CE-68001-23-31-000-2001-00085-01(1869-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-00085-01(1869-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento y pago. Inoperancia administrativa. Incendio de archivos Para la Sala es claro que las prestaciones sociales definitivas a que tiene derecho el demandante con ocasión de su retiro del servicio (1º de diciembre de 1999), no pueden quedar sin reconocimiento y pago porque una dilación desproporcionada ocurrida en principio, sumada a la destrucción de los archivos de la Alcaldía (año 2004), impiden ahora su determinación y efectividad. Es preciso puntualizar que por encima de cualquier vicisitud, está la efectividad de los derechos laborales. La inoperancia y la inobservancia de derechos presentada en este caso, atenta contra la caracterización del Estado Colombiano (artículo 1º de la C.P.) y el principio de que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (artículo 2º de la C.P.), uno de los cuales es el pago de obligaciones laborales. La administración no es un fin en sí misma sino un medio para garantizar la efectividad de derechos, como los reclamados. Como la inoperancia ocurrida en principio y las vicisitudes (destrucción de los archivos) advertidas no son argumentos válidos para disculpar el retardo en el decreto y la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del actor, se habrá de revocar la decisión inhibitoria del a-quo en relación con los actos fictos demandados, para, en su lugar, declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo y ordenar, con fundamento en las pruebas imperantes en el proceso, el reconocimiento y pago inmediato de las acreencias adeudadas. Lo anterior, no sin precisar, que hay lugar a la sanción moratoria por el pago tardío de
las cesantías (artículo 2º de la ley 244 de 1995)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00085-01(1869-08)
Actor: MANUEL FERNANDO GÓMEZ ARENAS Demandado: MUNICIPIO DE JORDAN SUBE - SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Manuel Fernando Gómez Arenas, a través de apoderado y en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de la comunicación de 18 de octubre de 2000 del Alcalde de Jordán Sube y de los actos fictos producto del silencio en que incurrió la Personería de dicho municipio frente a las solicitudes remitidas el 15 de enero de 2001 y 11 de mayo de esa anualidad, en cuanto denegaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene al Municipio de Jordán Sube y a la Personería reconocerle y pagarle las prestaciones
sociales definitivas (cesantías, vacaciones, compensación por el no disfrute de las vacaciones y prima de navidad), causadas desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 1º de diciembre de 1999, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la ley 244 de 1995. Pide, igualmente, que se condene en costas a las demandadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que se desempeñó como Personero de Jordán Sube desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 1º de diciembre de 1999, fecha en la cual le fue aceptada su dimisión. Precisa que a pesar de haber solicitado, con el escrito de renuncia, el reconocimiento y pago de sus cesantías, vacaciones, compensación por el no disfrute de las vacaciones y prima de navidad, estos emolumentos no le fueron cancelados. Señala que el 10 de marzo de 2000, radicó en el Despacho del Alcalde de Jordán Sube un escrito de insistencia para que le fueran reconocidas las prestaciones sociales definitivas a las que tenía derecho, el cual fue despachado desfavorablemente, porque la Personería cuenta con la suficiente autonomía presupuestal para cubrir esos gastos de personal. Afirma que el 15 de enero de 2001, envió un derecho de petición al nuevo Personero de Jordán Sube para que le reconociera sus prestaciones sociales definitivas, el cual no fue contestado. Precisa que contra el acto ficto negativo que se generó, por la ausencia de respuesta, interpuso un recurso de
