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CE-68001-23-31-000-2000-01896-01(0376-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-01896-01(0376-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

BENEFICENCIA DE SANTANDER - Naturaleza jurídica / BENEFICENCIA DE SANTANDER - Conversión a una empresa industrial y comercial del estado Por el Decreto No. 2140 de 30 de septiembre de 1970, suscrito por el Gobernador del Departamento, se integró las entidades denominadas Asistencia Social de Santander y Lotería de Beneficencia de Santander, en un solo establecimiento público descentralizado denominado Beneficencia de Santander. A su turno, estableció en su artículo 2º, el objeto del mismo consistió en: “recaudar fondos para las campañas de salud en el Departamento de acuerdo con los contratos que al respecto se firmen.”. Mediante Decreto Ordenanzal No. 193 de 13 de agosto de 2001, el Gobernador del Departamento de Santander realizó la conversión del Establecimiento Público, denominado Beneficencia de Santander, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Lotería de Santander. SUPRESION DE CARGO - Derechos de empleado de carrera administrativa / DERECHO DE OPCION - Indemnización o reincorporación / REINCORPORACION A CARGO DE CARRERA - Improcedencia por inexistencia en la planta de personal / INDEMNIZACION POR NO REINCORPORACION A CARGO DE CARRERA - Pago de prestaciones sociales En tratándose de procesos de supresión de cargos en los que se acredite el vicio del retiro, como restablecimiento del derecho se procede a ordenar, en principio, el reintegro del empleado al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y el pago, a título de indemnización, de los salarios y demás conceptos dejados de

devengar desde el momento de su retiro hasta el reintegro efectivo ordenado judicialmente. Dicha regla general de la orden de reintegro, empero, no es absoluta, pues no puede ser ajena la administración de justicia a fenómenos resultantes de la adopción de políticas públicas que determinan el desaparecimiento de la entidad, así como también de sus funciones, caso en el cual el reintegro podría tornarse en un imposible. De lo hasta aquí expuesto, entonces, puede afirmarse que, en principio, tanto el reintegro como la indemnización son elementos constitutivos del restablecimiento del derecho en un proceso subjetivo de nulidad contra un acto de supresión. Al encontrar una razón objetiva que impide la decisión de reintegro, en aras de garantizar al máximo los derechos derivados de la protección al trabajo, se impone, en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante desde el momento en que fue retirado de su cargo y hasta la fecha en que surgió dicho impedimento, esto es, la fecha en que fue imposible que él ocupara un cargo en dicha entidad, momento que en el presente caso coincide con la mutación de naturaleza de la Entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01896-01(0376-10)

Actor: OSCAR PUENTES VILLAMIZAR

Demandado: BENEFICENCIA DE SANTANDER TRANSFORMADA

POSTERIOREMENTE EN LA LOTERIA DE SANTANDER EICE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de agosto de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Oscar Puentes Villamizar contra la Beneficencia de Santander, transformada posteriormente en la Lotería de Santander E.I.C.E. LA DEMANDA OSCAR PUENTES VILLAMIZAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 39 de 31 de enero de 2000, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Santander, por la cual se modificó la planta de personal de la referida Entidad. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría y remuneración. - Reconocerle y pagarle los sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de devengar en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrado al cargo, de manera actualizada e indexada y con inclusión de los intereses moratorios. - Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se tenga en cuenta como tiempo laborado el que estuvo

fuera de la Entidad, para todos los efectos legales incluidos los aumentos de sueldo, los ascensos, las primas de antigüedad y demás garantías. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio de la Beneficencia de Santander, establecimiento público del orden departamental, dotado de patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y personería jurídica, por el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1992 y el 9 de febrero de 2000, en el cargo de Jefe de la Sección de Ventas y Distribución de Lotería, en virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 13 de 10 de abril de 1992. Para el momento de su retiro devengaba por asignación mensual la suma de $3 322.500,oo. El Gerente del referido establecimiento expidió la Resolución No. 39 de 31 de enero de 2000, por la cual se modificó la planta de personal de la institución, sin tener competencia para ello, con falsa motivación y desviación de poder. De conformidad con el contenido del acto demandado, el Gerente ejerció las facultades conferidas por el Acuerdo de la Junta Directiva No. 3 de 26 de enero de 2000, empero, dicha afirmación es falsa en la medida en que lo que se consagró en este último acto fue la facultad del Gerente para aprobar la modificación de la planta. Al tenor de lo dispuesto en el literal q, artículo 35 de los Estatutos de la Beneficencia, la facultad de modificar la planta es de la Junta Directiva, con el voto

