CE-68001-23-31-000-2001-00120-01(2334-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-00120-01(2334-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTIAS DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL – Regulación legal. Régimen anualizado / SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEL SECTOR SALUD DE ORDEN TERRITORIAL – Su reconocimiento sólo es posible a partir del 5 de agosto de 1998, fecha de vinculación al régimen anualizado Debe advertirse que respecto a los empleados al servicio del sistema de salud, el inciso 3º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 ya había establecido que, a partir de su vigencia, el reconocimiento de cesantías no sería mediante la aplicación del sistema de retroactividad, lo que quiere decir que a partir de allí los cobijaba el régimen anualizado de cesantías, que debía regirse por la norma vigente para ese momento, aplicable a los empleados públicos, es decir, el Decreto 3118 de 1968, cuyos apartes pertinentes se trascribieron previamente. En la reclamación en sede administrativa y en la demanda no se solicitó el reconocimiento de intereses o sanciones derivadas del Decreto 3118 de 1968, sino que sólo se hizo referencia puntual a la sanción moratoria y rendimientos financieros a que alude la Ley 50 de 1990, la cual es aplicable a los empleados del orden territorial, como la demandante, solamente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998, es decir, desde el 5 de agosto de 1998, razón por la cual solo se analizará si le asiste algún derecho a lo reclamado a partir de dicha disposición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 1582 DE 1992 / LEY
50 DE 1990 CESANTIAS – Indexación. No es procedente cuando se reconocen rendimientos financieros La indexación o actualización reclamada, tiene por objeto que los valores reconocidos tardíamente no pierdan su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo, desde cuando debieron ser consignados, hasta cuando se hizo efectivo su pago. No obstante, a juicio de la Sala, el reconocimiento de rendimientos financieros durante ese mismo lapso, tuvo el efecto de evitar que el valor adeudado por ese concepto se envileciera por el tiempo transcurrido, razón por la cual, no considera procedente hacer tal reconocimiento. CESANTIAS – Reconocimientos de vencimientos financieros. Obligación del empleador cuando no se encuentra afiliado La rentabilidad a que alude el artículo 105 de la Ley 50 de 1993, norma previamente citada, en principio hace recaer la responsabilidad de ese reconocimiento en cabeza del fondo administrador de cesantías; sin embargo, como en este caso la demandante no estaba afiliada a ningún fondo de cesantías, la obligación de dicho reconocimiento recaía en cabeza de su empleador y así lo consideró la entidad en los actos acusados, tal como lo señaló en el litera h) de la Resolución No. 00034 de junio 6 de 2000. No obstante, omitió hacer la liquidación correspondiente a tal concepto –rendimientos financierospor lo que no ordenó ninguna suma sobre el particular, lo que constituye la ilegalidad del acto acusado en ese aspecto, por la omisión del reconocimiento de la suma a que estaba obligada en aplicación de tal disposición.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00120-01(2334-11)
Actor: GLADYS CELINA ARIZA MONTAÑEZ
Demandado: E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por
el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GLADYS CELINA ARIZA MONTAÑEZ solicita al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0344 de junio 6 de 2000 y 0480 A de octubre 10 de 2000, expedidas por el Gerente de la Empresa Social del Estado ISABU, mediante las cuales se reconocieron a su favor las cesantías definitivas y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. Como consecuencia de tal declaración pide reconocer y pagar los rendimientos financieros, sanción moratoria, indexación o actualización de las sumas resultantes por concepto de cesantías definitivas, así: los rendimientos financieros se deben liquidar trimestral y no anualmente como lo hizo la entidad, se debe reconocer un día de salario por cada día de mora en la consignación anual de las cesantías como lo debió hacer ante un fondo privado e indexar tales sumas teniendo en cuenta que debían
ser consignadas en los meses de febrero de 1997, 1998, 1999 y 2000 de modo que sufrieron la pérdida del poder adquisitivo desde ese momento hasta cuando se realizó el pago; así mismo, solicita la condena en costas a la demandada por la actitud dilatoria en que incurrió al hacerla acudir a un proceso judicial, en lugar de realizar el pago en legal forma, sin que mediara pleito alguno. Como hechos que fundamentan sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Laboró en la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) en el cargo de médico general desde el 22 de enero de 1996 hasta el 15 de marzo de 2000. El día 14 de marzo de 2000 le enviaron dos oficios contradictorios, uno informándole el traslado a un centro de salud diferente y otro informando que debido a la restructuración se había suprimido su empleo. Como no estuvo de acuerdo con el centro de salud al que fue trasladada, buscó hablar con el Director de la ESE con el objeto de que el traslado se produjera a un centro de salud diferente; sin embargo, no pudo hablar con él, razón por la cual sostuvo una conversación con el Subdirector Científico, quien le propuso pasar la solicitud por escrito, dando por hecho el traslado al hospital propuesto y por tal motivo, ese mismo día radicó el oficio. Dada la orden del Subdirector Científico, se presentó a laborar en el hospital en que se produciría el traslado, según la propuesta referida y laboró en el horario normal durante el día 15 de marzo de 2000; al día siguiente, se presentó a laborar en su