reposición, el cual tampoco fue atendido. Considera que la administración “tiene el deber de cancelar de manera oportuna los derechos salariales y prestaciones de sus servidores públicos una vez se presente el retiro del servicio público por alguna causa legal, en el evento de no procederse en forma inmediata al pago de las prestaciones sociales ordenadas por las entidades públicas, éstas deberán reconocer el valor de los perjuicios causados con el retardo, esto es, el valor de la indemnización por mora de que trata la ley 244 de 1.995” (fl. 10). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander se inhibió para conocer del acto ficto producto del silencio en que incurrió la Personería de Jordán Sube frente a la solicitud remitida el 15 de enero de 2001 (18 de diciembre de 2000) y denegó las pretensiones de la demanda (fl. 106). Explicó que se declara inhibido “para decidir de fondo la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio negativo respecto de la petición de fecha 18 de diciembre de 2000, por ineptitud de la demanda, al no haber demandado la parte actora el acto administrativo ficto que lo confirmó” (fl. 101). Estableció que como “el pago de las prestaciones laborales demandadas por el actor se encuentran a cargo del presupuesto del municipio, sección presupuestal de la personería municipal, le corresponde al Personero Municipal, como ordenador del gasto de la misma, adoptar la decisión administrativa de carácter presupuestal necesaria para efectuar el pago de las prestaciones laborales solicitadas” (fl. 103). Aclaró que es al Personero a quien le corresponde ordenar el pago
de los derechos laborales, con cargo al presupuesto de la Personería, y no al Alcalde. FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 144, 150). Afirma que “no podía el Tribunal arribar a la conclusión de que no se agotó la vía gubernativa, y mucho menos señalar que la demanda es inepta porque no se integró al petitum la pretensión de nulidad de un acto ficto que confirmó el acto ficto inicial, pues sencillamente esa pretensión era un imposible jurídico, pues nunca se presentó recurso de reposición para provocar un segundo acto ficto” (fl. 191). Sostiene que en el presente caso, es claro que como la “Personería Municipal omitió dar respuesta al derecho de petición formulado….se configuró válidamente el silencio administrativo por haber transcurrido un plazo de tres meses, contados a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado la decisión que la resuelva (artículo 40 del C.C.A.), y que en consecuencia la respuesta se entiende como negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo habilitaba …. para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, como ocurrió en este caso” (fl. 143). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos fictos producto del silencio en que incurrió la Personería de Jordán Sube frente a las solicitudes remitidas el 15 de enero de 2001 y 11 de mayo de esa anualidad, en cuanto denegaron al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas (cesantías, vacaciones, compensación por el no disfrute de las vacaciones y prima de navidad). En este punto es necesario precisar que el demandante, en su recurso de apelación, ningún reparo le hizo a la comunicación del Alcalde de Jordán Sube que denegó el reconocimiento de las acreencias reclamadas (18 de octubre de 2000), porque para él está claro que a quien le corresponde sufragarlas es al Personero. En el sub-lite se encuentra acreditado que: - Manuel Fernando Gómez Arenas se desempeñó como Personero del Municipio de Jordán Sube desde el 1º de marzo de 1998 hasta el hasta el 1º de diciembre de 1999 (fls. 3, 4, 42). - Por escrito de 24 de noviembre de 1999, el actor presentó al Concejo Municipal de Jordán Sube renuncia irrevocable a partir del 1º de diciembre de esa anualidad (fl. 3, 41), la cual le fue aceptada a través del acta 025 de 30 de noviembre de 1999 (fls. 83 a 90). - El Juez Promiscuo de Jordán Sube ordenó, a través de un fallo de tutela, al primer mandatario municipal que diera respuesta a un derecho de petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales definitivas (fls. 1, 40). - El Alcalde de Jordán Sube, mediante comunicación de 18 de marzo de 2000, le informó al actor que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, vacaciones, compensación por el no disfrute de las vacaciones y prima de navidad debe ser dirigida al Personero, funcionario que, según el estatuto orgánico del presupuesto, está habilitado para ordenar y cubrir esos emolumentos (fls. 1, 40). - El demandante, mediante escrito remitido por Adpostal el 15 de enero de 2001, solicitó al Personero de Jordán Sube sus prestaciones sociales definitivas y la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 (fls. 54 a 58). - Según certificación de Correos de Colombia - Adpostal, este escrito fue entregado a la Personería de Jordán Sube por medio de agencia indirecta el 23 de febrero de 2001 (fls. 59 a 60). - A través de escrito remitido por Adpostal el 11 de mayo de 2001, el actor interpuso recurso de reposición contra el acto ficto producto del silencio en que incurrió la Personería frente a la solicitud remitida el 15 de enero de 2001 (fls. 61 a 64). Este documento tiene sello y recibo de consignación “certificados” No. 047183, así que no resulta ser cierto que no se hubiera enviado. - Respecto de las acreencias canceladas y adeudadas al demandante (fl. 80), el Alcalde de Jordán Sube certificó que “como es de conocimiento de la ciudadanía en general, un incendio ocurrido el día veinticuatro
