CE-68001-23-31-000-2000-02643-01(37182)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-02643-01(37182)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia (…) que decidió absolver de responsabilidad penal a la señora (…), razón por la cual, (…) se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Alier
Hernández Enríquez.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
[E]l libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, (la cual fue debidamente notificada y representada), de lo contrario habrá lugar a confirmar la decisión apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación la Nación en los casos en los que se demandan daños provenientes de las actuaciones de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, consultar providencias de 23 de abril de 2008, Exp. 17.534, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 8 de julio del 2009, Exp. 17517, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. (…) Respecto de[l] [artículo 65 de la Ley 270 de 1996], la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen
vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. (…)Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas (…), se impone concluir que no estaba la señora (…) en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que debe ser calificado
como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a la demandante. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora (…) tuviera que padecer de la limitación a su libertad (…) hasta que se la absolvió de responsabilidad penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo; en cambio, era a la entidad demandada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de marzo de 2008, Exp. 16902, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez; de 25 de febrero del 2009, Exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 8 de julio de 2009, Exp. 17517, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de abril del 2010, Exp. 18.84, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con las diferentes posturas y cambios jurisprudenciales adoptados con respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 30 de junio de 1994, Exp. 9734, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 15 de septiembre de 1994, Exp. 9391, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 12 de diciembre de 1996, Exp. 10229, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la carga de la prueba que debe ser asumida por las partes en los eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 8 de julio del 2009, Exp. 17517, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA
VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / SANA CRÍTICA / ARBITRIO JUDICIAL
[C]on base en las máximas de la experiencia y en las pruebas recaudadas, puede inferirse que la señora (…) padeció el perjuicio moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. (…) Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección, en el presente asunto se considera que dicha indemnización a favor de la señora (…) debe ser aumentada en cuantía (…), dad[o] [el periodo de] su permanencia en un centro de reclusión (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 8 de junio de 2011, Exp.
21010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de junio de 2011, Exp. 22591, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 24 de agosto de 2012, Exp. 26027, C.P. Hernán Andrade Rincón.
DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO
[C]omo lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios [daño emergente] se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / GASTOS DE LA VÍCTIMA / GASTO COMÚN / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTO
ORDINARIO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / OBLIGACIÓN
FAMILIAR / OBLIGACIONES PENDIENTES / EXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES / IMPROCEDENCIA
DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE
[L]os gastos a que se refiere la parte demandante corresponden, por una parte, a la manutención de las familias que habrían quedado desprotegida en virtud de la detención de que fueron objeto las referidas víctimas directas y que en razón de este hecho se vieron avocados a contraer obligaciones personales y enajenar algunos bienes de su propiedad. Debe señalarse que los gastos de manutención del hogar, constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones consustanciales a la propia subsistencia y para atender los deberes de manutención de la familia, los cuales, obviamente, son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador del daño, en tanto no existe relación causal que los sustente. Por lo que habrá de negarse el reconocimiento de dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: La Sección señaló que sólo hay lugar a indemnizar los perjuicios que se originen como consecuencia de la medida privativa de la libertad, lo que no ocurre respecto de los gastos y obligaciones ya existentes y que son consustanciales al giro ordinario de la vida familiar. Al respecto puede consultarse providencias de 12 de diciembre de 2005, Exp. 13558, C.P. Alier Hernández Enríquez; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR /
PROCESO PENAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DE DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GASTOS DEL PROCESO / REINTEGRO DE LOS
GASTOS DEL PROCESO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO
[N]o le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. (…) Al respecto, la Subsección estima procedente la indemnización, dado que si bien en el expediente no existe información que permita establecer su cuantificación, esto es el monto de las sumas específicas de dinero que debió cancelar la actora a su(s) representante(s) judicial(es) dentro de la investigación penal, no es menos cierto que de las diferentes decisiones que se adoptaron en dicho proceso –allegadas en debida forma a este proceso– es posible determinar que la señora (…) sí contó con una defensa técnica y, por consiguiente, sí se configuró el daño material deprecado. (…) En este sentido, tanto el Código Contencioso Administrativo, como el Código de Procedimiento Civil, prevén la posibilidad de condenar a la
parte vencida en el proceso al pago de las expensas judiciales y las agencias en derecho causadas durante el trámite de la litis.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño emergente proveniente de los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, consultar providencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 36566, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /
FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / TARIFA DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO
[L]a circunstancia de que en el expediente no exista constancia del quantum al cual debe ascender la indemnización por concepto del daño emergente, no constituye óbice para que la Sala proceda a la liquidación de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que en el ordenamiento existen parámetros objetivos que el juez puede y debe aplicar en aquellos eventos en que, como el presente, resultan indispensables para definir de manera concreta e inmediata –sin mayores dilacioneslos extremos del proceso sometido a conocimiento del operador judicial. (…) En consecuencia, la Sala, para liquidar el daño emergente, por concepto de los honorarios de abogado solicitados en la demanda, tendrá en
cuenta los siguientes parámetros: - La naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. - El parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 2003. - Las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios para la fijación de los honorarios del abogado defensor, consultar providencia de 27 de junio de 2013,
Exp. 31033, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
AGENCIAS EN DERECHO / CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii)
calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y señaló los (…) criterios para su liquidación (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393
NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393
NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y naturaleza de las agencias en derecho, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 28 de julio de 1999, C-539, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; de 13 de febrero de 2002, Exp. C-089, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 28 de junio de 1995, Exp. 4571, M.P. Héctor Marín Naranjo.
AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO PENAL / HONORARIOS DEL
ABOGADO DEFENSOR / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN
DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / REGULACIÓN DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
[A]l revisar el (…) Acuerdo [No. 1887 del 26 de junio de 2003], se encuentra que allí no se regularon las tarifas mínimas y máximas, para efectos de liquidar las agencias en derecho causadas en un proceso penal. Lo anterior encuentra justificación en la sencilla pero potísima razón de que en los procesos de naturaleza penal, salvo casos específicos, en los eventos en los cuales el proceso termina por preclusión o fallo absolutorio, no hay lugar fijar agencias en derecho. Lo anterior adquiere relevancia en la medida en que el Acuerdo 1887, para efectos de fijar las tarifas de las agencias en derecho, se fundamenta, principalmente en el monto de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia correspondiente, circunstancia que al momento de pretender aplicarse en un proceso penal, por obvias razones, encuentra dificultades, en la medida en que, en estricto sentido, el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación no se fundamenta, generalmente, en la formulación de pretensiones de índole económica. No obstante lo anterior, el parágrafo del artículo 4 del mencionado Acuerdo 1887, fija un parámetro que bien puede ser de utilidad en casos como el presente en los cuales se pretende calcular, de nuevo, de manera objetiva, razonable y proporcional, los gastos generados por concepto
de la defensa judicial en un proceso penal. (…) Así las cosas, para liquidar las agencias en derecho tratándose de los procesos judiciales que terminen con sentencia sólo declarativa, deberán tenerse en cuenta los criterios previstos en el artículo 3 de ese acuerdo y en ningún caso deberá superar el monto equivalente a
20 SMLMV.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las agencias en derecho causadas en procesos de naturaleza penal, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 13 de abril de 2011, Exp. 34145, M.P. Sigifredo Espinosa
Pérez.
TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /
COLEGIO DE ABOGADO / CONALBOS / CRITERIO AUXILIAR PARA LA
FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO
[L]a Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos-, en la medida en que allí se hace una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un Profesional del Derecho
que ejerza la representación en un proceso penal, dependiendo de las actuaciones que éste realice.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PERIODO INDEMNIZABLE /
PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte demandante solicitó que se reconocieran perjuicios por lucro cesante, (…) correspondientes a los sueldos dejados de percibir por razón de la detención injusta que padeció, así como los intereses y actualización a la fecha de la sentencia definitiva. (…) En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre (…) -fecha de la captura de la demandantey (…) fecha de la sentencia de primera instancia que ordenó la libertad provisional de la demandante -pues así se solicitó en la demanda-. (…) Sin embargo, se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.
13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02643-01(37182)
Actor: SONIA MAGALY URREA ORDOÑEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de marzo de 2009, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°- Exonérase de responsabilidad administrativa a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 2°- Declárese administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Sonia Magaly Urrea Ordóñez ocurrida desde el 25 de septiembre de 1997 al 18 de agosto
de 1998. 3°- Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral la suma de tres millones novecientos setenta y cinco mil doscientos pesos ($ 3’975.200). 4°- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 5°- A la presente sentencia deberá dársele el cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 17 de agosto de 2000 por intermedio de apoderado judicial, la señora Sonia Magaly Urrea Ordóñez interpuso demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecó la suma mínima de $ 32’711.111 y, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $ 10’000.000 derivados de los gastos de honorarios profesionales dentro del proceso penal. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que
mediante providencia del 25 de septiembre de 1997 la Fiscalía Delegada Seccional de Floridablanca ordenó la detención de la señora Sonia Magaly Urrea Ordóñez, por ser presuntamente responsable del delito de tentativa de homicidio en la persona de Alberto Arismendi Pereira. Agregó que mediante providencia del 29 de enero de 1998 se profirió resolución de acusación contra la señora Urrea Ordoñez por la presunta comisión del mencionado delito, la cual fue confirmada mediante proveído de fecha 3 de julio de 1998. Adujo, finalmente, que mediante sentencia proferida el 3 de junio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió de responsabilidad a la señora Sonia Magaly Urrea Ordoñez1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2001, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no
ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra de la ahora demandante estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto3. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que la demandante “estaba en la obligación de soportar o 1 Fls. 518 a 533 C. 1. 2 Fls. 535 a 539 C. 1. 3 Fls. 540 a 551 C. 1. sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajust[ó] en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en tal sentido “se justificaba”, a lo cual agregó que, como la demandante debía soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar [sus] resultados”, tampoco resultaba procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del C.P.P4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 26 de noviembre de 2002 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de mayo de 20055. E
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