favorable del Gobierno Departamental, y dicha facultad no fue delegada a favor del Gerente. Al respecto, continuó la parte actora: “8Por su parte, el Art. 305 del decreto 1222 de 1986, norma que se entiende incorporada a los estatutos de la Beneficencia, al tenor del Art. 56 de éstos, consagra que la facultad de aprobar la planta de personal, es competencia exclusiva del Gobierno Departamental; luego, desde este punto de vista, la Junta tampoco ha podido otorgar unas facultades que ni siquiera eran suyas, pues son del Gobierno Departamental, y por otra parte, el Gerente no ha podido hacer uso de ellas, porque tanto la Junta como el Gerente se estarían extralimitando en el ejercicio de sus funciones, como en efecto sucedió.”. El acto demandado, a su turno, fue fundado en el Estudio Técnico efectuado por la ESAP, empero, esta entidad no efectuó tal documento, lo que existió fue un Convenio entre la Beneficencia y la ESAP para dichos efectos pero el estudio lo hizo una persona natural en condición de contratista de la ESAP. En este supuesto, entonces, debió darse aplicación a lo ordenado por el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998. El Estudio Técnico, además, no fue transparente, ni objetivo, tal como lo evidencia el manejo dado a los puntajes y la conclusión de mantener una Secretaría General con funciones disciplinarias, las cuales, luego de la supresión de cargos, le fueron reasignadas a la Oficina Asesora Jurídica. Al respecto, agregó el accionante: “15Adicionalmente obsérvese que se trató de una manipulación para favorecer a una persona, ya que al examinar el acto de creación del

cargo de Secretaria General, se compara con el acto administrativo por medio del cual se hace el nombramiento de CLAUDIA XIMENA MENDOZA para ocupar este cargo y estos dos documentos a su vez se comparan con la fecha del acta de grado de la citada …, Se (sic) encontrará que las fechas son coincidentes y que el cargo fue creado exclusivamente para la recién graduada hija de un Senador de la República. Aquí no se conoce ni se utiliza para nada el concepto de servicio público y la función social que debe cumplir.”. El estudio incurrió en otra grande impresión pues señaló que con la supresión de cargos se generaría un ahorro del 29%, situación que no se compadece con la realidad, pues luego de efectuado el proceso, la contratación del servicio de vigilancia, cafetería y aseo equiparó la carga prestacional. Su cargo no desapareció y algunas de sus funciones fueron trasladadas a un empleo que en el momento de la modificación no tenía titular, por lo cual debió permanecer en la División Comercial, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998. De lo expuesto puede concluirse con claridad que el proceso de modificación de la planta de personal estuvo acompañado de motivos ajenos al buen servicio. Fue tal la improvisación del proceso que con posterioridad a la Resolución No. 39 de 2000 se expidieron otros actos, con el ánimo de reajustar la planta de personal, algunos de los cuales incluso se dejaron sin efecto por la misma Administración. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 6º, 29, 90, 91, 123, 134 y 125.

Del Decreto 1222 de 1986, los artículos 228 y 305. La Ley 443 de 1998. El Decreto 1572 de 1998. El demandante consideró que la parte accionada, con el acto acusado, incurrió en los vicios de falta de competencia, desviación de poder y falsa motivación, por cuanto (fls. 60 a 76): - Falta de competencia, en la medida en que el Gerente no estaba facultado, ni en virtud de la Ley ni del acto de Delegación, para modificar la planta de personal de la Beneficencia de Santander. El acto del que supuestamente derivó su facultad, expedido por la Junta Directiva de la entidad, solamente estableció que se delegaba la aprobación de la modificación pero en modo alguno la modificación misma. Ahora bien, continuó la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los estatutos y en el artículo 305 del Decreto 1222 de 1986, la competencia para determinar la planta de personal es de la Junta Directiva y su aprobación le corresponde, en este caso, al Gobierno Departamental. Así entonces, tampoco podía delegar la Junta Directiva al Gerente la función de aprobar la modificación a la planta, pues ésta era una función que no le pertenecía, pues la aprobación de la planta, se reitera, tampoco es competencia de ella sino, en este caso, del Gobierno del ente territorial. - Falsa motivación, en tanto el acto demandado se apoyó en las facultades concedidas por la Junta y, como se vio anteriormente, el acto le delegó al Gerente la posibilidad de aprobar la planta, función que no era propia de dicho cuerpo

