CE-68001-23-31-000-2001-00572-02(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-00572-02(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción impuesta al Alcalde y revoca orden de arresto / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción y arresto impuesto al Personero [P]ara la Sala en lo relacionado con el compromiso de intensificar los operativos para recuperar el espacio público y evitar nuevas ocupaciones, promover los procesos y acciones correspondientes contra los propietarios o titulares de los predios que se encuentren ocupando indebidamente el espacio público y efectuar la diligencia de desalojo de quienes voluntariamente no realicen la entrega, el Municipio de Bucaramanga no ha sido diligente, en tanto las actuaciones administrativas que ha adelantado no han sido suficientes ni eficaces, en la medida en que se han limitado a la remisión de comunicaciones entre las distintas dependencias relacionadas con el tema, a realizar algunas visitas de verificación que dan cuenta de la continuidad de la ocupación ilegal del espacio público objeto de la cesión, y más aún, de la existencia de nuevas construcciones invasoras, sin que se haya logrado la efectiva recuperación (…) [Por otra parte] si bien es cierto a la fecha no se ha determinado la responsabilidad de los funcionarios investigados, si se han realizado gestiones idóneas dirigidas a ese efecto, en cumplimiento de lo pactado, y en ese sentido, estima la Sala que este compromiso no puede catalogarse de incumplido, y con base en ello sancionar al (…)
Personero de Bucaramanga, en atención al carácter disuasivo de la sanción que prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 (…) cabe anotar que el Tribunal Administrativo de Santander impuso simultáneamente la sanción de arresto y multa, lo que a juicio de la Sala no es procedente, por cuanto tal decisión no se encuentra contemplada en esos términos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00572-02(AP)A
Actor: RODRIGO ANGARITA TOLEDO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y PERSONERÍA DE BUCARAMANGA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 6 de julio de 20171, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander 1 Folios 67 a 70. C3. sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por dos (2) días a los señores Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga y Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Personero Municipal de Bucaramanga, por no cumplir en su integridad el acuerdo aprobado en el fallo proferido por esa Corporación el 23 de
enero de 20022, dentro de la acción popular. I-. ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano Rodrigo Angarita Toledo interpuso acción popular en contra del Municipio Bucaramanga y la Personería de Bucaramanga, en la que solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la protección del área de especial importancia ecológica, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales a), c), d), e), g), y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, como consecuencia de la omisión de las autoridades demandadas de impedir que particulares se apoderen del espacio público ubicado en la Urbanización Provenza Zona B entre las calles 110 a 117 y carrera 21 B y Barrancos, y que fue cedido a esa entidad territorial por la Constructora Provenza Ltda., a través de Escritura Pública Nº 2.779 de 1967. I.2.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de enero de 2002, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el cinco (5) de diciembre de 2001, en el cual se acordó lo siguiente: “[…] PRIMERO: La comunidad del barrio Provenza de esta ciudad asentada en la zona descrita en esta providencia, se compromete por su cuenta a eliminar los obstáculos, cercas, alambradas y cerramientos allí colocados, entregando al Municipio de Bucaramanga la zona ocupada
indebidamente. Igualmente se compromete al cuidado y protección de dicha zona en coordinación con el municipio y las entidades ambientales existentes.
SEGUNDO: Por parte del Municipio de Bucaramanga: Se compromete a realizar lo más pronto posible las obras que se consideran viables y convenientes para la preservación de la zona verde en el sector en comento, tales como siembra de árboles que demarquen la zona de espacio público, la instalación de juegos infantiles para el goce y disfrute de los habitantes, que ayuden a mantener esa zona pública para beneficio de la comunidad. Igualmente se compromete a intensificar los 2 Folios 205 a 2016. C1. operativos para recuperar el espacio público y evitar nuevas construcciones, contando con la colaboración de las personas del lugar, y a promover los procesos y acciones correspondientes contra quienes figuren como titulares o propietarios de esos predios en forma indebida, efectuando la diligencia de desalojo de quienes voluntariamente no se acojan a la entrega voluntaria de dichos predios. Y se compromete también el ente territorial a mantener el uso de este terreno como zona verde.
