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CE-68001-23-31-000-2000-02139-01(36691)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-02139-01(36691)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de extorsión en el grado de tentativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por haberse encontrado indicios graves de culpabilidad del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIAAl no encontrarse pruebas acerca de la participación del sindicado en el delito investigado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por más de diez meses De conformidad con el conjunto probatorio, la Subsección encuentra que el señor Jesús María Vecino Leal fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 8 de abril de 1999, hasta el 22 de febrero de 2000, por la supuesta comisión en el delito de extorsión en el grado de tentativa, no obstante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de febrero de 2000, lo absolvió del delito a él imputado debido a que no encontró en el expediente pruebas acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, circunstancias que, por sí solas, constituyen uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por

tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la

conducta es atípica Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / ley 270 de 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior adicionalmente se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria al no encontrase elementos materiales probatorios que determinaran la responsabilidad del sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

RAMA JUDICIAL - Solidariamente responsable con la Fiscalía General de la Nación por participar en la comisión del daño antijurídico censurado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro que el señor Jesús María Vecino Leal no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser víctima de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. (…) Resulta importante advertir que si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que adelantó la investigación penal en contra del ahora demandante y lo privó injustamente de la libertad, lo cierto es que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga también contribuyó en la producción del daño por cuanto fue éste quien condenó a la víctima directa del daño a la pena de 24 meses de prisión como autor responsable del hecho punible de extorsión en el grado de tentativa, razón por la cual éstas dos entidades deberán responder administrativa y patrimonialmente de manera solidaria por los daños irrogados al señor Jesús María Vecino Leal. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima y sus

familiares al acreditar en debida forma parentesco con la misma / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Solo fue dable su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Conviene aclarar que aunque la Sala ha reconocido un monto mayor al que estableció el Tribunal de primera instancia por concepto de perjuicios morales para la madre, el hijo y los hermanos de la víctima directa del daño cuando la privación injusta de la libertad se ha hecho efectiva por un tiempo prolongado como en el caso que ahora se debate, lo cierto es que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, resulta improcedente el incremento de la condena puesto que ello claramente haría más gravosa la situación de la entidad que concurrió como apelante única PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Reconocida a víctima directa por lo dejado de percibir como consecuencia de su cesación laboral causada por la privación injusta de su libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Debe comprender el tiempo que se presume una persona requiere para conseguir empleo / INDEMNIZACION DE LUCRO - Solo fue dable su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único La Sala considera que resulta procedente dicho reconocimiento del lucro cesante,

pues se acreditó que la víctima directa del daño ejercía una actividad productiva al momento en que fue privado injustamente de su libertad; sin embargo, conviene aclarar que si bien en la liquidación realizada por los 10.15 meses que estuvo privado de su libertad el señor Jesús María Vecino Leal se utilizó la fórmula que usualmente se tiene en cuenta para estos casos, lo cierto es que no se adicionó el período que según las estadísticas una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal como lo ha precisado la Sala en estos casos. (…) No obstante lo anterior, una aplicación correcta de los parámetros que en la actualidad se utilizan para liquidar este perjuicio, arrojaría una cifra superior a la que reconoció el Tribunal a quo, situación que devendría en perjuicio de la parte impugnante, apelante única. Por lo anterior, sólo se actualizarán las sumas reconocidas en primera instancia. (…) En consecuencia, se reconocerá a favor del señor Jesús María Vecino Leal, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 5’799.924. ). NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de tiempo que requiere una persona para conseguir trabajo, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Reconocida a víctima directa por gastos de

representación judicial en proceso penal / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Solo fue dable su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Se encuentra acreditado que el señor Jesús María Vecino Leal debió sufragar los honorarios del abogado que asumió su defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra; en esa medida se procederá a actualizar el valor reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02139-01(36691)

Demandante: JESUS MARIA VECINO LEAL Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Rama Judicial, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el día 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. DECLÁRASE administrativamente responsable y en forma solidaria a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad del

señor JESÚS MARÍA VECINO LEAL ocurrida entre el 8 de Abril de 1999 y el 23 de Febrero de 2000. Segundo. CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero:  Daño emergente: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($

4’843.172).  Lucro cesante: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 4’959.334).  Daño Moral: Jesús María Vecino Leal: 80 S.M.L.M.V., para Alicia

Leal Duarte: 50 S.M.L.M.V. Finalmente, para el Hijo de Jesús María Vecino Leal, Juan Sebastián Vecino Mantilla y para los hermanos de aquel, Marina, Myriam y Gabriel Vecino Leal: 35

S.M.L.M.V., para cada uno.

