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CE-68001-23-31-000-2001-00299-01(1785-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2001-00299-01(1785-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSTITUCION PENSION GRACIA - Hermana invalida / SUSTITUCION PENSION GRACIA - Regulación legal / SUSTITUCION PENSIONAL - En forma vitalicia / HERMANA CELIBE - Beneficiaria de la sustitución pensional / HERMANA SOLTERA QUE DISFRUTA LA SUSTITUCION PENSIONAL - Tiene derecho a la sustitución de forma vitalicia Encuentra la Sala, que la entidad demandada en atención a la calidad invocada en la petición inicial de sustitución, de hermana célibe, aplicó dicho decreto que contemplaba la soltería de las hermanas como causal para hacerse beneficiarias de la sustitución pensional; por manera, que la actora gozó por el término de 5 años - desde el 22 de abril de 1991 y hasta el 21 de abril de 1996 - de la sustitución pensional. De esta suerte, habiendo ya disfrutado la demandante en calidad de hermana soltera, por el lapso de 5 años, de la sustitución pensional prevista en el Decreto Ley 434 de 1971, a todas luces, su situación se encuentra gobernada por el artículo 8° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 1° de la Ley 44 de 1977, que tal como quedó analizado, ordenó que a quienes tengan derechos causados o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista, entre otras, en el Decreto Ley 434 de 1971, tienen el derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973, es decir, a la sustitución pensional extendida o prorrogada en forma vitalicia, situación que de igual manera, contempló el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, cuando extendió en forma vitalicia la

sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. Aunado a que el artículo 11 de la referida Ley 71 de 1988, dispone que precisamente las aludidas leyes, son las que contienen los derechos mínimos en materia pensional y que se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social. A lo anterior encuentra la Sala que se debe sumar, de manera especial, la evidente situación de invalidez, en un 60.30%, que padece en la actualidad la demandante, debidamente demostrada al interior del proceso, además de su avanzada edad de 78 años, y en quien valga la pena resaltar, lamentablemente persiste la situación de dependencia económica; situaciones especiales que a la luz de la Carta Política - artículos 46 y 48 - deben ser amparadas.

FUENTE FORMAL: LEY 434 DE 1971 / LEY 33 DE 1973 / LEY 71 DE 1988 / LEY 113 DE 1985 / LEY 44 DE 1980

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00299-01(1785-10)

Actor: EDILIA MUÑOZ PINZON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora EDILIA MUÑOZ PINZÓN, en procura de la prórroga de la sustitución pensional, que obtuvo en calidad de hermana soltera de la señora Clementina Muñoz Pinzón.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de: i) la Resolución No. 007930 de 7 de julio de 1999, en la que se le negó la prórroga de la sustitución pensional post mortem, en calidad de hermana legítima de la docente fallecida Clementina Muñoz Pinzón, de quien dependía económicamente, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; ii) la Resolución No. 012879 de 2 de noviembre de 1999, que confirma la anterior por vía de recurso de reposición, emitida por el mismo funcionario; y iii) la Resolución No. 003868 de 10 de octubre de 2000, que desató el recurso de apelación confirmando las anteriores decisiones, signada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la demandada, agotando de esta manera la vía gubernativa en debida

forma. A título de restablecimiento del derecho deprecó, se condene a la demandada al reconocimiento y pago en su favor y en forma vitalicia, de la sustitución pensional en calidad de hermana legítima de la fallecida Clementina Muñoz Pinzón, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 del Decreto 434 de 1971, 3° y 13 de la Ley 71 de 1988 y en la jurisprudencia de ésta Corporación que ha abordado el asunto en discusión; que se reconozcan sobre las sumas dejadas de percibir, los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados; y que la demandada de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. La señora Edilia Muñoz Pinzón relató en el acápite de hechos, que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 4788 de 6 de octubre de 1978, reconoció a la docente Clementina Muñoz Pinzón, el derecho a la pensión de jubilación. Con ocasión del fallecimiento de la educadora Clementina Muñoz Pinzón -que se produjo el 21 de abril de 1991-, en su condición de hermana soltera con dependencia económica de la causante, solicitó la sustitución pensional. Mediante Resolución No. 24693 de 27 de mayo de 1993, Cajanal le reconoció el derecho a la sustitución pensional por el término de 5 años, desde el 22 de abril de 1991 hasta el 21 de abril de 1996, de conformidad con el Decreto 434 de 1971.