colegiado y, por el otro, el Gerente ejerció la facultad de modificación de la planta, la cual no le fue delegada por la Junta. Agregó la parte actora: “Los otros argumentos que se exponen en la resolución 039 de 2000, resultan también contrarios a la realidad, por cuanto el estudio no fue elaborado directamente por la ESSAP (sic), sino por un contratista particular adscrito a esa entidad; de otro lado sus conclusiones son sesgadas, para favorecer a unas personas; y finalmente no es cierto que se busque mejorar los niveles de eficiencia y eficacia, porque le fueron suprimidos los cargos a algunas personas con experiencia, conocimientos, buenas calificaciones, óptimo rendimiento, para en su reemplazo o en su lugar dejar a otras carentes de estos requisitos o virtudes.”. - Desviación de poder, en razón a que el objeto del acto demandado no fue el mejoramiento del servicio sino el favorecimiento de intereses particulares. En este sentido, resaltó el accionante, no se entiende cómo si él contaba con más de 7 años de experiencia no fue preferido a otras personas que con menor calificación permanecieron en la planta. Adicionalmente, con posterioridad al acto aquí cuestionado la Administración profirió otros actos con el ánimo de acomodar la planta de personal, algunos de los cuales se dejaron sin efecto por la misma Beneficencia. Por último, resaltó el actor, se vulneró el derecho al debido proceso y los derechos de carrera, constitucionalmente protegidos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante el Auto de 5 de diciembre de 2000 a la

Beneficencia de Santander (fl. 78 del expediente principal), la institución, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, contestó la demanda incoada por Oscar Puentes Villamizar en los siguientes términos (fls. 90 a 99 del cuaderno principal): - En cuanto a los hechos, precisó que la entidad se transformó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que varias de las aseveraciones de la parte actora son apreciaciones subjetivas que constituyen la materia central del proceso; y, que la vinculación del demandante, así como lo relacionado con su asignación deben probarse. - En cuanto a las pretensiones de la demanda, afirmó que del análisis de la hoja de vida se evidenciaba que el demandante se encontraba en carrera administrativa en un cargo del nivel ejecutivo; que la norma aplicable es la Ley 443 de 1998 no sólo por el tiempo en que se produjo la modificación de la planta sino atendiendo a la naturaleza de la vinculación en un establecimiento público; que en atención a lo anterior es indudable que la Beneficencia se sujetó, para el retiro del accionante, a lo dispuesto en la referida normatividad y en los decretos reglamentarios de la misma; y, que en cumplimiento de dichos requisitos se contrató la elaboración de un Estudio Técnico con la ESAP, el cual se produjo de manera ajustada a derecho. A su turno, continuó la demandada, no es acertado afirmar que la modificación de la reforma de la planta de personal de un establecimiento público requiere la aprobación del Gobierno Departamental, pues ello conduciría a negar su autonomía. En el presente asunto, entonces, conforme a lo dispuesto en el literal

q, artículo 35 del Decreto 167 de 1993 y 9º de la Ley 489 de 1998 se presentó una delegación de funciones. Por último, sostuvo la accionada, aunque el actor en sus últimos tres periodos obtuvo evaluaciones satisfactorias, ello no le otorgaba fuero de estabilidad “pues el recorte de la planta conllevó a no requerir de los servicios de todos los jefes de sección que en la época de la supresión existían y que en el caso específico y que señala el demandante se tuvo en cuenta a la Sra. María Bueno por ser contadora titulada.”. Del llamamiento en garantía. Por último, es de resaltar que la parte demandada en su contestación solicitó el llamamiento en garantía del entonces Gerente de la Beneficencia de Santander y del Contratista que elaboró los Estudios Técnicos objeto de Convenio con la

E.S.A.P.

