CE-68001-23-31-000-2000-02879-01(1968-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-02879-01(1968-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INSUBSISTENCIA TACITA - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Santander / INSUBSISTENCIA TACITA - Nombramiento de lista de elegibles / CONCURSO DE MERITOS - No reviste las características necesarias para ser considerado como tal / DERECHO DE CARRERA - No ostentado al no ser idóneo el concurso de méritos / LISTA DE ELEGIBLES - Derecho de carrera / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Insubsistencia tácita al ser nombrado su reemplazo de lista de elegibles El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, amparó los derechos del tutelante y ordenó su nombramiento en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; sin embargo, dicha providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el argumento de que dicha pretensión no era del resorte del juez de tutela, sino del juez contencioso administrativo; por lo tanto, declaró su improcedencia. El demandante aduce que solicitó la nulidad de la actuación de tutela referida, toda vez que no fue vinculado al proceso a pesar de tener interés directo en el mismo, razón por la cual se declaró la nulidad para proceder a vincularlo; además, expresa que en el interregno de ese trámite y aún a pesar de no estar en firme el amparo tutelar, el Consejo Superior de la Judicatura nombró a la señora Paulina Canosa en su reemplazo, producto de ese amparo, lo que
conlleva nulidad del acto, pues la decisión que lo soportaba no estaba en firme. Al respecto, debe decirse que de conformidad con las consideraciones del Acuerdo 024 de noviembre 30 de 1999 y del acto de confirmación de tal designación, se puede establecer que la decisión de nombrar a la señora Paulina Canosa Suárez en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no tuvo como fundamento la acción de tutela en referencia, sino el derecho que le asistía a ser nombrada en el cargo, dado que el demandante no estaba cobijado por derechos de carrera y por tanto, al ser su nombramiento en provisionalidad, válidamente podía ser reemplazado por quien se encontraba en lista de elegibles y a quien sí le asistía el derecho a ser nombrado en propiedad en ese cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02879-01(1968-13)
Actor: PEDRO PABLO CONTRERAS PINILLOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Santander en Descongestión. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
PEDRO PABLO CONTRERAS PINILLOS solicita al Tribunal declarar nulos el Acuerdo 024 de noviembre 30 de 1999 en cuanto designó a la doctora Paulina Canosa Suárez en su reemplazo en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Santander y el acto administrativo mediante el cual se confirmó dicha elección. Como consecuencia de tal declaración pide que se le reintegre al cargo que venía desempeñando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander o a otro de igual o superior jerarquía; pagar a su favor los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones dejadas de devengar desde cuando se produjo su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexadas; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y condenar en costas a la entidad demandada. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se extractan a continuación: Tomó posesión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 2 de noviembre de 1993, para el cual fue designado mediante Acuerdo No. 12 de 1993 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, previo concurso de méritos. El señor Marco Aurelio Skinner inició acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues aspiraba a ocupar uno de los cargos que en esa época desempeñaban él y otro Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Santander, tutela que se decidió
favorable a las pretensiones del solicitante, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de noviembre 24 de 1999. Como la anterior decisión no les fue notificada como terceros afectados, solicitaron la nulidad ante el juez de conocimiento. A principio de diciembre de 1999 la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió un oficio en que le comunicó que en su remplazo había sido designada la doctora Paulina Canosa Suárez, mediante Acuerdo 024 de noviembre 30 de 1999, sin que se anexara copia del referido acuerdo que constituye una declaración de insubsistencia tácita. Como tenía conocimiento de que la designación en referencia era producto del fallo de tutela previamente referido y la actuación cuya nulidad se había invocado, esperó a que se decidiera la nulidad que conllevaría la anulación del referido fallo. Debido a que el fallo de tutela aún no estaba en firme, pues no se había resuelto la solicitud de nulidad, no podía producirse la confirmación. El 18 de enero de 2000 recibió comunicación por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito en donde se le comunicó que se había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la tutela mediante decisión de diciembre 16 de 1999. Notificado de la nulidad, presentó conjuntamente con el otro interesado, un memorial en donde informó que su posesión fue en propiedad desde el 2 de noviembre de 1993 y que su situación no había sido afectada por ningún acto jurídico y adjuntó copia de la sentencia proferida por el Consejo de
