CE-68001-23-31-000-2000-02684-01(1326-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-02684-01(1326-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Determinó el retiro del servicio. Impugnación En efecto, únicamente mediante el citado oficio el señor José Reynaldo Domínguez Rueda fue enterado de que el cargo de Auxiliar, código 565, grado 1, que venía desempeñando no correspondía a ninguno de los 18 que subsistieron en la nueva planta de personal del ente de control demandado. Bajo estos supuestos, resulta acertada la proposición jurídica formulada por el actor en el escrito de la demanda, en cuanto solicitó la nulidad del Oficio de 24 de abril de 2000, dado que como quedó visto fue este el acto administrativo que definió su retiro del servicio por supresión del cargo. Así las cosas, la Sala entrará a definir su legalidad con los argumentos que se exponen a continuación. RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO EN CONTRALORIA MUNICIPAL – Delegación en la Secretaría General En efecto, debe decirse que, el Contralor municipal de Bucaramanga, como autoridad administrativa, y de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, transfirió a la Secretaria General de la entidad la facultad de nominación, administración y remoción de personal, ninguna de la cuales, se advierte, corresponden a las facultades indelegables previstas en el artículo 11 de la citada ley. Bajo las consideraciones que anteceden, no le asiste la razón al demandante cuando sostiene que el Oficio de 24 de abril de 2000 adolece del vicio de falta de competencia dado que, la Secretaria General de la Contraloría del municipio de
Bucaramanga se encontraba facultada, por el Contralor municipal, en los términos previstos en la Ley 489 de 1998 para expedir el citado acto administrativo. Adicional a lo anterior, cabe recordar que, el referido Oficio no fue el acto que suprimió los cargos existentes en la planta de personal de la Contraloría, como lo pretende hacer ver la parte actora, toda vez que es el Acuerdo No. 008 de 14 de abril de 2000, expedido por el Concejo municipal de Bucaramanga el que estableció la nueva planta de personal de la Contraloría de Bucaramanga.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1998 –
ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02684-01(1326-10)
Actor: JOSE REYNALDO DOMINGUEZ RUEDA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda promovida por JOSÉ REYNALDO DOMÍNGUEZ RUEDA contra el municipio de Bucaramanga – Contraloría municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor José Reynaldo Domínguez Rueda solicita por conducto de apoderado, que se declare la nulidad del Oficio sin número de 24 de abril de 2000, suscrito por la Secretaria General de la Contraloría municipal de Bucaramanga, mediante el cual se le informó que el cargo de Auxiliar, código 565, grado 01, que venía desempeñando había sido suprimido. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene a la Contraloría municipal de Bucaramanga reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. De igual forma, solicita el reconocimiento y pago de todos los salarios, sobresueldos, primas bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones legales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro. Así mismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El 24 de abril de 2000 la Secretaria General de la Contraloría municipal de Bucaramanga, mediante Oficio sin número, le informó al demandante que el empleo de Auxiliar, código 565, grado 01, que venía desempeñando había sido
suprimido, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 008 de 14 de abril de 2000, del Concejo municipal de Bucaramanga. Sostuvo que, lo consignado en el citado oficio no corresponde a la realidad toda vez que, el Concejo municipal de Bucaramanga no suprimió ninguno de los cargos existentes en la planta de personal de la Contraloría de Bucaramanga. Precisó que, el Acuerdo No. 008 de 14 de abril de 2000 únicamente estableció una nueva planta de personal lo que necesariamente no implica la supresión de empleos. Así mismo, señalo que, el supuesto estudio técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander en ningún momento concluyó que era necesario suprimir empleos en la planta de personal de la Contraloría municipal de Bucaramanga. Argumentó que, el oficio de 24 de abril de 2000, mediante el cual la Secretaria General de la Contraloría le informa al demandante que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido resulta ilegal dado que, la citada funcionaria no contaba con la competencia para administrar el personal de esa entidad, y mucho menos disponer el retiro de un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Señaló que, la decisión adoptada por la Secretaria General de la Contraloría municipal de Bucaramanga no obedece a un proceso de selección objetivo donde hubiera primado el mérito como factor determinante para permanecer en el servicio, sino a intereses completamente ajenos al buen servicio del citado ente de control. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 29, 90, 91, 123, 124 y 125. La Ley 443 de 1998. La Ley 136 de 1994. El Decreto 1572 de 1998. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el Acuerdo No. 008 de 2000, no suprimió cargos de la planta de personal de la Contraloría municipal de Bucaramanga y mucho menos, facultó al Contralor municipal para modificar su estructura y planta de personal. Manifestó que, el supuesto estudio técnico contratado por el municipio de Bucaramanga, para modificar la planta de personal de la Contraloría municipal, no reúne los requisitos previstos por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, en cuanto no contiene un análisis del perfil de los cargos, así como tampoco de las funciones asignadas a cada uno de ellos. Precisó que, la decisión de retirar al actor, por supresión del cargo que venía desempeñando, no encuentra sustento en un estudio objetivo que le hubiera permitido a la Contraloría municipal de Bucaramanga decidir que personas contaban con el perfil idóneo para continuar al servicio de su nueva planta de personal. Finalmente señaló que, la Secretaria General de la Contraloría municipal de Bucaramanga no se encontraba facultada para decidir sobre el retiro del actor, por supresión del cargo, toda vez que la facultad de administrar personal en el citado ente de control recae exclusivamente en el Contralor municipal. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso compareció la Contraloría municipal de Bucaramanga para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos
(fls. 83 a 97): Se argumenta entre otras razones que, el estudio técnico que sirvió de base a la reestructuración de la Contraloría municipal de Bucaramanga identificó la necesidad de racionalizar y ajustar el gasto público de la entidad con el fin de sanear sus finanzas, lo que necesariamente implicó una reducción en la planta de personal. Insistió en que, la supresión de empleos al interior del citado ente de control encontró su justificación en las necesidades del servicio, las cuales requieren consultar el interés general y los principios constitucionales orientadores de la función pública, entre otros, la moralidad, eficiencia, eficacia, calidad y economía. Bajo estos supuestos, precisó que no es cierto como lo sostiene el demandante que la supresión de cargos en la Contraloría municipal de Bucaramanga tuvo por motivación intereses ajenos al buen servicio toda vez que, esta demostrado, que en las decisiones adoptadas con relación a la citada planta de personal prevaleció el interés general y el mérito. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 394 a 409): En primer lugar sostuvo que, el estudio técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander, establece con precisión el número de empleos existentes en la planta de personal de la Contraloría municipal de Bucaramanga, el tipo de vinculación de cada uno de sus empleados, su régimen prestacional, evaluación de las funciones asignadas y el perfil y carga de trabajo asignados a cada uno de ellos, lo que permitió concluir que la situación financiera del citado ente de control
era inviable dado el déficit presupuestal al que se enfrentaba. Manifestó que, no le asiste la razón a la parte demandante cuando sostiene que la Secretaria General de la Contraloría municipal de Bucaramanga no tenía competencia para decidir sobre el retiro del actor dado que, el Contralor municipal mediante Resolución No. 000883 de 1999 delegó en la citada funcionaria las facultades de nominación, administración y remoción de servidores. Precisó que, el Acuerdo No. 008 de 2000, expedido por el Concejo municipal de Bucaramanga, sí suprimió cargos dentro de la planta de personal de la Contraloría de ese ente territorial razón por la cual, el Contralor municipal a través de un acto de delegación, dispuso que empleados debían ser retirados del servicio y no, como lo afirma el demandante, que la Secretaria General del citado ente de control fue quien mediante un acto ilegal dispuso su retiro del servicio. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta de folios 443 a 420, con los siguientes argumentos: Para la parte recurrente, la Secretaria General de la Contraloría municipal de Bucaramanga no podía arrogarse una facultad indelegable que está conferida por ley únicamente al Contralor municipal, esto es, la de administración de personal. Sostuvo que, la entidad demandada no expresó los criterios que tuvo en cuenta para seleccionar el personal que continuó desempeñando el empleo de Auxiliar, código 565, grado 1, lo que claramente vulneró los principios rectores de la carrera administrativa entre ellos los de transparencia y el mérito.