(24) de agosto del presente año, destruyó las instalaciones de la Alcaldía Municipal junto con todos los bienes muebles, archivos y documentos que allí reposaban, motivo por el cual no puede darse trámite positivo a su solicitud” (fl. 91). - En cuanto a las acreencias canceladas y adeudadas al actor (fl. 80), el Personero certificó que “debido a que como es de conocimiento público en el mes de agosto de la presente anualidad, la Alcaldía municipal de Jordán se incendió destruyéndose totalmente los documentos que reposan en el archivo” (fl. 92). El a quo declaró, con relación a las pretensiones relacionadas con la Personería de Jordán Sube, probada la excepción de inepta demanda porque no se enjuició la proposición jurídica completa. Esta Corporación ha enfatizado que el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda '”cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo…”1. Los jueces no se pueden escudar en la existencia de cualquier error de la demanda para proferir una decisión inhibitoria, porque con ello estarían incumpliendo su deber legal de administrar justicia. Lo que hace inepta a la demanda es la imposibilidad o dificultad suma para desentrañar su verdadero sentido y fijar sus alcances, situación que no ocurre en el sub-lite.
En este caso es posible desentrañar el alcance de la demanda por cuanto en el escrito que la adicionó aparece detallada la proposición jurídica que se echa de menos, esto es, el acto ficto inicial y el que resolvió, también de forma ficta, el recurso de reposición interpuesto. En efecto, el demandante puntualizó en su escrito de adición que “elevó petición al PERSONERO MUNICIPAL DE JORDÁN para el reconocimiento 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 5663. y pago de sus prestaciones sociales y haberes salariales, por su desempeño como Personero de esa localidad, sin embargo, transcurrido el término de tres (3) meses, la administración no produjo respuesta alguna. Frente al silencio, ….interpuso recurso de reposición el 10 de mayo de 2001, respecto al cual también guardó silencio el funcionario respectivo, produciéndose con dicha actitud el efecto jurídico de los arts. 40 y 60 del C.C.A., esto es, Acto Ficto o Presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo de la Personería de Jordán” (fl. 52). De lo expuesto emerge que en el sub-judice no hay inepta demanda que impida un fallo de fondo con relación a las prestaciones sociales definitivas, supuestamente adeudadas por la Personería de Jordán Sube. El actor considera que establecido como está, que es a la Personería de Jordán Sube a la que compete reconocer y pagar sus prestaciones sociales definitivas (cesantías, vacaciones, compensación por el no disfrute de las vacaciones y prima de navidad), no hay excusa para ordenarle a esta entidad que
las efectivice, junto con la sanción moratoria a que haya lugar por el retardo injustificado en que incurrió. Tal como lo evidenció el Alcalde de Jordán Sube, en su comunicación de 18 de marzo de 2000, y el a quo, en su pronunciamiento, las Personerías por gozar de autonomía administrativa y presupuestal, constituyen una sección dentro del presupuesto del respectivo municipio, lo cual las habilita para atender sus obligaciones y realizar directamente sus pagos. Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en su concepto de 28 de junio de 2007: “Al respecto, es necesario señalar que la Personería Municipal puede carecer de personería jurídica, pero ello no es óbice para que efectúe el pago de las condenas judiciales, toda vez que goza de autonomía administrativa y presupuestal y constituye una Sección dentro del presupuesto del respectivo municipio, lo cual la habilita para atender sus obligaciones y realizar sus pagos. …………………………… Como se observa, el inciso tercero de esta última norma menciona a las ’Personerías Territoriales’, expresión que comprende a las personerías distritales y a las municipales y en consecuencia, la ley orgánica de presupuesto reconoce a estos órganos, la autonomía presupuestal necesaria para el ejercicio independiente de su labor de control de la administración local y les confiere la categoría de ser una sección del presupuesto del respectivo distrito o municipio, con lo cual, además de la potestad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte (el distrito o el municipio), pueden válidamente ordenar el gasto respecto de las