Estado el 19 de agosto de 1999 en el expediente No. 16931, consejero Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito amparó nuevamente los derechos del accionante de tutela, razón por la cual impugnó la decisión y fue revocada en segunda instancia con el argumento de que tal controversia debe ser dirimida por el juez competente. Continuó desempeñando su cargo de Magistrado, esperando a que se profiriera el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela; sin embargo, mediante comunicación enviada al tutelante se enteró de la elección y confirmación tanto de él como de la doctora Paulina Canosa como Magistrada en su reemplazo. En las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se expresó que la decisión de confirmación se adoptaba a pesar de que en la tutela aún se tramitaba la nulidad, toda vez que al tutelante le asistía el derecho a ser nombrado y confirmado en el cargo. La doctora Canosa Suárez se posesionó en el cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 11 de mayo de 2000. Tanto el nombramiento de la mencionada Magistrada como el del Dr. Skinner Vásquez tuvieron origen en el fallo de tutela emitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito; sin embargo, no se expidió un nuevo acto jurídico que reiterara los nombramientos y confirmaciones, con una motivación diferente, máxime cuando el fallo de tutela fue revocado por el superior.
En la demanda se invocan como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 125 y 257 de la Constitución Política; 83, 130, 158, 162 de la Ley 270 de 1996; 7º y 133 del Decreto 052 de 1987. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia tácita del demandante no está afectado por falsa motivación, pues corresponde a la realidad fáctica y normativa, por cuanto la magistrada que se nombró en su reemplazo hacía parte del Registro Nacional de Elegibles. Señaló que si bien el actor hizo parte de un proceso de selección tendiente a proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad, también lo es que solo superó dos etapas del referido concurso; además, el proceso de selección iniciado mediante Acuerdo 12 de 1993 no constituía un verdadero proceso de selección que diera lugar a la inscripción en la carrera judicial. Finalizó diciendo que las pruebas que obran en el expediente no permiten llegar a la convicción de que el demandante se hubiera encontrado inscrito en carrera judicial en el cargo que venía ocupando en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante la apeló en la oportunidad procesal. Precisa que el cargo de la Sala Disciplinaria Seccional del Consejo Superior de la Judicatura era un cargo de periodo incluso hasta la entrada en vigencia del Decreto 052 de 1987, y el Decreto 2652 de 1991 señaló que tales
Magistrados serían elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior para un periodo de 4 años mediante el sistema de concurso de méritos. Comenta que a través de los Acuerdos 24 de 1992, 03, 11 y 12 de 1993 se convocó a concurso a los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre ellos el concurso llevado a cabo en el año 1993 que fue culminado satisfactoriamente por su mandante. Resalta que el actor cumplió los requisitos que plasmaba el Acuerdo 12 de 1993, vigente para la época y que tal Acuerdo nunca fue revocado o anulado y por tanto cobra vigencia y goza de legalidad y darle otra interpretación sería violar la irretroactividad de la norma y la seguridad jurídica. Asegura que no existe nulidad sobre actos constituidos en virtud de los Acuerdos 24 de 1992, 03, 11 y 12 de 1993, ni del Decreto 052 de 1987, ni situaciones de insubsistencia tácita toda vez que los nombramientos en propiedad están revestidos de legalidad. Sostiene que la elección y confirmación de quien lo entró a suceder en el cargo, tuvo como fundamento el fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, a pesar de que dicha decisión fue revocada por el superior, es decir, finalmente no existió el amparo constitucional que se invocó como sustento de la decisión administrativa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de
primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: El Decreto Ley 052 de 1987 cita cuáles empleos de la planta de personal de la Rama Judicial no son de carrera judicial y dentro de ellos no incluye el de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Lo anterior fue ratificado por la Ley 270 de 1996, que en su artículo 156 consagra los fundamentos en que se debe basar la carrera judicial y en el 162 confiere a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para reglamentar la forma, clase, contenido, alcance y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección. Las disposiciones anteriores fueron cumplidas por la administración y por el actor, en cuanto participó en el concurso. El demandante desempeñaba un cargo de carrera en provisionalidad y tan solo aprobó dos de las etapas del proceso de selección producto del Acuerdo 12 de 1993, lo que se ratificó en la contestación de la demanda por parte del Consejo Superior de la judicatura. A pesar de que el actor concursó en un proceso de selección, no tenía derecho a ser inscrito en carrera judicial, toda vez que dicho proceso no tuvo formalmente la denominación de concurso de méritos, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 1998. Independientemente de que el fallo de tutela de segunda instancia hubiera revocado el que concedió el amparo, lo cierto es que las consideraciones de las decisiones de elección y confirmación de quien sucedió en el cargo al demandante, en nada afectaban el derecho que le asistía a la funcionaria que
resultó elegida. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Acuerdo 024 de noviembre 30 de 1999 en cuanto designó a la doctora Paulina Canosa Suárez en reemplazo del demandante Pedro Pablo Contreras Pinillos en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Santander y el acto administrativo mediante el cual se confirmó dicha elección, configurándose la insubsistencia tácita del nombramiento del demandante en dicho empleo. El actor se vinculó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, según la designación y confirmación de que fue objeto en virtud del Decreto 2652 de 1991 y los Acuerdos Nos. 12, 52, 60 y 63 de 1993 y del cual tomó posesión según acta de noviembre 2 de 19931. El Decreto 2652 de 1991 “por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura” en su artículo 6º consagró: “ARTÍCULO 6o. Los magistrados de los Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años, así: Los correspondientes a las salas administrativas de ternas que para cada cargo presenten los tribunales superiores de distrito y contencioso-administrativos. Los de las salas jurisdiccionales disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos. Las salas disciplinarias especializadas que existen en los tribunales de distrito judicial, pasarán a integrar las salas jurisdiccionales disciplinarias de los respectivos Consejos
Seccionales, con todos sus recursos físicos, humanos y con el mismo régimen prestacional, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior. Los magistrados de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior; los de las salas administrativas deberán tener título profesional y por lo menos cinco años de experiencia administrativa. Los magistrados de los Consejos tendrán un régimen salarial y prestacional igual al de los magistrados de los tribunales, así como sus mismas inhabilidades e incompatibilidades.” (Se resalta). Con el objeto de suplir las vacantes de Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo No. 12 de 1993 “Por el cual se reglamenta el CONCURSO DE MÉRITOS y la SELECCIÓN de Magistrados para integrar las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS y ADMINISTRATIVAS de los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA”. 1 Folios 10 a 23. En el referido concurso se exigió el cumplimiento de los requisitos para el cargo2, se señalaron los factores a tener en cuenta para la selección de los concursantes, a saber: entrevista personal del candidato y experiencia profesional o académica3 y se señaló que la elección de Magistrados previa la aprobación de tales etapas sería para un periodo de 4 años. Respecto del citado proceso de selección, esta Corporación ha sostenido que, a pesar de su precariedad, sí se trató de un verdadero concurso de
méritos que da lugar a la inscripción en carrera judicial, de los participantes que aprobaron las pruebas y fueron elegidos para los cargos correspondientes4. No obstante, en pronunciamientos recientes se ha recogido esa tesis5, teniendo en consideración que dicho proceso de selección no reviste las características necesarias para ser considerado un concurso de méritos que dé lugar a inscribir a sus participantes en la carrera judicial, la cual se acoge en su integridad en esta providencia. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos tiene como finalidad evaluar los conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial y, en el proceso de selección del que el demandante pretende hacer derivar derechos de carrera judicial que le permitiera estabilidad en el empleo, no se surtió una etapa 2 Artículo 3º del Acuerdo en cita. 3 Descritos en el artículo 6º del mencionado Acuerdo. 