🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 68001-23-31-000-2000-03565-01(47007)_1

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 68001-23-31-000-2000-03565-01(47007)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DOBLE INSTANCIA Como la parte demandada está integrada por entidades estatales, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo de Santander y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Del mismo modo, teniendo en cuenta que se pretende responsabilizar al Estado por las presuntas acciones u omisiones en que las entidades demandadas pudieron incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 82

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, toda vez que los hechos de los cuales se desprende el daño alegado sucedieron el 12 de enero de 1999 y la demanda se presentó 28 de noviembre del año 2000, (…); esto es, antes del término previsto por la ley (art. 136 nº 8 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES /

COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN PROBATORIA Valor de las copias simples. Al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple, las cuales serán valoradas de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONEXIDAD PROBATORIA Valor de los recortes de periódico y de las divulgaciones noticiosas. En lo tocante a los artículos o recortes de periódico, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que “estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”. Asimismo, se ha considerado que las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, revisten de valor probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 14 de julio de

2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-0015-00(PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE – Noticia periodística / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA – Impresión de portal Web No serán tenidos en cuenta, los documentos allegados por la parte actora junto con el escrito de alegatos previos a proferir sentencia de primer grado, los cuales se presentaron como si se tratase de fotocopias de noticias periodísticas extraídas, al parecer, de un portal web (…). En primer lugar, dicha prueba fue aportada de manera extemporánea y, aún, en el hipotético que se hubiese allegado oportunamente, carece de valor suasorio ya que no se sabe con certeza cuál es la fuente de las mismas, pues se trata de copias impresas presuntamente por la parte actora que, además, no están atestadas por otro medio de prueba, dado que ninguno de los restantes medios de convicción allegados trata sobre hechos semejantes a los allí expuestos.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR

PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE

CERTEZA

[P]ara que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y, del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FARC / DAÑO AL BIEN – Ferry Diamante Uno / DAÑO

DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL

MARGEN DE LA LEY / DESTRUCCIÓN DE BIENES

[E]l remolque conocido como Diamante Uno, fue objeto de un atentado dinamitero por parte de integrantes de un grupo armado, mientras se desplazaba por el cauce fluvial del río Magdalena, cargado con vehículos para Santa Rosa y Simití en el Sur de Bolívar y Gamarra en el departamento del Cesar. (…) en lo tocante al daño, entendido como el menoscabo, afrenta o quebranto a la integridad ya sea de una persona, de una cosa, de una actividad o de una situación, las pruebas son reveladoras en el sentido de indicar, por un lado, que los demandantes - junto con otra persona que no es parte del procesoson los propietarios del mencionado ferry y, por otro lado, que dicho bien sufrió un menoscabo a raíz de un atentado perpetrado por hombres armados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015,

Exp. 33785, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO

TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO

TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La responsabilidad del Estado por actos violentos o actos de terrorismo desplegados por terceros. El terrorismo constituye una de las manifestaciones más abyectas de violencia que se puede dar tanto en entornos de paz como de conflicto. Si bien, en su definición y alcance adolece de determinación jurídica, no por ello escapa a las obligaciones que un Estado tiene para con la seguridad de sus ciudadanos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de noviembre de

2017, Exp. 46567; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO

TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO

TERRORISTA / TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONCLICTO

ARMADO COLOMBIANO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RIESGO

EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO CREADO

[E]n aquellos casos en los cuales el Estado abiertamente desatiende o descuida el contenido obligacional de un deber relacionado con la protección y seguridad de bienes y personas, en torno a una situación conocida o previsible, ha sido objeto de condenas a título de falla en la prestación del servicio. También se ha

considerado al Estado como responsable por actos violentos provenientes de terceros, en aquellos eventos en que el desarrollo de una actividad lícita a su cargo genera un riesgo anormal y especial, como cuando el ataque se dirige contra ciertos bienes o personas que, en una situación dada, son proclives a la acción violenta de grupos insurgentes, en cuyo caso, la responsabilidad se ha impuesto a título de riesgo excepcional. (…) frente a actos violentos de terceros, la responsabilidad del Estado encuentra sustento en la falla del servicio, a condición que se pruebe que el daño era previsible y existía una obligación de evitarlo, o en el riesgo excepcional, cuando la actuación de ese tercero constituya la concreción de un riesgo consciente y lícitamente creado por el Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estados por actos violentos de terceros, consultar sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18860 C.P. Ramiro

Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO

COLOMBIANO / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO Comprobado el daño, es necesario establecer si el mismo se le puede imputar al Estado, a través de las entidades demandadas. Como de antemano se observa que el ataque terrorista no fue dirigido contra ninguna entidad o instalaciones representativas del Estado, el presente caso se debe analizar única y exclusivamente a través del régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio

el cual, además, tiene un carácter prelativo en el análisis de la responsabilidad del Estado por los actos violentos de terceros.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO

COLOMBIANO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No acreditada. Los demandantes no solicitaron protección / INEXISTENCIA DE AMENAZAS

PREVIAS

[L]a Sala recuerda que la omisión es la consecuencia directa de un deber inobservado; por lo mismo, para que surja el débito resarcitorio proveniente de una omisión, se requiere demostrar plenamente cuál fue la obligación que se dejó de cumplir la entidad demandada. En el caso concreto, los demandantes no habían elevado ninguna solicitud de protección, ni habían puesto en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza, razón por la cual, desde ese punto de vista mal podría endilgársele a la fuerza pública la falta de protección de un hecho inesperado y desconocido. (…) no basta con hacer una invocación a la situación compleja de violencia que por entonces vivía el país y su agudización en algunas zonas estratégicas para los grupos subversivos, sino que era menester, por ejemplo, demostrar que habían existido atentados previos y recientes contra la flota fluvial que navegaba por el río Magdalena, lo que hacía prever que las embarcaciones y los tripulantes pudieran ser objeto del hostigamiento y la violencia de los grupos armados al margen de la ley. No obstante, el demandante

se conformó con su dicho y abandonó el deber de prueba que le correspondía como afirmante de hechos y postulante de pretensiones. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / PÓLIZA / TRANSPORTE FLUVIAL – No existe la obligación legal de que la cartera constituya póliza por tal motivo / CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO – Solo se prevén asistencias en salud a las víctimas del conflicto armado / ACTO TERRORISTA / MEDIO DE TRANSPORTE – Línea de crédito para reposición de vehículo. Ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Al revisar la mencionada Ley [Ley 418 de 1997], se observa que las únicas alusiones que hace respecto de la constitución de pólizas, es a los artículos 23 y artículo 50, parágrafo 3, sin que en ninguna de ellas se establezca una obligación en cabeza del precitado Ministerio y, sin que se aluda a la protección de eventos como el que suscita la demanda, ya que el artículo 23 refiere a la asistencia en materia de salud a las víctimas de conflicto armado y, el parágrafo tercero del artículo 50, hace referencia a las personas que, habiendo participado en el conflicto, hayan recibido indulto. Ahora, lo que sí establecía dicha ley en el capítulo destinado a la atención de víctimas de hechos violentos suscitados en el marco del conflicto, en lo atinente a asistencia en materia de crédito, fue los mecanismos de apoyo para la reposición de bienes (vehículos, maquinaria, equipos) -artículo

32y, allí mismo se hizo la salvedad que, además de las líneas de crédito para reposición o reparación, el Gobierno Nacional mantendría el seguro de protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal que se vieran afectados por acciones de terrorismo. Esta disposición ya venía del artículo 35 de la Ley 104 de 1993. (…) De lo anterior se colige: (i) que el encargado de manejar dicha póliza es el Ministerio de Hacienda; (ii) que la póliza opera solo para transporte terrestre; y (iii) que la reclamación se debe cursar dentro de los términos previstos por el artículo 1077 del Código de Comercio. Pese a ello, lo que sí estaba en condiciones de hacer el Ministerio de Transporte por la persona que acudió ante sus dependencias y quien desarrollaba una actividad del ramo (transporte), era remitir el asunto a su homólogo de la cartera de Hacienda, para que le dieran el trámite correspondiente y estudiaran la pertinencia de la solicitud, ya que por la misión y las funciones que cumple el Ministerio de Transporte, se entiende que no es ajeno al conocimiento de los asuntos que de una u otra manera afectan al sector, como es el caso de los atentados terroristas en contra de los medios de transporte y las garantías dispuestas por el Estado para esos eventos.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 23 / LEY 418 DE 1997ARTÍCULO 50 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