Total daño moral: $ 124’605.000. Ciento veinticuatro millones seiscientos cinco mil pesos mcte.

Tercero. La presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A …”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 4 de julio de 2000, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Jesús María Vecino Leal quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo

menor Juan Sebastián Vecino Mantilla; Alicia Leal Duarte, Gabriel Vecino Leal, Myriam Vecino Leal y Marina Vecino Leal, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de los aludidos actores (fls 11 a 19 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 3’000.000 de pesos a favor del señor Jesús María Vecino Leal correspondiente al pago de honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal que se adelantó en su contra. Igualmente se reclamó por lucro cesante la suma de $ 21’000.000 de pesos que equivale a lo que el señor Jesús María Vecino Leal dejó de percibir por el tiempo que duró privado injustamente de su libertad, teniendo en cuenta que mensualmente devengaba la suma de $ 2’000.000. Y por perjuicios morales solicitó el equivalente a 6.000 gramos de oro para cada uno de los actores. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que el señor Jesús María Vecino Leal fue privado de la libertad el día 7 de abril de 1999, como consecuencia de una orden judicial expedida por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de extorsión en

grado de tentativa. Señaló que la instrucción del proceso penal le correspondió a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, la cual profirió la correspondiente resolución de acusación. Relató que el día 22 de diciembre de 1996, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga condenó al señor Vecino Leal como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa. Afirmó que el día 22 de febrero de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el defensor de la víctima directa del daño, lo absolvió de todos los cargos formulados y ordenó su libertad inmediata (fls 11 a 20 c 1). 3.- Las contestaciones de la demanda. 3.1.- La Rama Judicial señaló que la Fiscalía encargada de adelantar la investigación penal en contra del ahora demandante tuvo en cuenta como pruebas la denuncia y la ampliación de la misma, recibidas bajo la gravedad del juramento por el denunciante y unos agentes de la SIJIN; que el ente instructor encontró varios indicios en contra de Jesús María Vecino Leal, razón por la cual, resolvió dentro del término legal su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. Esgrimió que si bien la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de la víctima directa

del daño y que el Juzgado 8° Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó por considerarlo autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, lo cierto es que tales determinaciones fueron adoptadas respetando el derecho de defensa y el debido proceso del ahora demandante, razón por la cual esas decisiones no pueden considerarse como ilegales o contrarias a derecho, por cuanto se fundamentaron en indicios graves en contra del sindicado. Expuso que en el presente asunto se configura el hecho de un tercero como causal de exoneración por cuanto fue el señor César Eliecer Amaya Rodríguez quien suministró la información que condujo al Departamento de Policía de Santander a realizar el operativo que permitió la identificación del señor Jesús María Vecino Leal, su vinculación al proceso penal y su captura (fls 50 a 57 c 1). 3.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación afirmó que a ella le corresponde, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley ante los Juzgados y Tribunales penales competentes. Aseguró que en la investigación, a través de la cual se vinculó al hoy demandante, se le brindaron al sindicado las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. Precisó que en contra del señor Jesús María Vecino Leal existían serios y graves indicios que lo señalaban como posible autor de la conducta punible que se investigaba, razón por la cual en la providencia que resolvió su situación jurídica

se dictó la respectiva medida de aseguramiento. Resaltó que en el libelo demandatorio no se aprecia un extremo de particular importancia para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación se apegó a las normas legales vigentes, por lo cual no resulta viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la Administración de Justicia. Agregó que en el caso sub examine la privación injusta de la libertad y la investigación penal adelantadas en contra del señor Jesús María Vecino Legal, fueron el resultado de un actuar gravemente culposo de él, por cuanto en la investigación penal resultó seriamente comprometido en el delito que se le endilgó, dado que él era el acompañante del señor Anibal Tavera, durante los hechos desarrollados en el hurto de una motocicleta de propiedad del señor César Eliécer Amaya Rodríguez, en virtud de lo cual los dos fueron condenados en primera instancia por el Juzgado 8° Penal Municipal de Bucaramanga; sin embargo tal determinación fue confirmada en segunda instancia únicamente frente al señor Tavera (fls 183 a 197 c 1). 4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La Rama Judicial afirmó que en el presente asunto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, al avocar el conocimiento de la causa penal de la conducta del ahora demandante, sólo cumplió con el deber legal y constitucional de procesar los delitos sometidos a su conocimiento y proceder de acuerdo con la normativa vigente, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado por la privación de la libertad del señor Vecino