4 Ver, entre otras, sentencias de septiembre 10 de 1998, expediente No. 16825; agosto 19 de 1999, expediente No. 16931; noviembre 5 de 1998, radicación No. 16824. Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; junio 4 de 1998, radicación No. 16338. Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, entre otras. 5 Ver, entre otras, sentencias de febrero 1º de 2007, radicación No. 63001-23-31-000-2000-01277-01 (265904), Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante y 21 de mayo de 2009, Radicación No. 15001-23-31000-2000-02483-01 (5224-05). fundamental para considerarse como tal, como es el examen de conocimientos, que constituye la piedra angular del proceso de selección, pues mediante él se pretende evaluar la aptitud intelectual del participante para desempeñar el cargo al que aspira. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Acuerdo 012 de 1993 los factores a tener en cuenta para la selección de los concursantes para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se reducían a la entrevista personal del candidato y su experiencia profesional o académica, pero no se fijaron reglas claras acerca de la valoración de la formación profesional, la experiencia y demás requisitos acreditados por los participantes, de donde surge que la valoración para la escogencia de los concursantes se limitó a aspectos meramente subjetivos. A juicio de la Sala, tal subjetividad y la inexistencia de parámetros tendientes a evaluar el “mérito” de los participantes, en donde se fijaran criterios de valoración de sus méritos profesionales, que evaluara sus conocimientos, que determinara pautas de comparación entre los requisitos acreditados por uno y otro participante, impide darle la connotación de un concurso de méritos. Al analizar una solicitud de amparo tutelar, en que uno de los participantes consideró vulnerados sus derechos a la estabilidad en el empleo, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “16. Según las pruebas allegadas al expediente, la convocatoria
realizada para efectuar el concurso estudiado fue pública y ampliamente difundida (folio12). Adicionalmente, contenía algunas de las reglas básicas del proceso de selección. Sin 6 “ARTICULO SEXTO.- Los factores que se tendrán en cuenta para la selección de los concursantes, serán: la entrevista personal al candidato y su experiencia profesional o académica. Esta será evaluada con base en la correspondiente hoja de vida y la documentación que la respalde”. embargo, examinado el texto de la precitada convocatoria (folio 12), puede constatarse que omite mencionar algunos elementos mínimos que requiere todo proceso de selección para ser calificado como un verdadero concurso público de méritos. Ahora bien, al estudiar las normas que reglamentaron el procedimiento bajo análisis, resulta fácil advertir que tal carencia no constituyó, simplemente, una deficiencia en materia de publicidad. Como entra a explicarse, el proceso de selección analizado careció, en la práctica, de los elementos esenciales de un verdadero concurso público de méritos. En primer lugar, resulta claro que para el proceso de selección de los candidatos se valoraron dos factores distintos: la experiencia profesional y docente, mediante la hoja de vida y, de otro lado, la entrevista personal. No obstante, nunca se estableció cuáles serían los criterios de evaluación de cada uno de los factores mencionados y su valor ponderado. No existieron elementos objetivos de medición de los méritos profesionales y docentes de cada candidato, ni una definición previa sobre el tipo de experiencia que merecía un mayor valor o puntaje, ni la forma cómo habría de hacerse la comparación
entre los diversos candidatos. Tampoco, al parecer, resultaba claro qué era, concretamente, lo que pretendía evaluarse mediante la entrevista personal y, si se trataba de diversas cuestiones, cuál era el valor ponderado de cada una de ellas. En segundo término, las dos etapas fundamentales del proceso - evaluación de la experiencia y entrevista personal - tenían el mismo valor, pues cada una de ellas daba lugar, simplemente, a la calificación de satisfactorio o insatisfactorio. En consecuencia, no puede afirmarse que existiera una estricta relación de proporcionalidad en la ponderación de los distintos factores a evaluar, de manera tal que hubieran prevalecido los criterios técnicos - como la experiencia profesional - sobre los meramente subjetivos que pueden ser apreciados en la entrevista personal. En tercer lugar, la calificación de cada uno de los factores evaluados y del total del proceso, no correspondía a un puntaje cierto y confrontable, sino a la imputación de conceptos vagos como “satisfactorio” o “insatisfactorio”. En estas circunstancias resultaba imposible determinar, objetivamente, qué candidato se encontraba más y mejor calificado para ingresar al cargo por proveer. Adicionalmente, al grado de arbitrariedad que admitía la valoración de los dos factores mencionados y su inadecuada ponderación, se suma a la inexistencia de pruebas o exámenes de aptitud y conocimiento que aparejaran una calificación objetiva sobre el nivel de capacitación profesional de los candidatos. Por último, sobra reiterar que la elaboración de la “lista de elegibles” no se realizó conforme a criterios de mérito que permitieran establecer un orden objetivo de candidatos
