica. La Sala observa que en el proceso de supresión de cargos en la Asamblea Departamental de Santander, se realizó el Estudio Técnico como manda la Ley 443 de 1998 y en los artículos 148 y s.s. del Decreto 1572 de 1998, referidos a los requisitos y procedimientos para las modificaciones de plantas de personal de Entidades Nacionales y Territoriales, entre los cuales resaltan su motivación expresa, el fundamento de necesidades del servicio o razones de modernización de la institución, con el soporte de Estudios Técnicos que lo demuestren Al respecto dirá la Sala que no basta con que se señale en el líbelo introductorio y en la fundamentación de la alzada, que la supresión de cargos tuvo como fundamento satisfacer fines políticos del Gobernador o la Asamblea Departamental, sino que se hace necesario probar las supuestas irregularidades en que incurrió esa Entidad, situación que no se dio en el sub-examine, ya que el demandante se limita a efectuar afirmaciones etéreas y sin fundamento y no expresa las razones de inconformidad de su dicho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01528-02(1060-11)

Actor: OSCAR FAIR MATEUS FLOREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por

Oscar Fair Mateus Flórez contra el Departamento de Santander. LA DEMANDA 1°. Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad:  Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por la cual la Asamblea Departamental de Santander, amplío la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 19981, en el sentido que le otorgó facultades extraordinarias al Gobernador para reformar la planta de personal de la Asamblea.  Decreto No. 0397 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gobernador de Santander, expidió la estructura administrativa de la Asamblea Departamental.  Decreto No. 0399 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gobernador de Santander, globalizó la planta de personal de la Asamblea Departamental. 2°. La nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Decreto 398 de 30 de diciembre de 1999, por el cual, el Gobernador de Santander, suprimió unos cargos de la planta de personal de la Asamblea Departamental, entre los cuales se encuentra el de Coordinador Administrativo, Código 501, Grado 36 desempeñado por el actor.  Oficio de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Secretario de la Asamblea Departamental de Santander, que le comunicó al demandante que el cargo de Coordinador Administrativo, Código 501, Grado 36 fue suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1 Por la cual se faculta al Gobierno Departamental para celebrar Convenio de Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El actor se vinculó a la Asamblea Departamental de Santander el 6 de octubre de 1992 hasta el 3 de enero de 2000, desempeñando el cargo de Auxiliar I, y al momento de su retiro el de Coordinador Administrativo, Código 501, Grado 36

inscrito en Carrera Administrativa. El desarrollo de sus funciones se caracterizó siempre por su eficiencia, idoneidad, observando buena conducta en términos del servicio, y evaluaciones de desempeño satisfactorias. Al momento de su desvinculación era el soporte económico fundamental de su familia, razón por la cual el retiro dispuesto en forma ilegal ha ocasionado perjuicios que deben ser indemnizados, además de los causados por quedar sin la protección del sistema de la seguridad social. Guardó silencio respecto a la decisión de optar por la indemnización porque la Asamblea Departamental teniendo en cuenta la parcialidad de la Entidad para incorporar a la nueva planta a quienes tenían el patrocinio político del cual carecía el actor y porque en ese momento actuó pensando que el proceso de supresión de cargos se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico. Ni la Asamblea Departamental, ni la Gobernación del Departamento de Santander elaboraron el correspondiente Estudio Técnico para la supresión de cargos de Carrera Administrativa, por lo que se incurrió en una falsa motivación. El Gobernador del Departamento de Santander no presentó ante la Asamblea proyecto de Ordenanza que contuviera la nueva estructura, ni iniciativa alguna que permitiera al cuerpo colegiado delegarle las funciones Constitucionales y Legales. Los actos acusados fueron expedidos con falta de competencia teniendo en cuenta que la facultad extraordinaria fue otorgada para expedir la nueva planta de personal, pero no para suprimir cargos de la entidad. Además la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, es contraria a la Constitución en el artículo 300-7 por cuanto la determinación de la estructura, planta de

personal, funciones y escalas de remuneración de la Asamblea Departamental está supeditada a las facultades pro tempore y precisas que no fueron observadas en la precitada Ordenanza. No existió supresión efectiva del empleo sino un cambio en la denominación del mismo, tal y como puede deducirse del nuevo Manual de Funciones y Requisitos, como de las actividades de quienes fueron incorporados al Nivel Administrativo de la Entidad. Además los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, pues el fin de su expedición no fue el mejoramiento del servicio y el interés general, sino que su objetivo era menguar una crisis financiera originada por su desidia y la de sus antecesores, y la vinculación del personal luego de la reestructuración, se hizo con fundamento en presiones políticas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 125, 130, 209, 272, 300-7 y 305; Decreto 111 de 1996; Ley 443 y sus Decretos Reglamentarios 1567 y 1572 de 1998. (Fls. 21-46) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Departamento de Santander, a folio 60 fue notificado oportunamente de la demanda, sin que hiciera manifestación alguna. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2008, negó las súplicas de la demanda (Fls. 229-246), con la siguiente argumentación Sobre la falta de competencia en la expedición de los actos acusado, indicó que