Precisó que, la facultad nominadora con que cuenta el Contralor municipal de Bucaramanga no es discrecional por lo que, dentro del proceso de reestructuración de la planta de personal de la Contraloría, no podía pasar por alto los derechos de carrera que le asistían al señor José Reynaldo Domínguez Rueda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema Jurídico por Resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, José Reynaldo Domínguez Rueda, al cargo de Auxiliar Administrativo, código 565, grado 1, de la planta global de la Contraloría municipal de Bucaramanga, o a un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirado del servicio por supresión del cargo. Para resolver la presente controversia en esta instancia en la que el marco de competencia para el juez está limitado por el objeto del recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos. Hechos probados El 9 de diciembre de 1993, el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil, de Bucaramanga, le informó al demandante que mediante Resolución No. 082 de 7 de diciembre de ese mismo año había sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa (fl. 10). El Concejo municipal de Bucaramanga mediante Acuerdo 008 de 14 de abril de 2000, estableció una nueva planta de personal para la Contraloría Municipal de Bucaramanga (fls. 4 a 7). Mediante Oficio de 24 de abril de 2000, la Secretaria General de la Contraloría
municipal de Bucaramanga le informó al demandante que el empleo de Auxiliar Administrativo, código 565, grado 1, que venía desempeñado había sido suprimido, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2000, del Concejo municipal de Bucaramanga (fl. 3). El 4 de mayo de 2000, el Contralor Auxiliar del municipio de Bucaramanga mediante Resolución No. 00000162 le reconoció indemnización por supresión del cargo al señor José Reynaldo Domínguez Rueda, en cuantía de $ 3.566.258.23 (fls. 229 a 230). I.Cuestión previa La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub lite, se observa, que el Acuerdo No. 008 de 14 de abril de 2000 “Por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría municipal de Bucaramanga” proferido por el Concejo municipal de Bucaramanga no implicó la supresión absoluta de la planta de personal de dicha entidad. Lo anterior resulta
explicable por cuanto en el artículo 1º subsisten algunos empleos de la antigua planta de personal. En efecto, el acto administrativo en mención, dispuso en el artículo 1º la nueva planta de personal, en la que se observa en número de 18 el empleo de Auxiliar, código 565, grado 1, que venía ocupando el actor. En este mismo sentido, mediante oficio de 24 de abril de 2000, la Secretaria General de la Contraloría municipal de Bucaramanga le informó al demandante que el empleo de Auxiliar, código 565, grado 1, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 008 de 2000. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos concretados en la falta de competencia para expedir el acto de supresión, en la supresión funcionalmente aparente y que, adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio, aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal. En esta medida, estima la Sala que el acto que individualizó la situación particular del señor José Reynaldo Domínguez Rueda, esto es, que definió su retiro del servicio por supresión del cargo, es el Oficio de 24 de abril de 2000 pues sólo mediante este acto se determinó con certeza que el empleo de Auxiliar, código 565, grado 1, que venía desempeñando fue uno de los que se suprimió por reducción numérica en la nueva planta de personal de la Contraloría municipal de Bucaramanga.
En efecto, únicamente mediante el citado oficio el señor José Reynaldo Domínguez Rueda fue enterado de que el cargo de Auxiliar, código 565, grado 1, que venía desempeñando no correspondía a ninguno de los 18 que subsistieron en la nueva planta de personal del ente de control demandado. Bajo estos supuestos, resulta acertada la proposición jurídica formulada por el actor en el escrito de la demanda, en cuanto solicitó la nulidad del Oficio de 24 de abril de 2000, dado que como quedó visto fue este el acto administrativo que definió su retiro del servicio por supresión del cargo. Así las cosas, la Sala entrará a definir su legalidad con los argumentos que se exponen a continuación. De la competencia de la Secretaría General de la Contraloría municipal de Bucaramanga para expedir el Oficio de 24 de abril de 2000. Sostiene el demandante que el Oficio de 24 de abril de 2000 adolece del vicio de falta de competencia toda vez que, la Secretaria General de la Contraloría municipal de Bucaramanga no contaba con la facultad nominadora que le permitiera definir que empleados permanecerían en la nueva planta de personal del citado ente de control. Sobre este particular, estima la Sala que el Oficio de 24 de abril de 2000, mediante el cual se le individualizó la situación particular del demandante al definir su retiro del servicio, como quedó visto, fue expedido por la Secretaria General de la Contraloría en uso de las facultades, de administración y remoción de personal, que el Contralor municipal le delegó mediante Resolución No. 000883 de 22 de septiembre de 1999. Así se lee en la citada Resolución:
“EL CONTRALOR MUNICIPAL DE BUCARAMANGA En uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales y,
CONSIDERANDO
a. Que el artículo 268 de la Constitución Nacional, la Ley 136 de 1994 atribuyen al Contralor Municipal la facultad de proveer mediante concurso los empleos de sus dependencias mediante los procedimientos de carrera administrativa. b. Que el Acuerdo 015 de 1993 artículo 19 numeral 2, faculta al Contralor para nombrar y remover a los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal. c. El artículo 9 de la Ley 489 de 1998, permitió a los representantes legales de los organismos que posean autonomía administrativa delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados. (…) RESUELVE Artículo único: A partir de la fecha, delegar en la Secretaria General la facultad de nominación, administración y remoción de los servidores públicos de la Contraloría en la forma, términos y principios que regulan la materia. “. En efecto, debe decirse que, el Contralor municipal de Bucaramanga, como autoridad administrativa, y de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, transfirió a la Secretaria General de la entidad la facultad de nominación, administración y remoción de personal, ninguna de la cuales, se advierte, corresponden a las facultades indelegables previstas en el artículo 11 de la citada ley. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 9 y 11 de la Le 489 de 1998. “ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con
la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. (….) ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. (…).”.