Dicha petición fue atendida por el a quo a través del Auto de 18 de enero de 2002, por el cual se decidió llamar en garantía al entonces Gerente de la Beneficencia de Santander y a la E.S.A.P., Regional Santander (fls. 164 a 166 del cuaderno principal)1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 De conformidad con la información que reposa a folio 169 del expediente principal, transcurrido el término de 90 días sin poderse notificar el Auto de llamamiento en garantía, se procedió al decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2009, resolvió (fls. 210 a 216 del cuaderno principal): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 39 de 2000, sólo en lo

relacionado con la supresión del cargo de Jefe de Sección que desempeñaba el señor Puentes Villamizar.

Segundo: Condenar a la Lotería de Santander al pago de los sueldos y demás conceptos inherentes al cargo de Jefe de Sección dejados de devengar entre el retiro del servicio y la fecha en que operó el cambio de naturaleza jurídica de la entidad a Empresa Industrial y Comercial del Estado, “en el entendido que, para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante, desde la fecha de su desvinculación laboral hasta el trece (13) de agosto de 2001, fecha en que fue proferido el Decreto Departamental No. 00196, por medio del cual se realiza la conversión del establecimiento público BENEFICENCIA DE SANTANDER en una Empresa

Industrial y Comercial del Estado, denominada LOTERÍA DE SANTANDER.”. Tercero. Negó la pretensión de reintegro. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: - Aspectos procesales. Del acto a demandar en un proceso de supresión: En el presente asunto, atendiendo a las características propias de la supresión, se puede concluir que la Resolución No. 39 de 31 de enero de 2000 fue la que efectivamente modificó la situación particular el actor, en la medida en que se suprimieron todos los cargos con igual denominación y grado al desempeñado por él. - Del fondo del asunto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Régimen Municipal, la competencia para modificar la planta de personal de una entidad descentralizada

es concurrente entre la Junta Directiva y el Gobierno Departamental. En el caso concreto se observa que el Gerente derivó su idoneidad para proferir la Resolución No. 39 de 2000 del Acuerdo No. 3 del mismo año, por el cual la Junta le concedió facultades para aprobar la modificación de la planta, estableciendo en su parte motiva que a la Junta le correspondía determinarla. Interpretando armónicamente dicho acto, continuó el a quo, puede concluirse que la facultad que le delegó la Junta al Gerente fue la de determinar la planta de personal, lo cual efectivamente efectuó a través del acto demandado. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, la competencia para el establecimiento de una nueva planta de personal de una entidad descentralizada es concurrente entre la Junta Directiva y el Gobierno Territorial, este último compuesto, siguiendo lo establecido en el artículo 115 de la C.P., por el Gobernador y el Secretario del Despacho al que esté adscrita la entidad. En el presente asunto, precisó el a quo, no existe el referido acto complejo, pues no hay prueba de la aprobación de la planta de personal por parte del Gobierno Departamental; razón por la cual, procede la declaratoria de nulidad del acto demandado. A título de restablecimiento, continuó, en la medida en que la entidad cambió de naturaleza, esto es, pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la cual la mayoría de servidores son trabajadores oficiales, no puede ordenarse una incorporación a un tipo de relación diferente a la que ostentaba. Así entonces, en la medida en que el cargo que desempeñaba el actor no puede ser catalogado como de confianza, manejo o dirección, no es viable acceder al

reintegro a la fecha sino solo a la indemnización hasta la fecha en que mutó la naturaleza de la Entidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión del a quo, afirmando que su inconformidad radicada en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva “por no guardar congruencia con el resto del fallo, por no tener en cuenta la situación específica de vinculación del demandante y ser contrarios al antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado.”. Con tal objeto argumentó, en síntesis, que (fls. 218 y 241 a 256 del expediente principal)2: - Una vez se produjo el cambio de naturaleza de la entidad su cargo permaneció bajo la naturaleza de empleado de libre nombramiento y remoción. Así entonces, a pesar de que el a quo declaró la nulidad del acto, omitió ordenar la indemnización respectiva, atendiendo, se reitera, a que su cargo permaneció. En este sentido es de resaltar que dentro de la estructura de la Beneficencia de Santander se desempeñó en el cargo de Jefe de la División de Mercadeo y Publicidad, denominado también Jefe de Ventas y Distribución de Loterías y luego como Jefe de Sección Distribución; y, que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Departamental No. 193 de 15 de agosto de 2001, dentro de los cargos a ser desempeñados por empleados públicos se estableció la Subgerencia de Mercadeo y Ventas, tal como lo dispuso el artículo 23 del referido cuerpo normativo. Al respecto, precisó: “Entonces, si la denominación y las funciones son las mismas o