apropiaciones que han sido incorporadas en la Sección que les corresponde. …………………………….. En consecuencia, el Personero Municipal y los funcionarios del nivel directivo en los cuales éste haya delegado la facultad de ordenación del gasto, pueden, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, ordenar el gasto respecto de las apropiaciones que figuren en la sección correspondiente de la Personería Municipal dentro del presupuesto del municipio, sin que haya que solicitar la intervención del Alcalde Municipal, pues ello significaría desconocer la autonomía presupuestal del órgano de control” 2. Así las cosas, es claro que el Personero de Jordán Sube estaba habilitado, como ordenador del gasto de su entidad, para adoptar directamente las medidas administrativas y presupuestales necesarias para efectuar el pago oportuno de las prestaciones sociales definitivas del demandante. 2 Radicación interna 1828, actor: Departamento Administrativo de la Función Pública, M.P. Dr. Gustavo Aponte Santos. Ahora bien, como es sabido el reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales, sea por acto administrativo oficioso o motivado por la solicitud del interesado, debe producirse dentro de un límite razonable. Para determinar qué es lo razonable, existen algunos elementos de juicio que permiten calcular el término para decretar y liquidar las prestaciones sociales: - Convenio 95 de 1949 de la OIT, que en su artículo 12 dice que debe hacerse el "ajuste" y pago dentro de un "plazo razonable". Este Convenio interpreta y complementa el derecho fundamental al pago oportuno (artículo 53 C.P.). - El decreto 797 de 28 de marzo de 1949, establece para los
trabajadores oficiales un plazo de gracia para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones (90 días), así: “PARÁGRAFO 2o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. ……………………………. Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley” (resaltado con subrayas fuera del texto). - El decreto 1214 de 8 de junio de 1990, instituye para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional un término para la formación de expedientes prestacionales (3 meses), así: “ARTÍCULO 114. TRES (3) MESES DE ALTA POR RETIRO CON MÁS DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de
servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, para la formación del expediente de prestaciones” (resaltado con subrayas fuera del texto). - La ley 244 de 29 de diciembre de 1995, fija un plazo para resolver las solicitudes de liquidación de las cesantías definitivas o parciales (15 días), así: “ARTÍCULO 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo” (Normativa subrogada por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006). - El Código Contencioso Administrativo obliga a la resolución de las peticiones dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo (artículo 6º) y señala un procedimiento a seguir cuando hay demoras en la adopción de
decisiones: "Artículo 37. Demoras. Si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio... podrá ejercerse el derecho de petición para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente". Es importante resaltar que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. En el sub-lite, el actor después de un año de haber sido desvinculado, requirió al Personero de Jordán Sube para que le reconociera las prestaciones sociales definitivas causadas con ocasión de sus servicios prestados a esa entidad desde el 1º de marzo de 1998 hasta el hasta el 1º de diciembre de 1999 (escrito remitido por Adpostal el 15 de enero de 2001). Transcurrido prácticamente un plazo de tres meses, sin obtener respuesta por parte de la administración, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo que se configuró (escrito remitido por Adpostal el 11 de mayo de 2001), el cual tampoco fue atendido. El silencio de la administración en la vía gubernativa y judicial, llevó al Magistrado conductor del proceso a oficiar al primer mandatario y al Personero de Jordán Sube para que certificaran si ya habían sufragado o no las prestaciones sociales definitivas del actor (fl. 80 – oficio 0045-2001-0085 F.P.P de 26 de enero de 2004), requerimiento que, así como los derechos reclamados, quedó en el limbo porque, de acuerdo a lo manifestado por esos funcionarios (fls. 91, 92), la