TERCERO. El Municipio y Personería de Bucaramanga iniciarán inmediatamente las investigaciones tendientes a determinar qué funcionarios son responsables de haber permitido con su omisión la construcción de viviendas en esa zona de espacio público, compulsando copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. CUARTO. El actor popular se compromete a organizar a los diferentes vecinos del sector para que ellos sean los veedores y vigilantes de esa zona verde, pudiendo requerir cuando se viole el uso de ese espacio público a las autoridades respectivas, llegando a cooperación concertada
en el municipio para tal fin. […]”. I.3.- Por medio de memorial radicado el 22 de agosto de 20163, el ciudadano Álvaro Gómez Galvis solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato4 en contra de las autoridades demandadas, toda vez que no han dado cumplimiento a la sentencia de 23 de enero de 2002. I.4.- Mediante auto de 24 de abril de 20175, el Tribunal Administrativo de Santander inició el trámite de incidente de desacato contra de los señores Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga y Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Personero de Bucaramanga y dispuso requerirlos para que rindieran un informe sobre el cumplimiento efectivo de la sentencia del 23 de enero de 2002. I.5.- El Municipio de Bucaramanga a través de apoderado, contestó mediante memorial radicado el 15 de mayo de 20176, en el que manifestó que el cumplimiento de los acuerdos por parte de esa entidad territorial supone el necesario actuar de la comunidad en aplicación del principio de corresponsabilidad, y en esa medida, no cabe reproche de incumplimiento al municipio, ya que la comunidad no ha ofrecido ni 3 Folios 15 a 20. 4 Mediante auto de 8 de octubre de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sanción de multa diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta mediante auto del 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander a los señores Luis Francisco Bohórquez y Augusto Alejandro Rueda González, Alcalde y Personero del Municipio de
Bucaramanga para la época, y revocó la sanción de arresto. 5 Folios 36 a 37. 6 Folios 41 a 47. garantizado el acompañamiento e inicio de las gestiones encaminadas a recuperar el espacio público presuntamente invadido, pues no ha presentado denuncias, informes o solicitud formal. Agregó que no se ha presentado informe que dé cuenta del cumplimiento de la obligación contenida en el punto 1 del pacto a cargo del actor popular y la comunidad en general, en el sentido de retirar los obstáculos, cercas, alambres y cerramientos de la zona ocupada que debe ser entregada al municipio, pese a que la autoridad municipal ha realizado múltiples operativos y diligencias para mantener libre de invasiones la zona objeto de la presente acción popular. Sostuvo que la responsabilidad por el incumplimiento de los compromisos debe ser endilgada a los alcaldes de las últimas cuatro administraciones, a quienes les era exigible su cumplimiento, y no al actual alcalde municipal, quien ha realizado las gestiones pertinentes para el cumplimiento de los compromisos y la protección de los derechos amparados, entre ellas, la remisión de copia del fallo para cumplimiento que realizó el Subsecretario del Interior al Secretario de Infraestructura. Adujo que el 6 de junio de 2015, se solicitó al Secretario de Planeación Municipal informar si se ha modificado el Plan de Ordenamiento Territorial en cuanto al uso del suelo del predio comprometido en la presente acción popular, ubicado en la Urbanización Provenza, además que las Inspecciones de Policía Municipales adscritas a la Secretaría del Interior adelantan querellas policivas interpuestas por el
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público como entidad encargada de la administración y custodia de los bienes del municipio. Indicó que la “Inspección Civil Impar”, el 23 de junio de 2016, requirió a la entidad querellante para que informara si a esa fecha aún continuaba la ocupación del espacio público, con el fin de fijar fecha para la diligencia de lanzamiento. A su turno, la “Inspección Civil Par” requirió al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para individualizar a los perturbadores. Puso de presente que la Secretaría del Interior y la Secretaría de Infraestructura de ese municipio se reunieron el 6 de agosto de 2015, para tratar el tema de la ocupación del espacio público en la Urbanización Provenza, y según consta en acta de esa fecha, de acuerdo con el informe técnico elaborado por la primera de esas entidades, la comunidad no dio cumplimiento a los acuerdos logrados en la audiencia de pacto de cumplimiento, al no retirar los obstáculos ni las construcciones levantadas en las zonas verdes, y solo una vez que se realice el desalojo correspondiente y se informe a la Secretaría de Infraestructura, esa dependencia procedería a ejecutar las obras requeridas en el sector. Concluyó indicando que uno de los procesos policivos iniciados por solicitud del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público ante la “Inspección Civil Impar” se identifica con el radicado número 0015. I.6.- La personería de Bucaramanga, notificada en debida forma, guardó silencio.