RED DE SOLIDARIDAD – No tiene relación con los hechos de este asunto Finalmente, en cuanto a la omisión de ayuda por parte de la Red de Solidaridad, ningún pronunciamiento hará la Sala, ya que ninguna de las entidades demandadas representa o tiene dentro de sus funciones el manejo de las acciones y medidas que se despliegan a través de dicho organismo. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Desde luego, por regla general, tal como lo dispone el art. 177 del C.P.C. - aplicable al caso-, incumbe a las partes probar el supuesto fáctico y normativo del cual se persigue un efecto jurídico deseado. La jurisprudencia no solo ha desarrollado la noción de carga de la prueba sino, también, las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden (…) Más allá del ineludible compromiso que la Sala tiene con la prevalencia del derecho sustancial, no le corresponde relevar o sustituir a la parte demandante en sus deberes de prueba, máxime, cuando lo que ha quedado claro es que, sin justificación alguna, la parte actora abandonó los mínimos de diligencia probatoria, pues es tal la orfandad probatoria que no solamente no se probaron las omisiones endilgadas a las entidades demandadas, sino que tampoco se aprobó prueba alguna relacionada con los perjuicios alegados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA / FARC / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Remisión de copia de la providencia / JEP Pese a ello, considera la Sala que, en la medida que los hechos de la presente demanda se produjeron dentro del contexto del conflicto armado interno colombiano, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1424 de 2010, se remitirá copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica, para que los hechos aquí referidos hagan parte del aforo documental e histórico que allí se lleva. (…) De igual modo, como en las pruebas allegadas se dice que los hechos que dieron lugar a la presente demanda fueron presuntamente perpetrados por el grupo guerrillero de las FARC, con quien recientemente el Estado suscribió un acuerdo de paz, se enviará copia de este fallo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1424 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03565-01(47007)

Actor: EDGAR ALONSO BUITRAGO Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Actos terroristas causados por terceros, previsibilidad de la falla en la prestación del servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Despacho No. , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 177-186, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir.

SÍNTESIS DEL CASO El día 12 de enero de 1999, el remolcador ─ferry─ denominado Diamante Uno, se desplazaba por el cauce fluvial del río Magdalena con destino a Gamarra y Cerro Burgos en el Sur de Bolívar, cuando a la altura de Badillo – Santander, en el sitio conocido como la Ye, fue abordado por un grupo de hombres armados, quienes procedieron a apartar el remolcador de la carga y seguidamente instalaron y detonaron explosivos, ocasionando la destrucción del ferry y su posterior hundimiento en las aguas del río Magdalena. Por esos hechos, los demandantes elevaron demanda de reparación directa en contra del Estado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1.1. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 126-144, c. 1), los señores Edgar Alonso Buitrago y María Inés Bohórquez Porras1 interpusieron demanda en ejercicio de

reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ministerio de Defensa y Ministerio de Transporte, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declárese a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio del Transporte, administrativamente responsable del detrimento moral y patrimonial que sufrieron mis representados con ocasión de la acción terrorista de que fueron víctimas el día 12 de enero de 1.999 y en el que el Estado a pesar de haber proferido una serie de normas que garantizaban el cumplimiento de la prestación de un servicio público como lo es el transporte y hasta el momento no se ha reconocido ningún tipo de ayuda que permita a estas familias por lo menos subsistir de manera digna, ha (sic) pesar de que se han elevado todo tipo de solicitudes y peticiones ante las autoridades competentes sin que se haya atendido ni reconocido beneficio alguno; por lo tanto debe pagar las correspondientes indemnizaciones y perjuicios ocasionados por la inminente FALLA DEL SERVICIO O DE LA

ADMINISTRACION.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa NacionalMinisterio del Transporte a pagar a mis mandantes por intermedio del suscrito apoderado las siguientes cantidades: 1 0. PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional — Ministerio del Transporte, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales ( daño emergente y lucro cesante ), se prueben dentro del proceso, los cuales deberán liquidarse con

idexación (sic), es decir, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor, según certificación que expide el Departamento Administrativo Nacional De Estadística D.A.N.E., así mismo los daños futuros causados a los demandantes, de conformidad con las formulas y conceptos Jurisprudenciales. 1 La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2000, por estos dos demandantes y por otros (Oliver Eduardo Buitrago, Eduardo Bohórquez Porras, Josué Trinidad Buitrago; Euclides Villamizar Niño y Jorge Yunes Tobar); así como también, en dicho escrito se postuló pretensiones respecto de dos actos terroristas, uno perpetrado el 14 (sic) de enero de 1999 y, otro el 13 de febrero de 1999 (fls. 45-55, c. 2). Dicha demanda fue rechazada el 11 de octubre de 2001 con fundamento en una indebida acumulación de pretensiones (fls. 56-62, c, 1). Frente al rechazo la parte presentó apelación (fls. 18-22, c. 1), la cual fue resuelta el 18 de junio de 2002 por la Sección Tercera del Consejo de Estado: allí se ordenó separar la demanda en dos memoriales, de acuerdo a cada acto terrorista. También se dispuso que en lo concerniente al acto terrorista del 14 (sic) de enero de 1999, se debía corregir la demanda y dicho escrito sería el que constituiría el presente expediente, ya que con relación al suceso del 13 de febrero de 1999 sería objeto de un nuevo reparto, siempre y cuando fuera corregida dentro del término previsto; asimismo se dijo se tendría como fecha de