Cumplidos los 5 años y en virtud de la suspensión del beneficio reconocido, elevó solicitud ante la demandada a fin de que se prorrogara de forma vitalicia el goce de la sustitución pensional reconocida, petición resuelta de forma negativa mediante los actos ahora acusados, con los que quedó agotada la vía gubernativa. Invocó como disposiciones violadas los artículos 2° del Decreto 434 de 1971 y 3° de la Ley 71 de 1988; las Leyes 44 de 1977, 171 de 1961, 33 de 1973 y 12 de 1975, que en su conjunto consagraron el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, razón por la que con fundamento en tales preceptos, reclama la continuidad y extensión del pago de la sustitución pensional inicialmente reconocida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada acudió oportunamente a dar contestación al libelo y al efecto señaló, que se opone a las pretensiones de la demanda y transcribe lo dispuesto por los artículos 5° y 6° del Decreto 1160 de 1989. Agrega, que se deben analizar los artículos 1° a 3° de la Ley 33 de 1973, 47 y 289 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 434 de 1971 y 3° y 13 de la Ley 71 de 1988. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Precisó, que la normativa que gobernaba el derecho reclamado, era la contenida

en la Ley 71 de 1988 y no el Decreto 434 de 1971; por manera, que de conformidad con aquella ley, la demandante debió demostrar su dependencia económica de la causante al igual que su condición de invalidez. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la actora interpuso el recurso de alzada. Al efecto, luego de transcribir sentencias de esta Corporación, sobre sustitución vitalicia de pensión gracia en hermana soltera e inválida y el efecto retrospectivo de las Leyes 171 de 1961 y 33 de 1973, aseveró sobre la existencia del derecho a su favor, como hermana soltera de la causante, con fundamento en el Decreto 434 de 1971 y su extensión en forma vitalicia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 44 de 1977, mientras subsista la condición de dependencia económica y/o invalidez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante ni la parte demandada, allegaron alegaciones previas al fallo de segunda instancia. El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo recurrido, porque el deceso de la causante se produjo el 21 de abril de 1991, sin que sea posible la aplicación retrospectiva de la normativa que transformó la sustitución pensional en vitalicia en el caso de las hermanas célibes, porque para dicha fecha por medio de la Ley 71 de 1988, se habían eliminado a estas personas como beneficiarias. Tampoco opera el principio de favorabilidad porque existe norma expresa aplicable al caso. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala revisar la legalidad de los actos administrativos

demandados en orden a determinar la existencia o no del derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, que reclama la señora Edilia Muñoz Pinzón en calidad de hermana soltera y dependiente económicamente de la educadora fallecida Clementina Muñoz Pinzón. A efectos de desatar la cuestión litigiosa, se hará alusión a las disposiciones que regulan el derecho que les asiste a las hermanas del causante de acceder a la sustitución pensional, para luego del análisis del material probatorio obrante en el expediente, establecer si prospera la petición de la actora. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LAS HERMANAS DEL CAUSANTE Como en anterior oportunidad lo consideró la Sección1, la pensión de jubilación gracia, si bien es cierto, cuenta con un régimen especial, también lo es, que no contempla la sustitución pensional, situación que conlleva a recurrir al régimen general de jubilación ordinaria. En este ámbito y en lo que atañe a la sustitución de la pensión en relación con los hermanos, en el panorama normativo surgió la Ley 171 de 19612, que en su artículo 12, dentro de los beneficiarios de la pensión de jubilación contempló al cónyuge y a los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, que dependieren económicamente de él según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo3, y a falta de estos, a los padres 1 ? Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 2708-00. Demandante Carmen Elena Granados.