II.- PROVIDENCIA CONSULTADA
II.1.- Mediante auto del 6 de julio de 2017, notificado por estado el día 7 de julio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió: “[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato al señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ en calidad de Alcalde del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al señor OMAR ALFONSO OCHOA, como representante de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA con multa por un valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y arresto por dos (2) días a cada uno, con ocasión del incumplimiento al fallo de acción popular fechado el 23 de enero de 2002 proferido por esta Corporación. […]” II.2.- Sostuvo el Tribunal que, de acuerdo con el informe presentado por el Municipio de Bucaramanga, se han realizado gestiones a través de diferentes dependencias dirigidas a atender la problemática en el sector; sin embargo, no se probó el cumplimiento del compromiso asumido, ni la intención de cumplirlo, pese a que han transcurrido aproximadamente 13 años desde que se profirió el fallo, y solo a partir del año 2015 se han iniciado las gestiones para acatarla con ocasión de la sanción por desacato impuesta el 20 de mayo de 2015. Agregó que las gestiones realizadas por las distintas dependencias del ente territorial no han sido efectivas ni eficaces para la recuperación de las zonas verdes y del espacio público en dicho sector. II.3.- Concluyó el Tribunal lo siguiente: “En ese orden de ideas, como quiera que ni el MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, en cabeza de su Alcalde, Dr. RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ ni la PERSONERÍA DE BUCARAMANGA en cabeza del señor Personero, OMAR ALFONSO OCHOA, demostraron un actuar positivo y diligente frente a la orden contenida en el fallo de fecha 23 de enero de 2002 encaminado a cumplir con el pacto de cumplimiento aprobado mediante dicha providencia, se impondrá a los referidos funcionarios sanción por desacato para cada uno consistente en multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por dos (2) días.”7
III. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Por medio de memorial radicado el día 12 de julio de 20178, el Municipio de Bucaramanga, mediante apoderado, manifestó que han realizado de forma diligente y oportuna las gestiones necesarias para cumplir lo ordenado en sentencia de 23 de enero de 2002, tal como lo acreditan los Oficios Nº 1754 de 1º de agosto de 2016 y 1290 de 26 de abril de 2017, así como el informe de visita
DADEP 0698.
Aseveró que el 10 de julio de 2017 la Inspección de Espacio Público realizó un operativo para establecer los parámetros para la entrega de predios invadidos, concediendo a los invasores un término perentorio para el desalojo voluntario del espacio público. Agregó que según Oficio SICI 0110 del 11 de julio de 2017, la Inspección Civil Impar presentó un informe que detalla las gestiones realizadas en
los procedimientos policivos de recuperación del espacio público invadido. Mencionó que mediante Oficio DADEP Nº 2329 se dio respuesta al requerimiento por el cual se solicitaba información relacionada con los linderos, morfología y medidas del predio en cuestión, comunicándose que según la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el predio tiene una extensión que va de la calle 115 con carrera 21b, y al no encontrarse comprometido por edificaciones o construcción de vías, la administración municipal realizará las intervenciones urbanísticas necesarias para preservar la zona verde, mejorar los juegos instalados, realizar mantenimiento a la cancha instalada y demás zonas de esparcimiento, la cual ya inició con la construcción de la cancha múltiple, pavimentación de la carrera 21 y construcción de la zona de juegos. 7 Folio 69. C3. 8 Folios 102 a 108. C3. Finalmente anotó que la administración municipal ejecutará a través de la Secretaría de Infraestructura el proyecto Parque Granja de Provenza por un valor de $ 554.966.788 como se puede verificar en el Proyecto 170702. Por su parte, el señor Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, en nombre propio, presentó el 12 de julio de 20179 al Tribunal Administrativo de Santander informe en el que solicitó la nulidad del incidente de desacato iniciado en su contra, con fundamento en la omisión de la autoridad judicial de notificarlo personalmente de su apertura, pues tal decisión se notificó al correo institucional de la entidad pública bajo su dirección pero no a su
correo personal. Respecto del cumplimiento de la sentencia, reiteró los argumentos expuestos por el apoderado del municipio, y agregó algunas consideraciones relacionadas con la naturaleza jurídica del trámite incidental de desacato, de sus elementos y de la sanción. IV.- INTERVENCIÓN DE LA PERSONERÍA DE BUCARAMANGA El señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado, en calidad de Personero de Bucaramanga, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de julio de 201710, se pronunció solicitando la nulidad del incidente de desacato por indebida notificación del auto de 24 de abril de 2017, que dispuso la apertura formal del incidente de desacato en su contra, la cual fue notificada a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@personeriabucaramanga.gov.co, y según constancia que se encuentra en el expediente, se completó la entrega pero el destinatario no envió información de notificación de entrega. Posteriormente, en escrito radicado ante esta Corporación el 19 de julio de 201711, reiteró la solicitud de nulidad y presentó los siguientes argumentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia de 23 de enero de 2002. 9 Folio 71 a 85. C3. 10 Folios 133 a 136. C3. 11 Folios 144 a 153. C3. Afirmó que tomó posesión del cargo el 29 de febrero de 2016, es decir, 14 años después de proferido el fallo cuyo incumplimiento se reprocha; sin embargo, mediante comunicación del 20 de junio de 2016, la Personería Delegada de