presentación de la demanda, la del 28 de noviembre de 2000 (fls. 73-75, c. 1). De acuerdo con lo anterior, dentro del presente expediente se allegó el escrito de corrección (fls. 126-145, c. 1), correspondiente a las pretensiones del acto terrorista del 12 de enero de 1999, y, dentro de este, solamente se postuló como demandantes a los señores Edgar Alonso Buitrago y María Inés Bohórquez Porras, demandantes a los cuales se les admitió la demanda el 14 de mayo de 2003, de acuerdo con el escrito corregido (fls. 102, c. 1). Quiere decir lo anterior, que la demanda sobre la que versa el presente proceso es aquella presentada por los señores Edgar Alonso Buitrago y María Inés Bohórquez Porras, respecto de los hechos y pretensiones relacionadas con el suceso terrorista del 12 de enero de 1999. 1.2. De los menores ingresos recibidos debido a la perdida de todas sus pertenencias y medios que poseían para conseguir su sustento diario y el de cada una de sus familias y los que han tenido que padecer durante todo este tiempo en el que el Estado los ha dejado a la Merced a pesar de haber dispuesto los recursos que permitían cubrir este tipo de acciones terroristas. 1.3. Que la Nación, debe dejar indemne si se predica que somos un Estado de Derecho, Democrático y liberal, donde el principio de responsabilidad patrimonial del Estado tiene valor. 1.4. Valor Perjuicios Materiales: En primer término como producto del lucro cesante y daño emergente, conforme a la taza de producción diaria de un remolcador de esta

naturaleza, se estima el valor en la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000=). En segundo lugar el valor de la embarcación propiamente dicha (Remolcador), se calcula en cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000=), valor que determinará la Inspección Fluvial respectiva o el perito o autoridad que se designe para tal fin.

20. PERJUICIOS MORALES Condénese a la Nación Colombiana en su Ministerio de la Defensa Nacional — Ministerio del Transporte a pagar el valor equivalente en pesos colombianos de quinientos gramos de oro fino, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, por los daños y perjuicios causados, en primer lugar por el hecho de haber tenido que soportar una acción terrorista y en segundo lugar por la grave aflicción que provocó el hecho de no tener el apoyo y respaldo que el Estado esta (sic) obligado a brindar a sus ciudadanos máxime cuando se pregona en nuestra carta política, que este debe velar POR LA VIDA, HONRA Y BIENES de todos sus asociados2. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. Desde hace más de 40 años, los demandantes prestan el servicio de transporte fluvial a través del río Magdalena, especialmente en el departamento de Santander, desde el puerto de Barrancabermeja con recorrido por todos los pueblos rivereños hasta Gamarra, en el departamento del Cesar y Burgos en el

departamento de Bolívar. El servicio ha tenido excelente acogida porque abastece a la gente de provisiones, ha impulsado el desarrollo de esa zona del país y, ha generado el sustento para la familia de los demandantes. 2 Adicionalmente solicitó el pago de intereses comerciales, con fundamento en lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, e intereses de mora a partir de los seis meses de ejecución del fallo. Del mismo modo, solicitó el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2.2. El 12 de enero de 1999, luego de haber zarpado del puerto de Barrancabermeja, la unidad propulsora o remolcador denominado Diamante Uno se disponía a hacer el recorrido entre Gamarra y Burgos, cuando a la altura del corregimiento de Badillo en Santander, fue abordado violentamente por un grupo de hombres armados, quienes procedieron a apartar el remolcador de la carga y, seguidamente, instalaron y activaron explosivos, ocasionando la destrucción del ferry y su posterior hundimiento en las aguas del Magdalena, por fortuna sin pérdida de vidas humanas. 1.2.3. Del suceso se dio aviso a las respectivas autoridades militares y de policía, quienes respondieron que no podían desplazarse hasta el sitio porque se trataba de un sector de mucha influencia guerrillera y, que se requería de apoyos aéreos y terrestres para poder acudir al lugar; por tanto, que estaban a la espera de conseguir un helicóptero y lo demás que fuera pertinente para iniciar la búsqueda y apoyo, pero nada de eso se hizo y los demandantes quedaron en total