Bajo las consideraciones que anteceden, no le asiste la razón al demandante
cuando sostiene que el Oficio de 24 de abril de 2000 adolece del vicio de falta de competencia dado que, la Secretaria General de la Contraloría del municipio de Bucaramanga se encontraba facultada, por el Contralor municipal, en los términos previstos en la Ley 489 de 1998 para expedir el citado acto administrativo. Adicional a lo anterior, cabe recordar que, el referido Oficio no fue el acto que suprimió los cargos existentes en la planta de personal de la Contraloría, como lo pretende hacer ver la parte actora, toda vez que es el Acuerdo No. 008 de 14 de abril de 2000, expedido por el Concejo municipal de Bucaramanga el que estableció la nueva planta de personal de la Contraloría de Bucaramanga, en la que como se dijo se redujo el número de plaza del empleo de Auxiliar, código 565, grado 1. Sobre este particular, la Sala en reiteradas ocasiones2 ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad
a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. Así las cosas, en el caso concreto los derechos de carrera de los empleados de la Contraloría municipal de Bucaramanga no resultaban oponibles a la potestad con que contaba el Contralor para definir que empleados permanecerían vinculados en la nueva planta de personal de acuerdo con el perfil de cada uno de ellos y las necesidades del servicio. 2 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. De acuerdo con lo expuesto, el cargo denominado falta de competencia formulado por el demandante no esta llamado a prosperar. Del estudio técnico. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría municipal de Bucaramanga y se suprime el empleo que venía desempeñando el demandante, estaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse el citado ente de control para expedir
el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 3 de la Ley 443 de 1998. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
prevalencia del interés general.”. Para suprimir cargos de carrera, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para este particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración elaboró el documento denominado “Diagnóstico Organizacional”, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998 (ver folios 98 y siguientes del expediente). Así se observa, en la parte motiva del citado documento: “13.4.1 Aspectos financieros Situación financiera Su única fuente de recursos tiene que ver con las transferencias que realiza el Nivel Central y los entes descentralizados del orden municipal, el cual destina específicamente para sus gastos de funcionamiento en un 97% y su inversión en tan solo el 3%. En el 98 de $3.397 millones que representaron sus gastos $131 millones tan solo se destinaron a la sistematización y la participación ciudadana. Su situación presupuestal ha representado déficit tanto para el 97 como para el 98 en una suma de $247 millones y $41 millones respectivamente. En tesorería su situación presentó una disponibilidad de $119 millones para el año 98. (…) 13.4.1.1 Comportamiento de los ingresos Los Ingresos totales crecieron realmente en promedio un 7% durante el período 96 –98. Los Ingresos corrientes han representado en promedio un 99 % del
total de los ingresos. De estos las transferencias equivalen en su totalidad a ingresos únicos. Sus Recursos de Capital representan el 1 % en promedio del total de ingresos. El total de ingresos ha tenido un crecimiento real promedio para el periodo 96-98 del 7%, equivalente al crecimiento obtenido por las transferencias debido a la estructura que conforman sus ingresos como fuente primordial de estas. Los conceptos no tributarios decrecieron para este mismo periodo el 28% como consecuencia de la caída de todos sus rubros, especialmente los reintegros en el 34%; para las multas estas pasaron a $799.607. El comportamiento de mejor desempeño en lo referente al crecimiento real promedio de las transferencias tiene que ver con los aportes del municipio que para el periodo 96-98 alcanzaron un 18%, los otros aportes tuvieron un crecimiento real promedio del 2% como fueron el de Empresas Públicas, Dirección de Tránsito, Isabu y el Acueducto Metropolitano. Las transferencias han aumentado, mientras sus recursos propios han disminuido o decrecido en un 28%.” Observa la Sala que, el Diagnóstico Organizacional justifica debidamente la supresión de cargos propuestos en la nueva planta de personal de la Contraloría municipal de Bucaramanga en la medida en que, se advierte que la entidad enfrentaba un déficit fiscal al no contar con recursos propios lo que hacía necesario una estructura más flexible, menos compleja que le permitiera disminuir sus gastos de funcionamiento. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el
desempeñado por el demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Finalmente, considera oportuno la Sala expresar que en el presente caso la entidad cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar al actor. Ello permite concluir que la administración actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos de retiro no surgen elementos para inferir que existieron vicios de ilegalidad (fls. 229 a 230). Por lo expuesto, y como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda promovida por José Reynaldo Domínguez Rueda contra el municipio de Bucaramanga – Contraloría municipal de Bucaramanga. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.