Bienes Fiscales, Uso Público y Protección al Medio Ambiente remitió comunicación 2016-6100 a la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría del Interior y la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga solicitando información relacionada con el cumplimiento de la sentencia de 23 de enero de 2002, la cual fue atendida por la Secretaría del Interior mediante oficio TDR 200073 de 29 de junio de 2016, informando las actuaciones de la administración municipal para dar cumplimiento al fallo. Adujo que en el marco de las acciones de seguimiento al cumplimiento del fallo, la Personería Delegada de Bienes Fiscales, Uso Público y Protección al Medio Ambiente remitió el 22 de febrero de 2017 a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa en lo Policivo y Judicial, un “Informe de Servidor Público” para que se adelanten las investigaciones correspondientes contra los funcionarios de la administración central del Municipio de Bucaramanga, previa revisión del término de prescripción de la acción disciplinaria, en consideración a que se trata del cumplimiento de un fallo de 2002. Manifestó que la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa en lo Policivo y Judicial, mediante auto de 3 de marzo de 2017, dio apertura a Indagación Preliminar contra funcionarios por determinar de la Secretaría del Interior y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Bucaramanga, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para determinar la ocurrencia de los hechos, individualizar a los servidores
públicos presuntamente responsables, establecer si operó la prescripción de la acción disciplinaria, y decretó algunas pruebas. Concluyó señalando que “para el suscrito, existe la imposibilidad material de cumplirla, teniendo en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los funcionarios vinculados en el año 2002, en razón a que han transcurrido quince años desde el citado fallo”, y que seguirá adelantando las investigaciones respecto de los funcionarios respecto de los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción. Los anteriores argumentos fueron reiterados en escritos visibles a folios 206 a 221, 231 a 245 y 247 a 307. VCONSIDERACIONES V.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 199812, esta Corporación es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta a los señores Rodolfo Hernández Suárez en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, y Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Personero de Bucaramanga, el día 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander y determinar si debe revocarse o no la aludida sanción. V.2. DECISIONES PREVIAS – SOLICITUDES DE NULIDAD Los señores Rodolfo Hernández Suárez en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga y Omar Alfonso Ochoa Maldonado, en calidad de Personero de Bucaramanga, solicitaron la nulidad del trámite incidental, con fundamento en que no fueron notificados personalmente del auto de 24 de abril de 2017 que resolvió
dar apertura formal al incidente de desacato, ni del auto de 6 de julio de 2017, que les impuso la sanción consistente en multa y arresto. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que de acuerdo con las constancias de notificación que obran a folios 39 a 40 y 64 del cuaderno Nº 3 del expediente, los señores Rodolfo Hernández Suárez en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga y Omar Alfonso Ochoa Maldonado, en calidad de Personero de Bucaramanga fueron notificados el 8 de mayo de 2017 del auto de 24 de abril de 2017, que abrió el incidente de desacato en su contra a través de la direcciones electrónicas notificaciones@bucaramanga.gov.co y notificacionesjudiciales@personeriabucaramanga.gov.co, respectivamente, y del auto de 6 de julio de 2017, por estado de fecha 7 de julio de 2017, como consta a folio 70 del mismo cuaderno. Además, resalta la Sala que el Municipio de 12 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Bucaramanga tuvo conocimiento del trámite del incidente y para el efecto designó apoderado quien actuó en todas sus etapas en defensa de los intereses de su poderdante. De lo anterior se colige que los accionados fueron debidamente notificados a través de la dirección electrónica de la entidad a su cargo de conformidad con lo prescrito por el artículo 9713 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos respecto de la nulidad por indebida notificación del