según el cual la persona seleccionada fuera aquella que demostrara, en una competencia pública y abierta, que reunía las mejores y mayores cualidades profesionales. En suma, en el procedimiento de selección estudiado, ni los factores a evaluar, ni los criterios para valorar internamente los distintos factores, ni el sistema de calificación, ni la relación de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el método utilizado para la selección de los participantes, permiten afirmar que se trató de un auténtico concurso de méritos.”7 Los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela, previamente trascritos, se acogen íntegramente y se adoptan por la Sala para resolver la controversia que nos ocupa. Así las cosas, se concluye que el demandante no tenía derechos de carrera judicial respecto del empleo que desempeñaba como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sino que su nombramiento era en provisionalidad, razón por la cual válidamente el Consejo Superior de la Judicatura podía proveer el cargo con la persona que se encontraba en lista de elegibles. Ahora bien, en cuanto al argumento invocado por el demandante, según el cual el Consejo Superior de la Judicatura debió expedir otro acto tendiente a la confirmación del nombramiento de la señora Paulina Canosa, toda vez que el nombramiento del que en principio fue objeto, fue producto del amparo tutelar que posteriormente fue revocado, para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, la Sala considera que tal circunstancia no conlleva la nulidad de los actos acusados, por las razones que se pasa a explicar:
El señor Marco Aurelio Skinner Vásquez inició acción de tutela en aras de garantizar sus derechos a la igualdad, el debido proceso y el trabajo en cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no lo había nombrado en el cargo de 7 Sentencia T-315/98. Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, a pesar de estar en lista de elegibles y existir 3 cargos vacantes por proveer, entre ellos, el que ostentaba el demandante en provisionalidad. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá8, amparó los derechos del tutelante y ordenó su nombramiento en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; sin embargo, dicha providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá9, con el argumento de que dicha pretensión no era del resorte del juez de tutela, sino del juez contencioso administrativo; por lo tanto, declaró su improcedencia. El demandante aduce que solicitó la nulidad de la actuación de tutela referida, toda vez que no fue vinculado al proceso a pesar de tener interés directo en el mismo, razón por la cual se declaró la nulidad para proceder a vincularlo; además, expresa que en el interregno de ese trámite y aún a pesar de no estar en firme el amparo tutelar, el Consejo Superior de la Judicatura nombró a la señora Paulina Canosa en su reemplazo, producto de ese amparo, lo que conlleva nulidad del acto, pues la decisión que lo soportaba no estaba en firme. Al respecto, debe decirse que de conformidad con las
consideraciones del Acuerdo 024 de noviembre 30 de 1999 y del acto de confirmación de tal designación, se puede establecer que la decisión de nombrar a la señora Paulina Canosa Suárez en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no tuvo como fundamento la acción de tutela en referencia, sino el derecho que le asistía a ser nombrada en el cargo, dado que el demandante no estaba cobijado 8 Mediante sentencia de enero 24 de 2000 (fls. 32 a 39). 9 Mediante sentencia de marzo 6 de 2000 (fls. 47 a 55). por derechos de carrera y por tanto, al ser su nombramiento en provisionalidad, válidamente podía ser reemplazado por quien se encontraba en lista de elegibles y a quien sí le asistía el derecho a ser nombrado en propiedad en ese cargo. Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que reviste los actos acusados, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de febrero 14 de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión -Sala Asuntos Laborales-, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Pedro Pablo Contreras Pinillos contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con
lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.