Demandado: Cajanal. Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

2 ? Ley 171 de 1961 “Por la cual reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones” Artículo 12. “Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del Art. 275 del Código Sustantivo de Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes.// A falta de cónyuge e hijos, tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. 3 Artículo 275 Código Sustantivo del Trabajo. “Pensión en caso de muerte. 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfrutaran de medios suficientes para su congrua subsistencia y hubieren dependido exclusivamente del jubilado. Concedió la pensión entre todos y durante los 2 años subsiguientes. Luego, el Decreto 3135 de 19684 en el artículo 36 dispuso, que al fallecimiento del

empleado público o del trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y proporción señalada en su artículo 345, tenían derecho a recibir la pensión que les hubiera correspondido durante el mismo lapso de 2 años. Y en el numeral 6° de este último precepto indicó, que de no concurrir cónyuge sobreviviente, hijos legítimos y naturales, padres legítimos o naturales, la prestación se pagaría a los hermanos menores de edad y las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. En el artículo 39 sobre la sustitución de la pensión señaló, que la pensión de jubilación, invalidez o vejez, se sustituyen en el cónyuge e hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente, por el término de 2 años. La Ley 5ª de 19696 en su artículo 1° reiteró lo dispuesto por el artículo 12 de la siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. // 2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de estos lleva la mitad de la cuota en uno legítimo; a falta de hijos, todo corresponde al cónyuge, y en defecto de este, todo corresponde a los hijos. // 3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para

su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. // 4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de este. // 5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos”. 4 Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 5 Artículo 34. “Seguros por muerte: En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que hayan lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan: (…) 6º. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación que dependía de él para su subsistencia”. 6 Ley 5ª de 1969 “Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4ª de 1966, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º. “Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. // A

falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado”. Ley 171 de 1961, en el sentido de que dentro de los beneficiarios de la pensión de jubilación, en su orden, se encontraban los padres o hermanos inválidos y hermanas solteras del fallecido que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado, con derecho a la sustitución pensional por 2 años. Posteriormente, el Decreto 434 de 1971 en su artículo 19, modificó el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 para señalar, que fallecido el empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar en razón de los estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrían derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Y, a falta del cónyuge o de los hijos, la sustitución pensional correspondería a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante7. Por su parte, el artículo 20 que modificó el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, en los mismos términos, hizo referencia a la pensión de invalidez y al retiro por

vejez. Tanto la Ley 4ª de 19768 en su artículo 8°, como la Ley 44 de 19779 en su artículo 1°, en idénticos términos establecen, que a quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de 197510; es decir, a la sustitución pensional vitalicia, porque la 7 Artículo 19. “El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. // Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante”. 8 ? Ley 4 de 1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”. 9 Ley 44 de 1977 “Por la cual se restablece la sustitución pensional vitalicia para las personas que la

disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Ley 434 de 1971”. 10 Ley 33 de 1973, en su artículo 1°, transformó en vitalicia la pensión de las viudas y en el parágrafo 2° de dicho artículo dispuso, que las viudas que se encontraran en la actualidad disfrutando o con derecho causado a disfrutar de los 5 años de sustitución de la pensión, les quedaba prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley -en forma vitalicia-11. De esta suerte se ha aceptado jurisprudencialmente, que al igual que las viudas o compañeras permanentes y cónyuges supérstites, los hijos inválidos, los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras que dependían económicamente del jubilado, que hayan disfrutado de la sustitución pensional al amparo de las referidas leyes, les asiste el derecho a disfrutar de la sustitución pensional, que pudo ser de 2 o de 5 años, en forma vitalicia, según las previsiones de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. Luego la Ley 71 de 1988 en el artículo 3° determinó expresamente, que se extendían las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 198012 y de la Ley 113 de 198513, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan

económicamente del pensionado14. ? Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, relacionada con la sustitución pensional del trabajador particular o del empleado del sector público en su cónyuge supérstite o en la compañera permanente y en los hijos menores o inválidos. 11 Ley 33 de 1973 “Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas”. Artículo 1°. “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. // Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley". 12 Ley 44 de 1980 “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de la sustituciones pensionales”. Esta Ley norma la simplificación del trámite de las sustituciones pensionales, por manera que al notificarse el pensionado del reconocimiento de su pensión de jubilación puede solicitar la sustitución de la pensión en quien él señale como beneficiario. 13 Ley 113 de 1985 indica a quien ha de entenderse como cónyuge supérstite. 14 ? Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Artículo