similares, el cargo es el mismo. Luego, al ordenarse el restablecimiento del derecho en virtud a la declaratoria de nulidad del acto de supresión del empleo, debe ordenarse consecuencialmente el reintegro al cargo de la actual planta de cargos de la Lotería de Santander, cuyos servidores son por regla general trabajadores oficiales, pero que por excepción algunos de ellos son empleados públicos, dentro de los que se encuentra expresamente el cargo de Subgerente de Mercadeo y Ventas.”. En dicho sentido, agregó la parte actora, existe jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha afirmado que en el caso de la persistencia en la nueva planta de cargos de dirección y confianza, el reintegro y sus efectos indemnizatorios adquieren completa vigencia. - Si con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, continuó el recurrente, se busca la declaratoria de nulidad de un acto y el consecuente restablecimiento del derecho; no se entiende cómo, en el presente asunto, se declara la nulidad del acto y se restringe la indemnización, como si a partir del cambio de naturaleza de la entidad se hubiera reparado el daño. 2 Al respecto cabe anotar que la parte demandada también incoó el recurso de alzada, empero el mismo le fue denegado por el a quo a través del auto de 8 de octubre de 2009, en razón a que el apoderado de la Lotería de Santander no se encontraba legalmente constituido dentro del proceso. - Por el cambio de naturaleza de la entidad el trabajador que ha sido despedido mediante un acto administrativo que es luego declarado ilegal no puede ver

frustrado su derecho al restablecimiento, el cual implica el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, haciendo prevalecer, en todo caso, el respecto por los derechos del funcionario erradamente retirado del servicio. Dicho reintegro opera incluso en entidades diferentes a la inicialmente vinculada, tal como lo determina el Decreto 760 de 2005. Frente a este tópico, precisó el demandante: “En este orden de ideas, lo que se plantea es que si en la Lotería de Santander no existe una planta de cargos que permita la reincorporación al servicio de aquellas personas retiradas ilegalmente, se le debe dar cumplimiento a la orden de prelación que la ley establece para el efecto.”. En asuntos como éste, continuó, la determinación de si es viable efectuar una reincorporación se da al momento de cumplir la Sentencia; razón por la cual, en el acto por el cual se ejecute deberán esgrimirse las consideraciones relacionadas con la imposibilidad de efectuarla. Finalizó: “Pero lo referente a la indemnización, debido a que no se trata de unos salarios o sueldos dejados de pagar, deberán liquidarse o pagarse en su equivalente, a título de indemnización hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la sentencia.3”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado con el objeto de solicitar la modificación de la providencia del a quo, en el sentido de ordenar el reintegro del accionante y el pago de salarios y prestaciones dejados de 3 Cabe resaltar que dentro del referido escrito la parte accionante solicitó que se decretaran unas

pruebas, específicamente la copia auténtica de la diligencia de posesión en el cargo de Jefe de la División de Mercadeo y Publicidad; copia de la diligencia de posesión en el cargo de Jefe de Sección Distribución; copia de la diligencia de posesión en el cargo de Jefe de Sección de Ventas y Distribución de la Lotería; y, copia de las funciones cumplidas como Jefe de Sección. Sin embargo, mediante Auto de 13 de septiembre de 2010, se negaron las mismas, de cara a lo dispuesto en el artículo 214 del C.C.A. Al respecto, se afirmó que tres de ellas ya hacían parte del expediente y que la otra, la diligencia de posesión en el cargo de Jefe de la División de Mercadeo y Publicidad, no reunía los requisitos para ser decretada en segunda instancia. percibir desde su retiro hasta que se reintegre efectivamente al cargo. Con tal objeto, expuso los siguientes argumentos (fls. 337 a 343 del expediente principal): Encontrando la procedencia de declarar la nulidad del acto demandado, precisó que no es viable acceder a un reintegro en casos en los que la entidad desaparece. En el presente asunto, empero operó una transformación de la misma y, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto Departamental No. 193, se conservaron algunos cargos bajo la categoría de empleado de libre nombramiento y remoción. Precisó el Ministerio Público: “Por lo tanto, es claro que no se mantuvo, como tal, el cargo de Jefe de la Sección de Ventas y Distribución de Lotería bajo esa denominación de empleo público, pero es evidente que, dada la naturaleza jurídica y

