CE-68001-23-31-000-2001-00576-01(39543)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-00576-01(39543)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Falta de competencia funcional en segunda instancia / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Cuantía del proceso para determinar la competencia funcional del juez / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAEn virtud de la cuantía del proceso / DETERMINACION DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALProcede de oficio la declaratoria de nulidad de todo lo actuado Corresponde al despacho decretar, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional de esta Corporación. (…) Es necesario precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. (…) Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta imprescindible acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. (…) para el momento de la presentación de la demanda, a saber, 4 de diciembre del 2000, la suma exigida para que los procesos tuvieran vocación de doble instancia por medio del recurso de apelación era de $130 050 000 (Decreto 597 de 1988), y la pretensión de mayor valor en el
caso concreto asciende a $94 795 000, equivalentes a 5000 gramos oro solicitados para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. (…) Como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida para que el Consejo de Estado tenga competencia funcional para conocer del asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. de P.C., según los cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.1.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144.2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C.: veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00576 01 (39543)
Actor: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ NUÑEZ
Demandado: NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ICFES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, contra la
sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de marzo de 2010, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda, el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará conforme a la solicitud realizada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre del 2000, la señora Mónica Natalia Rodríguez y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación–Ministerio de Educación Nacional-ICFES, y obtener la indemnización por los perjuicios causados por permitir a la Universidad Antonio Nariño desarrollar el programa académico de bellas artes en la ciudad de Bucaramanga, sin estar registrado en el sistema nacional de información del ICFES (folios 9 al 27 del c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 26 de marzo del 2010 accediendo a las pretensiones de la demanda (folios 301 al 333 del c. ppal).
3. El día 15 de abril de 2010 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el día 7 de febrero de 2011 y, consecuentemente, por medio de auto de 12 de julio de 2011, se ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días (folios. 408 a 411 del c. ppal).
4. Mediante memorial allegado al proceso el 3 de agosto de 2011, la parte actora solicitó al despacho abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto,
debido a que la condena no superó los 500 SMLMV para que el proceso tenga vocación de doble instancia.
CONSIDERACIONES
5. Corresponde al despacho decretar, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional de esta Corporación.
6. Es necesario precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
7. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta imprescindible acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor1.
8. Cabe señalar que para el momento de la presentación de la demanda, a saber, 4 de diciembre del 2000, la suma exigida para que los procesos tuvieran vocación de doble instancia por medio del recurso de apelación era de $130 050 000
(Decreto 597 de 1988), y la pretensión de mayor valor en el caso concreto asciende a $94 795 000, equivalentes a 5000 gramos oro solicitados para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.
9. Como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida para que el Consejo de Estado tenga competencia funcional para conocer del asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. de P.C., según los cuales, la falta de
competencia funcional es una causal de nulidad insaneable. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 7 de febrero de 2011, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 No resulta aplicable la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, según la cual la cuantía del proceso se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a su vigencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P.C.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.