las Asambleas Departamentales son corporaciones públicas que gozan de autonomía administrativa, presupuestal y ejercen el control político sobre la administración departamental. No obstante, la función Constitucional que se desprende de la autonomía administrativa se ve materializada por la misma Carta Política, que en el artículo 300, numeral 9° le permite a la Asamblea autorizar al Gobernador del Departamento para que puede, “ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.” Es así como la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999 delegó al Gobernador de Santander para que suprimiera unos cargos del cuerpo colegiado, para lo cual expidió los Decretos 397 y 398 de 30 de diciembre de 1999, lo que es permitido por la Constitución. En cuanto a la iniciativa para presentar el proyecto de Ordenanza para la estructuración de la Asamblea Departamental y su planta de personal, indicó que puede provenir del Gobernador, Diputados o Ciudadanos (en el número que indique la Constitución o la Ley), pues no existe norma que lo prohíba. Por tanto el cargo de falta de competencia en la iniciativa de proposición del acto acusado, quedó desvirtuado en razón a que no existe disposición que reserve esta posibilidad solo a los Diputados, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1222 de 1986, que faculta a los Gobernadores para proponer proyectos de Ordenanza. De los derechos de carrera del actor, manifestó que conforme a lo previsto en los artículos 25, 40-7 y 125 de la Constitución Política; 39 y 41 de la Ley 443 de

1998; 7° del Decreto 1568 y 1572 de 1998, una vez se suprimió el cargo que desempeñaba el demandante en carrera, se procedió a darle la opción de ser incorporado en un empleo equivalente o percibir la indemnización, frente a lo cual decidió guardar silencio, por lo que la Administración resolvió indemnizarlo, es decir, que en todo momento se respetaron los derechos de carrera. De la falsa motivación y desviación de poder, adujo que los razonamientos de mejor servicio para la supresión de cargos fue la crisis financiera y presupuestal por la que atravesaba el Ente Territorial y sus dependencias, por lo que debió ser reestructurada para poder acogerse a las normas que le permitían superar los escoyos enunciados y que se encuentra debidamente soportado en el correspondiente Estudio Técnico y las desviación de poder, no pasa de ser una afirmación del actor, pues no se arrimó prueba alguna de los móviles políticos en que incurrió la Administración. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 251 a 262, en que reitera las razones de su inconformidad. Indicó que si bien hubo un Estudio Técnico el cual concluyó con la “necesidad de suprimir cargos de la planta de personal de la administración central Departamental”, no concluyó con la necesidad de suprimir cargos de la Asamblea Departamental. Además, como lo afirmó el Tribunal, las Asambleas Departamentales no hacen parte del sector central de la administración, en virtud de la autonomía que dichas

Corporaciones deben tener respecto de la administración central y descentralizadas para cumplir las funciones que la Constitución y la Ley les han asignado, especialmente en materia de control político. Por lo anterior solicitó en la demanda la inaplicación de la Ordenanza 050 y los Decretos 397 y 399 de 1999, primero porque a pesar de ser de carácter general, tienen incidencia en el Decreto 398 de 1999, acto particular acusado y que afectó la situación del actor. Reitera que a la Asamblea Departamental le corresponde determinar la estructura de la administración central (artículos 300-7 y 305-7 de la Constitución), determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de carácter Departamental y fijar las plantas de personal de la Contraloría de la Asamblea, así como sus emolumentos. No se puede aceptar la iniciativa del Gobernador, acudiendo al artículo 73 del Decreto 1222 de 1986, por cuanto, si así fuera, fácilmente podía la administración acudir a este argumento para impedir el debido control político que ejerce la Asamblea Departamental, lo cual resulta ilógico e iría en contravía de lo previsto en el artículo 299 de la Constitución Política, según el cual, las Asambleas gozan de autonomía administrativa. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por