horario habitual, pero recibió una llamada telefónica por parte del Director del Hospital, quien le solicitó no empezar sus labores, sino esperar una carta que le sería enviada por la ESE, que contenía la decisión de desvincularla del servicio, que no obedeció a la supresión del empleo, pues dentro de la nueva planta de personal continuó existiendo el cargo de médico general. Al momento de liquidar las cesantías definitivas se hizo en contravía de la ley, pues los rendimientos financieros se reconocieron en forma genérica, se omitió el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías en el fondo privado y se omitió indexar o actualizar las sumas debidas por concepto de cesantías, a causa de la pérdida del poder adquisitivo, lo que dio lugar a interponer recurso de reposición contra el acto que reconoció las mismas. Al desatar el recurso de reposición, la entidad cambió la versión dada en la resolución inicial, según la cual estaba pendiente de decisión el reconocimiento de las cesantías por los años 96, 97, 98 y 99 y en su lugar señaló que la entidad había efectuado las consignaciones correspondientes en el fondo privado y tenía los soportes de ello, pero no señaló las fechas en que se realizaron las mismas; además, afirmó que los rendimientos financieros debían ser liquidados por el respectivo fondo, concluyendo que estaban debidamente reconocidas las cesantías. De acuerdo a la respuesta anterior, mediante petición radicada el 19 de octubre de 2000 la demandante solicitó certificar las fechas exactas en que se realizaron las consignaciones de cesantías de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 y el valor de las
mismas, recibiendo una respuesta en que se le indicó que para obtener la información solicitada debía dirigirse directamente a la ESE toda vez que la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga solo administra el sistema de cesantías con retroactividad y dada la fecha de su vinculación, pertenece al régimen anualizado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Las razones de tal decisión son, en síntesis, las siguientes: El régimen anualizado de cesantías fue establecido desde 1996 en virtud de la Ley 344, aplicable a partir del 1997 a los empleados que se vincularan desde su entrada en vigencia a algún órgano o entidad del Estado de cualquier nivel territorial; sin embargo, para reglamentar el nuevo régimen en caso de los empleados de nivel territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados de cesantías. Previamente a las disposiciones anteriores, la Ley 244 de 1995 había fijado los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías y había previsto sanciones por mora. En el caso de la demandante, quien solicita la aplicación de la Ley 50 de 1990, a pesar de que el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señaló que a partir de su vigencia los servidores de la salud son beneficiarios del régimen anualizado de cesantías, ello no conlleva que a tales empleados públicos les sean aplicados de manera inmediata todos los aspectos del régimen contenido en la Ley 50 de 1990, como los rendimientos o
sanción moratoria por el retraso en el reconocimiento o pago. Como el Decreto 1582 de 1998 introdujo para los empleados públicos del nivel territorial la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y entró en vigencia a partir del 10 de agosto de 1998, sólo desde esa fecha se puede establecer sanción moratoria para estos empleados, pero como la vinculación de la demandante se produjo en el año 1996, antes de la vigencia de la Ley 344 de ese año y del Decreto 1582 de 1998, no puede aplicarse el régimen de rendimientos financieros trimestrales allí establecido; tampoco tiene derecho a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues su reconocimiento se consagró para los empleados vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que al invocar las normas violadas en la demanda, no solo se hizo referencia a la Ley 50 de 1990, sino a normas constitucionales y convenios internacionales en virtud de los cuales se amparan los derechos de los trabajadores. Sostiene que de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 49 del Decreto 3118 de 1968 ha sido una preocupación del Estado que las cesantías sean depositadas oportunamente no solo en caso de los empleados del sector privado sino también los del sector público. En lo que respecta a la indexación o actualización de las sumas, la jurisprudencia nacional ha considerado que su reconocimiento está dado en garantía del principio de equidad, teniendo en cuenta que el país no tiene una moneda fuerte y vive