Leal. Preciso que si bien el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidió absolver a la víctima directa del daño, lo cierto es que tal determinación se fundamentó en las dudas existentes respecto de la comisión del delito por el cual se le acusó; que en esa medida no existe fundamento alguno para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación (fls 235 a 239 c 1). 4.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda (fls 254 a 261 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el día 18 de septiembre de 2008 y, mediante la misma, accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que del material probatorio obrante en el expediente se concluye que en el caso sub examine se presentó uno de los eventos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, esto es que el sindicado no cometió el delito que por el cual se le investigó. Esgrimió que en relación con las causales de exoneración de responsabilidad alegadas por las entidades demandadas, éstas no tienen en el presente caso la vocación de romper la imputación del daño, toda vez que el mismo se deriva de las providencias que ordenaron la privación de la libertad del señor Jesús María Vecino Leal. Indicó que el Juzgado Penal de segunda instancia frente a los argumentos que ahora se invocan como eximentes de responsabilidad, adujo que el señor Jesús

María Vecino Leal no tuvo el dominio del hecho por cuanto no existió una repartición del trabajo, así como que tampoco desplegó acción alguna respecto del hecho acordado por el extorsionador y el extorsionado. Precisó que tampoco existió la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el daño lo ocasionaron las providencias proferidas por la Administración de Justicia; que el ahora demandante no tuvo participación dentro de las decisiones por medio de las cuales se le privó injustamente de la libertad; que el hecho generador del daño no fue la conducta desplegada por el señor Vecino Leal, sino el actuar de las entidades demandadas (fls 274 a 282 c ppal). 6.- El recurso de apelación. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y sostuvo que en el caso sub judice el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, al avocar el conocimiento de la causa penal de la conducta del ahora demandante sólo cumplieron con el deber legal y constitucional de procesar los delitos sometidos a su conocimiento con el fin de proceder de conformidad con las leyes vigentes, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado. Señaló que no es cierto que en el presente asunto se hubiera causado un daño antijurídico, por cuanto los funcionarios de la Rama Judicial se sujetaron a la aplicación de la ley con el fin de establecer la responsabilidad penal del ahora demandante, por lo tanto el Estado no está en la obligación de responder por los daños que se le imputaron en el libelo introductorio del proceso.

Indicó que de conformidad con el principio del interés general consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, todos los ciudadanos deben renunciar a su interés particular por razones de seguridad pública con el fin de facilitar la convivencia pacífica, razón por la cual la ley permite en ciertos casos la retención de personas, el allanamiento, la requisa y la detención preventiva de los ciudadanos; que en esa medida el ahora demandante tenía el deber de soportar la carga que se le impuso. Manifestó que en el caso sub lite no es posible alegar que existió un error judicial por la valoración determinada de una prueba, máxime si se tiene que en el proceso penal se puede corroborar que los fundamentos utilizados para privar de la libertad al ahora demandante se sustentaron en pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas a la actuación, tal como lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Expuso, finalmente, que si bien el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidió absolver a la víctima directa del daño de los delitos por los cuales se le acusó, lo cierto es que tal determinación se fundamentó en las dudas que encontró frente a la comisión del delito (fls 286 a 290 c ppal). 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso (fls 300 a 303 c ppal). 7.2.- Por su parte, el Ministerio Público manifestó que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso penal se puede concluir que el señor Jesús María

Vecino Leal fue objeto de una privación injusta de su libertad en virtud de las actuaciones adoptadas por las entidades demandadas, por cuanto al ahora demandante se le endilgó la comisión de un delito, se le privó de la libertad y en primera instancia se le condenó por ello, sin embargo en segunda instancia se determinó que él no cometió el delito, ni participó en su realización, razón por la cual el Estado debe responder por el daño causado. Añadió que el daño sufrido por los demandantes reviste la característica de antijurídico, por cuanto el señor Jesús María Vecino Leal y sus familiares no tienen la obligación legal de soportar la carga que se les impuso, razón por la cual los daños ocasionados deben ser resarcidos y en ese sentido la sentencia apelada deberá ser confirmada (fls 304 a 311 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 161, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jesús María Vecino Leal, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada2. 1 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de

los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Her

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