destrucción de los archivos de la Alcaldía, ocasionada por un incendio en el año 2004, impide determinar lo solicitado. Para la Sala es claro que las prestaciones sociales definitivas a que tiene derecho el demandante con ocasión de su retiro del servicio (1º de diciembre de 1999), no pueden quedar sin reconocimiento y pago porque una dilación desproporcionada ocurrida en principio, sumada a la destrucción de los archivos de la Alcaldía (año 2004), impiden ahora su determinación y efectividad. Es preciso puntualizar que por encima de cualquier vicisitud, está la efectividad de los derechos laborales. La inoperancia y la inobservancia de derechos presentada en este caso, atenta contra la caracterización del Estado Colombiano (artículo 1º de la C.P.) y el principio de que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (artículo 2º de la C.P.), uno de los cuales es el pago de obligaciones laborales. La administración no es un fin en sí misma sino un medio para garantizar la efectividad de derechos, como los reclamados. Como la inoperancia ocurrida en principio y las vicisitudes (destrucción de los archivos) advertidas no son argumentos válidos para disculpar el retardo en el decreto y la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del actor, se habrá de revocar la decisión inhibitoria del a-quo en relación con los actos fictos demandados, para, en su lugar, declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo y ordenar, con fundamento en las pruebas imperantes en el proceso, el reconocimiento y pago inmediato de las acreencias adeudadas. Lo anterior, no sin precisar, que hay lugar a la sanción moratoria por el pago tardío de
las cesantías (artículo 2º de la ley 244 de 1995), en los términos fijados por la Sala en un caso similar al controvertido: “No obstante haberse vencido ampliamente los términos estipulados en la ley, la administración municipal no ha reconocido cesantías definitivas a que tiene derecho la demandante, lo que equivale ha haber incurrido en mora y, por lo tanto, obligada al pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Así entonces, si los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 26 de mayo de 2000 y los 45 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para pagar la prestación se cumplieron el 3 de agosto de 2000, la sanción de que trata el parágrafo del artículo 2º de la mencionada ley se aplicará a partir de esta última fecha y hasta el momento en que el Municipio de Bahía Solano proceda a hacer efectiva dicha acreencia laboral. En tal caso, la entidad demandada reconocerá a favor de Gloria Cecilia Cuesta Córdoba un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, desde el 3 de agosto de 2000 y hasta cuando reconozca y pague el auxilio de cesantías”3. Con relación a las demás acreencias reclamadas (vacaciones, compensación por el no disfrute de las vacaciones y prima de navidad), como no son objeto de indemnización moratoria por el pago tardío, se dispondrá el reconocimiento de la indexación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 3 Sentencia de 31 de enero de 2008, expediente No. 7749-2005, actor: Gloria Cecilia Cuesta Córdoba, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. CONFÍRMASE la sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó las pretensiones relacionadas con la Comunicación de 18 de octubre de 2000 del Alcalde de Jordán Sube. REVÓCASE en lo demás. En su lugar, se dispone:
1. DECLÁRASE LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, en relación con las solicitudes remitidas por Manuel Fernando Gómez Arenas el 15 de enero de 2001 y el 11 de mayo de esa anualidad, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas causadas en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1998 y el 1º de diciembre de 1999.
2. CONDÉNASE a la Personería de Jordán Sube a reconocer las cesantías definitivas de Manuel Fernando Gómez Arenas, junto con la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. CONDÉNASE a la Personería de Jordán Sube a reconocer, liquidar y pagar, las demás prestaciones sociales definitivas que le fueron
reclamadas. Las sumas que resulten por este concepto se ajustarán según la siguiente fórmula, así: R = Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico, (Rh) que es la suma adeudada por la administración, por concepto de “prestaciones sociales definitivas”, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). La presente providencia se cumplirá conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Expediente No. 1869-2008. Actor: Manuel Fernando Gómez Arenas