la misión de la Lotería de Santander y su adscripción al Gobierno Departamental, es posible ubicar allí al demandante, en uno de los cargos públicos que se crearon, en atención a que el cargo que ocupaba, según lo confesó la demandada, formaba parte de los cargos directivos de la entidad reformada, o en otro que resulte de equivalente o superior condición, independientemente de que adquiera el carácter de trabajador oficial.”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de formular el problema jurídico se precisa establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y, en esa medida, el objeto por resolver en cada caso se encuentra delimitado por los aspectos que fueron materia de discusión en el curso del proceso. Dicho alcance del derecho al acceso a la administración de justicia en asuntos contencioso administrativos y en tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho adquiere sentido en la medida en que los actos administrativos se presumen legales, y en consecuencia tienen carácter ejecutorio y ejecutivo, por lo cual, quien esté interesado en desvirtuar dicha presunción es quien debe dar las razones por las cuales considera que mediante el mismo se vulnera la normativa aplicable. A su turno, la competencia del juez administrativo en segunda instancia es aún más restringida, en la medida en que lo sea el recurso que deba desatar, pues, el centro de análisis lo constituye aquello que, habiendo sido válidamente objeto del proceso en primera instancia, sea cuestionable en el medio de impugnación.

Bajo dichos lineamientos, teniendo en cuenta que en el presente asunto quien recurre la Sentencia proferida por el a quo es la parte actora, a quien le fue parcialmente favorable, y que lo hace específicamente en cuanto al restablecimiento del derecho, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le suprimió su cargo es viable acceder al reintegro al cargo o solamente al reconocimiento de la indemnización, y hasta dónde, en atención a que la entidad para la cual laboraba posteriormente se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado. Con el objeto de atender el problema jurídico por resolver, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación del accionante. - Por la Resolución No. 13 de 10 de abril de 1992, suscrita por la Junta Directiva de la Beneficencia, fue nombrado en el cargo de Jefe de la Sección de Ventas y Distribución de Lotería, adscrito al Departamento Comercial (fl. 100 del cuaderno principal). - Mediante el Acta No. 666 de 29 de julio de 1993, tomó posesión en el cargo de Jefe Sección Distribución (fl. 102 del expediente principal). - Mediante la Resolución No. 10955 de 16 de julio de 1996, suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se inscribió en el escalafón de carrera administrativa al señor Oscar Puentes Villamizar, en el cargo de Jefe Sección Distribución, Código 271545 Beneficencia de Santander (fl. 436 del cuaderno de anexos). - Por Resolución No. 085 de 25 de febrero de 1997, proferida por la Gerente de la

Beneficencia de Santander, se encargó al actor como Jefe de la División de Mercadeo y Publicidad mientras el titular de dicho cargo estaba en vacaciones (fl. 463 del cuaderno de anexos). - A través del Acta No. 997 de 26 de enero de 1998, tomó posesión en el cargo de Jefe de Sección (fl. 58 el cuaderno principal). - Mediante comunicación de 1º de febrero de 2000, suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos de la Beneficencia de Santander, se le informó al actor que su cargo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 01, Nivel Ejecutivo había sido suprimido. Así mismo, se le concedió su derecho de opción (fl. 59 del expediente principal). - Por la Resolución No. 185 de 23 de marzo de 2000, suscrita por el Gerente de la Beneficencia de Santander, se le reconoció al actor la indemnización por supresión de cargo, por el tiempo laborado entre el 10 de abril de 1992 y el 13 de febrero de 2000 (fl. 106 del expediente). De la supresión de cargos. - A través del Acuerdo No. 003 de 26 de enero de 2000, suscrito por la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander, se delegó en el Gerente de la entidad “la aprobación de la modificación de la planta de personal tomando en cuenta los resultados del estudio técnico elaborado por la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.”. A pesar de lo anterior, en la parte motiva del referido acto se citó como facultad delegable la regulada en el literal q) del artículo 35 de los

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