sufriendo una constante depreciación; además, el beneficio de la actualización establecido solamente para los empleados del sector privado en 1990 constituye una violación del derecho a la igualdad, amparado por la Constitución Política desde 1991. Considera que el supuesto de hecho que contempla la Ley 244 de 1995 no le es aplicable, a pesar de que el a quo hubiera sugerido que así ocurría, pues dicha norma prevé el supuesto de que la entidad no pague al trabajador las cesantías en el plazo que la ley establece, mientras que lo ocurrió, fue que la entidad no realizó las consignaciones en el fondo. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. En síntesis, consideró lo siguiente: Si bien es cierto la conclusión del a quo, en virtud de la cual el Decreto 1582 de 1998 según el cual se puede aplicar la sanción moratoria por falta de consignación oportuna de cesantías a los empleados públicos del orden territorial solo puede aplicarse a partir de su entrada en vigencia -10de agosto de 1998también lo es que desde esa fecha y hasta su retiro, la demandante tenía derecho a la consignación de cesantías en un fondo privado y si la administración no lo hizo, según lo mencionó en la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas, es procedente reconocer tanto la sanción moratoria como la indexación correspondiente a partir de esa fecha. Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 0344 de junio 6 de 2000, expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado ISABU, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas a la señora Gladys Celina Ariza Montañez y 0480 A de octubre 10 de 2000, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. La demandante prestó sus servicios en la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga desde el 22 de enero de 1996 hasta el 15 de marzo de 2000. Mediante Resolución No. 00344 de junio 26 de 2000 (fls. 4 a 6) expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado ISABU, se reconoció a la demandante las cesantías definitivas anualizadas, por los años 1996, 1997, 1998 y 1999. La demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación efectuada en la resolución anterior, teniendo en consideración que no se liquidaron en debida forma los rendimientos financieros, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 50 de 1990; no se reconoció la sanción moratoria a que alude el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 por no haber realizado las consignaciones de las cesantías en forma cumplida y tampoco se reconoció la indexación y actualización de las cantidades reconocidas por ISABU por ese concepto y debió consignarlas anualmente a su favor en un fondo privado; así mismo, por no ser cierto que es la Caja de Previsión Social Municipal la encargada de liquidar, reconocer y pagar el valor adeudado por concepto de cesantías, sino la propia
ESE, razón por la cual interpuso recurso de reposición (fls. 9 a 18). El recurso fue resuelto por el mismo funcionario mediante Resolución No. 0480 A de octubre 10 de 2000 (fl. 23) que ratificó en todas sus partes lo decidido en el acto recurrido, teniendo en consideración que la ESE ISABU sí consignó las cesantías en la Caja de Previsión Social Municipal y en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 2712 de 1999 no ha incurrido en mora porque las consignaciones se efectuaron a tiempo; sin embargo, más adelante agregó que fue ISABU quien realizó el pago para evitar la demora por parte de la Caja toda vez que las dos entidades debían hacer un cruce de cuentas. En la demanda se asegura que con lo decidido en los actos acusados, se incurrió en violación de la Constitución Política artículos 1, 2 inciso 2, 25 y 53; Ley 50 de 1990 artículos 99 numeral 3º y 101; Decreto 3118 de 1968 artículo 49 literal b y Convenio 95 de 1949 de la OIT artículos 1 y 12, aprobado por la Ley 54 de 1962. El derecho a percibir cesantías fue consagrado en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año. Dicho derecho prestacional fue extendido a todos los asalariados de
carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados. El Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías1 a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, en su artículo 22 consagró: “Artículo 22º.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de 1 Ver artículo 2º. diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente.” Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la
administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro; no obstante, la administración de ellas surgía una vez se efectuara la liquidación respectiva, en virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ídem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro; respecto de estas últimas se consagró: “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” “Artículo 28º.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.” Ahora bien, en lo que respecta a la entrega de las liquidaciones anuales al Fondo, y los intereses que se causarían sobre las cesantías, los artículos 32, 33, 50 y 51 ídem, consagraron: “Artículo 32º.- Entrega de liquidaciones al Fondo. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, deberán entregar al Fondo las liquidaciones