incidente, pues la notificación al buzón de correo electrónico de la entidad que representa cada funcionario es medio idóneo para el adecuado ejercicio de la defensa. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en providencia de 9 de marzo de 201714, al indicar que: “[…] Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado. Sin embargo, de lo anterior no se deriva que la notificación de la apertura de un incidente de desacato deba hacerse de manera personal, so pena de ser declarado nulo. Esta Corte, al resolver en la sentencia T-343 de 2011 un caso en el que se alegaba un defecto procedimental en la decisión de un juez de tutela al fallar un incidente de desacato pues la apertura del incidente no se había notificado personalmente, consideró que: “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que 13 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de
todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. (…) Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación Nº. 76001-23-33-000-2016-00793-02. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.” En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos
para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente. (Subrayado del texto. Negrillas de la Sala)” De igual forma, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 197 del CPACA, las entidades públicas de todos los niveles deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, de suerte que las notificaciones realizadas por este medio deben entenderse como personales. La norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”(Negrillas fuera del texto) Cabe anotar que tal como lo ha manifestado esta Sala, el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resultan aplicables a las acciones populares, toda vez que dichas acciones son de origen constitucional y su trámite se rige por idénticos principios.15 15 Así lo ha precisado esta Sala en las providencias de 8 de junio de 2017 (Expediente 2011-00714.
Consejera ponente María Elizabeth García González) y 23 de junio de 2017 (Expediente 200201487. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés). Por las consideraciones expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la causal de nulidad alegada, razón por la que se procederá a determinar si la sanción impuesta debe ser confirmada o revocada. V.3.- CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta a Rodolfo Hernández Suárez en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, y Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Personero de ese mismo municipio, consistente para cada uno de ellos en el pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o, si por el contrario, resulta menester revocarla, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los criterios, objetivo y subjetivo, presupuestos necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. V.3.1.- En relación con el elemento objetivo, la parte resolutiva de la sentencia del 23 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, aprobó el pacto de cumplimiento de fecha 5 de diciembre de 2001, en el que se acordó respecto del Municipio de Bucaramanga y la Personería de Bucaramanga lo siguiente: V.3.1.1.- El Municipio de Bucaramanga se comprometió a: i) Realizar las obras que
se consideran viables y convenientes para la preservación de la zona verde que constituye espacio público de su propiedad, ubicada en la Urbanización Provenza Zona B entre las calles 110 a 117 y carrera 21 B y Barrancos, tales como siembra de árboles que demarquen la zona de espacio público, la instalación de juegos infantiles para el goce y disfrute de los habitantes, ii) Intensificar los operativos para recuperar el espacio público y evitar nuevas ocupaciones, contando con la colaboración de los residentes del lugar, iii) Promover los procesos y acciones correspondientes contra quienes figuren como titulares o propietarios de los predios que se encuentren ocupando indebidamente el espacio público, efectuando la diligencia de desalojo de quienes voluntariamente no realicen la entrega y, iv) Mantener el uso de este terreno como zona verde. Respecto a las obras que se consideran viables y convenientes para la preservación de la zona verde que constituye espacio público, ubicada en la Urbanización Provenza Zona B entre las calles 110 a 117 y carrera 21 B y Barrancos, tales como siembra de árboles que demarquen la zona de espacio público, la instalación de juegos infantiles para el goce y disfrute de los habitantes, observa la Sala que a folios 98 a 100 figura informe de 17 de julio de 2017, presentado por el arquitecto Ludwig Almeyda Duarte, en el que se describen las acciones de intervención ejecutadas por el Municipio de Bucaramanga en el predio ubicado en la carrera 21 entre las calles 112 a 115 del barrio Granjas de Provenza, entre ellas, la
pavimentación de la carrera 21, la construcción de una cancha múltiple y de una zona de juegos infantiles. Con dicho informe se aportó el presupuesto del proyecto “Parque Granjas de Provenza” por valor de $554.966.788.9516, y los planos de las obras realizadas así como el registro fotográfico de las mismas17. Conforme a las anteriores pruebas, en este componente del acuerdo estima la Sala que el Municipio de Bucaramanga ha realizado gestiones para su cumplimiento. En cuanto a las gestiones de recuperación del área de cesión destinada a espacio público que se encuentra invadido, a f
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