desamparo. El único funcionario estatal que hizo presencia fue el personero municipal de Santa Rosa del Sur de Bolívar, quien certificó el estado lamentable y deterioro en que quedó la embarcación atacada. 1.2.4. A pesar de las publicaciones divulgadas por los medios de comunicación y por los informes de inteligencia que deben reposar en los organismos de seguridad, sobre la acción de paro armado de los grupos insurgentes con la cual se pretendía desabastecer e incomunicar ese sector del país, las autoridades encargadas de velar por el desarrollo de la tranquilidad ciudadana no cumplieron con su responsabilidad. Asimismo, las autoridades civiles y militares aseguraron que estaban plenamente establecidas las condiciones para que la guerrilla no cumpliera con su cometido y que se habían contratado seguros para cubrir las eventuales situaciones o pérdidas que se pudiera ocasionar por la acción terrorista, pero nada de eso se cumplió y a los demandantes no se les brindó garantías ni se les respondió por las pérdidas surgidas. 1.2.5. Con la acción terrorista se atentó contra la integridad física de los tripulantes y las personas que se movilizaban en la embarcación y se arruinó completamente el medio de trabajo de los demandantes, bajo el más grave desdén y falta de reacción de la administración que viendo el estado de necesidad y riesgo que corrían las personas, permaneció impasible y sin respuesta, dando la espalda y dejando a su suerte a quienes en ese momento imploraban ayuda para salvaguardar su vida, honra y bienes. 1.2.6. Las autoridades atribuyeron el atentado a los grupos subversivos que operaban en la región y que habían optado por utilizar esos medios como forma

de presionar al gobierno y obtener posicionamiento territorial. 1.2.7. Los demandantes acudieron al Estado para pedir ayuda y tratar de reconstruir el trabajo de toda la vida, pero no fueron auxiliados. Tal sería la negligencia y desamparo que ni siquiera las fuerzas militares a pesar de las voces de auxilio y las peticiones elevadas para rescatar por lo menos la chatarra de la embarcación no atendieron ese llamado; tampoco se les brindó la cobertura de los seguros e, incluso, a pesar de que se había legislado ─Ley 418 del 26 de diciembre de 1.997─ para que los bienes de las personas que trabajaban en esas áreas fueran cubiertos con seguros especiales, nada de eso se hizo, todo con lo cual se contravino el postulado constitucional de salvaguardar la vida, honra y bienes de todos los habitantes y se configuró una falla del servicio o de la administración, pues nadie ha respondido, ni el Ministerio de Defensa, ni el Ministerio de Transporte encargado de regular el servicio y, la Red de Solidaridad dijo no tener presupuesto.

II. Trámite procesal

2. Admitida la demanda3, surtida su notificación4 y fijado el asunto en lista5, el Ministerio de Transporte optó por guardar silencio (fl. 121, c. 1), mientras que el Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación, de la siguiente manera: 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2005 (fls. 108-115, c. 1), postuló la excepción denominada inimputabilidad

del daño a la persona pública accionada, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la cual fundamentó a partir de los siguientes argumentos: (i) las autoridades militares no han faltado a los deberes de protección y salvaguarda de los propietarios de los ferrys llamados Diamante 1 y Brisas de Lebrija; (ii) la acción de los subversivos no puede atribuírsele a la entidad demandad a título de omisión, pues la efectividad de la actividad de las fuerzas militares se limita al apoyo y colaboración de la población civil, al recurso humano disponible, siendo 3 Mediante auto del 14 de mayo de 2003 (fl. 102, c. 1). 4 Las partes fueron notificadas así: el Ministerio de Transporte, el 19 de agosto de 2004 (fl. 106, c. 1); el Ministerio de Defensa, el 26 de agosto de 2004 (fl. 106, c. 1) y, el Ministerio Público, el 30 de mayo de 2003 (fl.102, anverso, c. 1). 5 El 9 de julio de 2005 se procedió a la fijación en lista (fl. 107 anverso, c. 1). imposible exigirle la garantía plena de los derechos y libertades de todos los residentes del país, habida cuenta que cumple una función de medios y no de resultado; es decir, que no pueden evitar de forma absoluta todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva6; (iii) desde la perspectiva del artículo 90 constitucional el daño de los demandantes no puede ser imputado a dicha entidad, ya que ni por acción ni por omisión lo propició; no incurrió en falla

del servicio, ni incurrió en un actuar anormalmente deficiente y tampoco generó un riesgo excepcional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...