tanto, el acto acusado fue expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, desconociendo sus derechos de carrera. ACTOS ACUSADOS Inaplicación por inconstitucionalidad de los siguientes actos administrativos:  Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por la cual la Asamblea Departamental de Santander, amplío la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 19982, en el sentido que le confirió facultades extraordinarias al Gobernador para reestructurar la planta de personal de la Asamblea. (Fls. 57-58)  Decreto No. 0397 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gobernador de Santander, expidió la estructura administrativa de la Asamblea Departamental. (Fls. 49-54)  Decreto No. 0399 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gobernador de Santander, globalizó la planta de personal de la Asamblea Departamental. (Fls. 55-56) 2°. La nulidad de los siguientes actos administrativos:  Decreto 398 de 30 de diciembre de 1999, por el cual, el Gobernador de Santander, suprimió unos cargos de la planta de personal de la Asamblea 2 Por la cual se faculta al Gobierno Departamental para celebrar Convenio de Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Departamental, entre los cuales se encuentra el de Coordinador Administrativo, Código 501, Grado 36 desempeñado por el actor. (Fls. 54-55)  Oficio de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Secretario de la

Asamblea Departamental de Santander, que le comunicó al demandante que el cargo de Coordinador Administrativo, Código 501, Grado 36 fue suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 18)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Vinculación del Actor y Derechos de Carrera Administrativa Conforme a la certificación expedida por el Secretario de la Asamblea Departamental de Santander (Fls. 4 y 9), quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 6 de octubre de 1992 hasta el 3 de enero de 2000, desempeñando los siguientes cargos:  AUXILIAR I, desde el 6 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995.  SECRETARIO OFICINISTA I, Nivel Administrativo, Grado 29, desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.  COORDINADOR ADMINISTRATIVO, Nivel Administrativo, Grado 36, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 28 de abril de 1999.  COORDINADOR, Nivel Administrativo, Código 501, Grado 36, desde el 29 de abril de 1999 hasta el 3 de enero de 200. Por Resolución No. 218 de 29 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió al accionante en Carrera, en el cargo de Auxiliar I. (Fls. 17) Por Oficio de 30 de diciembre de 1999, el Secretario de la Asamblea

Departamental de Santander, le comunicó al demandante que el cargo de Coordinador, Código 501, Grado 36 fue suprimido a partir de la fecha y le brindo las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 18) De folios 117 a 118 obra la Resolución No. 093 de 7 de marzo de 2000, mediante la cual, la Asamblea Departamental de Santander, efectuó el reconocimiento y posterior pago de la suma de $5’712.704 por concepto de indemnización por supresión del cargo. De las Actuaciones Previas a la Supresión del Cargo Mediante la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 1998, la Asamblea Departamental facultó al Gobernador de Santander para celebrar un Convenio de Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Fls. 70-71) Por medio de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999 (Fls. 57-58), la Asamblea Departamental de Santander, amplió las facultades otorgadas mediante la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 1998 y le otorgó facultades extraordinarias al Gobernador para que expidiera la planta de personal de la administración central de conformidad a los preceptos legales. Por Decreto No. 0397 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento de Santander, expidió la estructura administrativa de la Asamblea Departamental, en consideración a que: “la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 50 de 1999 lo autorizó para efectuar la reestructuración administrativa de y determinar las funciones de las dependencias de la Asamblea

Departamental. (Fls. 49-54) Por Decreto 398 de 30 de diciembre de 1999, por el cual, el Gobernador de Santander, suprimió unos cargos de la planta de personal de la Asamblea Departamental, entre los cuales se encuentra el de Coordinador Administrativo, Código 501, Grado 36 desempeñado por el actor. (Fls. 54-55) Mediante Decreto No. 0399 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gobernador de Santander, globalizó la planta de personal de la Asamblea Departamental. (Fls. 55-56) ANÁLISIS DE LA SALA De las Reformas de las Plantas de Personal El demandante, en el recurso de apelación, no presenta objeción alguna en relación con el proceso de supresión, es decir, que las razones objetivas que tuvo la administración para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, la nueva planta de personal en lo que no se controvirtió en la alzada son válidas y aplicables al asunto. No obstante la Sala efectuará las siguientes precisiones: El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir el Estado la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se

encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º que señala los fines esenciales del Estado. Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.3 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales 3 Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos

de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)” En el sub-examine, el demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto es preciso tener en cuenta, que: El artículo 39 de la Ley 443 de 19984, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.5 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados

de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva6de los órdenes nacional y territorial, que impliquen 4 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 5 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 6 ? El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o

profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales7, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.8 El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, con relación a la modificación de las plantas de personal, dispone: “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” A su vez los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, contienen las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal y los Estudios Técnicos modificados por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de

1998, con el siguiente contenido literal: “Artículo 7º. Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma 7 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 El parágrafo del artículo fue declarado inexequible por Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6 .Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y

celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Artículo 9º. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, depend

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