3°. “Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen … 4º Si no hubiere cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante”. Artículo 4º. “A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 10 de la ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo”. Por su parte el artículo 4º dispuso, que a falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1° de la Ley 126 de 198515, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él. Y su artículo 11 señaló, que esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones

pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. El Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la anterior ley, en el artículo 6° señaló, que se extienden las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o compañera permanente del causante y ante la ausencia de estos dos, a los hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez. De este recuento normativo bien se puede inferir, que en el caso de los hermanos inválidos y hermanas solteras que hayan dependido económicamente del jubilado y que hayan disfrutado de la sustitución pensional bajo las previsiones de la Ley 171 de 1961, del Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Ley 434 de 1971, tienen derecho a disfrutar de dicha sustitución, conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; vale decir, su sustitución pensional se extiende o prorroga en forma vitalicia, sin que exista disparidad o contraposición legislativa al respecto. En efecto, la Ley 71 de 1988 en su artículo 3° al igual que su Decreto

Reglamentario 1160 de 1989, ordenan la extensión de la sustitución pensional en forma vitalicia sobre los órdenes sucesorales que expresamente consagra sin derogar la Ley 44 de 1977, que de igual manera al hacer remisión expresa a la 15 Ley 126 de 1985 “Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público”. Ley 33 de 1973, extiende o prorroga de manera vitalicia la sustitución pensional de quienes fueron titulares o disfrutaron de ella por 2 o por 5 años. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Ahora bien, la documental que obra en el expediente da cuenta, que el 6 de octubre de 1978 por medio de la Resolución No. 4788, Cajanal le reconoció a la señora Clementina Muñoz Pinzón, en calidad de docente, la pensión gracia en cuantía de $2.657.81, con efectividad a partir del 1° de marzo de 1976. (fls. 23 y 24 cdn. 2). El 21 de abril de 1991, se produjo el deceso de la señora Clementina Muñoz Pinzón. (fl. 32 vto. cdn. 2). El 27 de mayo de 1993 Cajanal mediante la Resolución No. 24693, ante petición que la señora Edilia Muñoz Pinzón elevó el 9 de mayo de 1991, en calidad de hermana soltera de la causante - debidamente comprobada con declaraciones extrajuicio de fls. 36 cdn.2 - , le sustituyó la pensión que esta última venía devengando y por el término de cinco (5) años, desde el 22 de abril de 1991

hasta el 21 de abril de 1996, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 434 de 1971. (fl. 44 vto. a 45 cdn. 2). El 1° de octubre de 1996 la demandante solicitó ante Cajanal el reconocimiento, en forma vitalicia, de la sustitución pensional de la que venía disfrutando, porque se causó estando en vigencia la Ley 71 de 1989, que en su artículo 3°, hace alusión a la extensión de la sustitución pensional en forma vitalicia a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. (fls. 46 vto. y 47 cdn. 2). El 7 de julio de 1999 según Resolución No. 7930, Cajanal le negó a la señora Edilia Muñoz Pinzón la petición de prórroga de la sustitución de la pensión más allá de los 5 años, en consideración a que dentro de los beneficiarios para los cuales se convierten en vitalicias las pensiones reconocidas por este lapso, ya no se encuentran incluidas las hermanas solteras, luego de transcribir los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 6° del Decreto 1160 de 1989, 1° a 3° de la Ley 33 de 1973 y 47 y 289 de la Ley 100 de 1993. (fls.58 vto. a 61 cdn. 2). El 2 de noviembre de 1999 por Resolución No. 12879, se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión en el sentido de