previstas en el artículo 22, dentro de los términos que señale el Gobierno. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos del Estado entregarán al Fondo las liquidaciones previstas en el artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente.” “Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” “Artículo 50º.- Pago de intereses del Fondo. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social deberán también consignar en el Fondo intereses del nueve (9) por ciento anual sobre el saldo de las cesantías que estuviere en su poder el 31 de diciembre de cada año. Esta consignación se hará dentro de los tres (3) primeros mese del año siguiente.” “Artículo 51º.- Intereses moratorios. La mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado en consignación en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto dará al Fondo derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses de dos (2) por ciento mensual por el tiempo de la mora.” La Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, cuya aplicación se pretende, en materia de reconocimiento y pago de cesantías estableció: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” “Artículo 101.- Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral. Asimismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período. La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF),
la cual será certificada para cada período por el Banco de la República. En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos: a. Con su propio patrimonio, o b. Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria.” La aplicación de dichas disposiciones, inicialmente consagradas para los empleados del sector privado y los trabajadores oficiales, no estaba concebida para los empleados públicos; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, se estableció la aplicación del régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos, así: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…)
Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (se resalta). “Artículo 14º.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.” La ley anterior fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en cuyo artículo 1º se estableció: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” Sin embargo, debe advertirse que respecto a los empleados al servicio del sistema de salud, el inciso 3º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 ya había establecido que, a partir de su vigencia, el reconocimiento de cesantías no sería mediante la
aplicación del sistema de retroactividad, lo que quiere decir que a partir de allí los cobijaba el régimen anualizado de cesantías, que debía regirse por la norma vigente para ese momento, aplicable a los empleados públicos, es decir, el Decreto 3118 de 1968, cuyos apartes pertinentes se trascribieron previamente. En el caso de la demandante, quien prestó sus servicios en una entidad del sector de la salud –ESE ISABUpor haber tenido una vinculación laboral posterior a la Ley 100 de 1993, la Sala considera que es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, como se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º de su artículo 242, el cual estaba regido inicialmente por lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, como se señaló con anterioridad y a partir de la vigencia del Decreto 1582 de 1998, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990. No obstante, en la reclamación en sede administrativa y en la demanda no se solicitó el reconocimiento de intereses o sanciones derivadas del Decreto 3118 de 19682, sino que sólo se hizo referencia puntual a la sanción moratoria y rendimientos financieros a que alude la Ley 50 de 1990, la cual es aplicable a los empleados del orden territorial, como la demandante, solamente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998, es decir, desde el 5 de agosto de 1998, razón por la cual solo se analizará si le asiste algún derecho a lo reclamado a partir de dicha disposición. En el expediente no obra prueba de la afiliación de la demandante a ningún
fondo de cesantías; sin embargo, la entidad demandada aseguró que se encontraba afiliada a la Caja de Previsión municipal, en donde realizó las cotizaciones anuales oportunas3. 2 Si bien en el capítulo de normas violadas de la demanda (fl. 52) se señaló como tal el literal b) del artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, este no tiene relación con la reclamación de rendimientos financieros, sanción moratoria o indexación que son objeto de la demanda. 3 Según se desprende del literal a de las consideraciones de la Resolución No. 00480 A de octubre 10 de 2000 (folio 23). Al resolver la solicitud que esta Corporación, mediante auto para mejor proveer4, le hizo al Instituto de Salud de Bucaramanga, aseguró que la Caja de Previsión de Bucaramanga era la encargada de administrar el fondo de cesantías y la legalmente obligada a realizar los pagos por ese concepto5; sin embargo, nunca aportó constancia de afiliación de la demandante a dicha Caja de Previsión y en oficio remitido por la Secretaria General de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga6 se aseguró que la demandante nunca estuvo afiliada a ella. Teniendo en cuenta lo anterior, no entiende la Sala cómo la entidad demandada pretende hacer recaer en la Caja de Previsión la responsabilidad por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante, a pesar de que esta fuera la encargada de administrar los fondos destinados por el Ministerio de Hacienda para tal efecto, cuando la demandante nunca estuvo afiliada a ella.
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