confirmarla, en atención a que posterior al Decreto Ley 434 de 1971, la Ley 71 de 1988 enlistó de manera taxativa a los beneficiarios de la sustitución en forma vitalicia, sin incluir a la hermana soltera y en su artículo 13 dispuso que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, es decir, el aludido Decreto. (fls. 67 vto. 69 cdn. 2). El 10 de octubre de 2000 como lo informa la Resolución No. 3868, vía recurso de apelación fueron confirmadas las dos anteriores decisiones. (fls. 74 a 76 cdn. 2). El 2 de agosto de 2010 elevó nuevamente petición de sustitución pensional a la cual anexa dictamen médico pericial que da cuenta de su estado actual de invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 60.30%. (fls. 92, 102, 103 cdn. 2). El 6 de diciembre de 2010 por Resolución No. 40444, Cajanal le negó la sustitución pensional por invalidez, porque la estructuración de esta situación se produjo con posterioridad al fallecimiento de la causante. (fls. 109 vto. a 111 cdn. 2). El 4 de abril de 2011 según la Resolución No. PAP 046697 se confirmó la anterior decisión. (fls. 117 vto. a 119 cdn. 2). CASO CONCRETO De conformidad con la prueba referida encuentra la Sala, que a la demandante, quien era hermana soltera y dependiente económicamente de la causante, le fue sustituida la pensión de jubilación gracia al amparo del Decreto Ley 434 de 1971;

por manera, que gozó de la sustitución pensional por 5 años, desde el 22 de abril de 1991 y hasta el 21 de abril de 1999. Luego, solicitó la sustitución pensional en forma vitalicia, con fundamento en los artículos 3° y 13 de la Ley 71 de 1988, señalando que estos dispositivos determinan el prolongamiento de la sustitución pensional para los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. Esta petición le fue negada por medio de los actos acusados, por estimar que el Decreto Ley 434 de 1971 era la única norma que contemplaba como beneficiarias de la sustitución pensional a las hermanas solteras que dependían económicamente del causante, con derecho a sustitución pensional por 5 años; norma que se encuentra derogada por la Ley 71 de 1988, que no enuncia a la hermana soltera dentro de los beneficiarios de la pensión en forma vitalicia. Y por su parte el a quo estima que la norma que regía la situación en debate es la Ley 71 de 1988 y no el Decreto Ley 434 de 1971, por lo que la actora debió probar, tanto su condición de invalidez como la de dependencia económica. Al respecto encuentra la Sala que deben hacerse varias precisiones a fin de desatar la presente contención. En primer lugar, es cierto, que a la actuante se le reconoció la sustitución pensional que deprecó, al tenor de lo dispuesto por el Decreto Ley 434 de 1971, por el periodo de 5 años, en consideración a que era hermana soltera de la causante, habiendo allegado a su solicitud inicial, declaraciones que daban cuenta

de su celibato y de su dependencia económica. También lo es, que para el año 1996, cuando venció el término de 5 años por el cual le había sido concedido el beneficio, solicitó la sustitución pensional vitalicia, pero, acudiendo al amparo de la Ley 71 de 1988 - artículos 3° y 13 -, en calidad de hermana inválida que dependía económicamente de la causante pensionada. Entonces se tiene, que si el derecho a la sustitución pensional surgía para la demandante soltera, a partir del deceso de su hermana, es decir, en el año 1991, su situación particular no podía ser gobernada por el Decreto 434 de 1971, sino por la norma posterior, es decir, la Ley 71 de 1988. No obstante, encuentra la Sala, que la entidad demandada en atención a la calidad invocada en la petición inicial de sustitución, de hermana célibe, aplicó dicho decreto que contemplaba la soltería de las hermanas como causal para hacerse beneficiarias de la sustitución pensional; por manera, que la actora gozó por el término de 5 años - desde el 22 de abril de 1991 y hasta el 21 de abril de 1996 - de la sustitución pensional. D

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