CE-68001-23-31-000-2001-00727-01(36546)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-00727-01(36546)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agricultor sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de edad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por duda sobre la responsabilidad del procesado / DAÑO ANTIJURICOPrivación injusta de la libertad de sindicado por delito que no cometió La Subsección encuentra que el señor Ceferino Cortés Delgadillo fue privado de su derecho fundamental a la libertad por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de edad, no obstante lo cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, en providencia del 13 de septiembre de 2004, lo absolvió de todos los cargos que se le imputaron. PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente
caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Ceferino Cortés Delgadillo. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de marzo de 2012, Exp. 16448, MP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta De manera general, se ha señalado que el aplicable es el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad resulta finalmente absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho
no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta era atípica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla Según la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se
profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sustentada en la carencia de material probatorio para acreditar la comisión del punible y la responsabilidad del procesado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No se basó en la aplicación del principio universal del in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por el demandante Ahora bien, ante estas dos posibles interpretaciones acerca de los fundamentos que habrían llevado al Juez competente a dictar sentencia a favor del implicado, para la Sala resulta más razonable acoger aquél entendimiento según el cual el fallo absolutorio obedeció a la ausencia de material probatorio para acreditar la conducta punible endilgada y mucho menos la responsabilidad del encartado –que no a la existencia de dudas insuperables que hubieran llevado a la aplicación del principio de in dubio pro reo-, comoquiera que en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, esto es el debido proceso, la presunción de inocencia y el mismo buen nombre del investigado constituyen garantías cuyo respeto permite comprender que en el presente caso el procesado fue absuelto porque el hecho no existió o no lo cometió y/o porque la conducta fue atípica –causales previstas en el ya citado artículo 414 del C. de P. P.-, en lugar de asumir que esa misma
decisión se hubiere apoyado en dubitaciones, dudas o vacilaciones en torno a la responsabilidad del señor Ceferino Cortés Delgadillo, cuestión que en todo caso llevaría a resolverle a su favor. (…) Por consiguiente, se impone concluir que en ningún caso el demandante estaba en la obligación de soportar el daño que el mismo Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle dicha persona por ese hecho. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Ceferino Cortés Delgadillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento, es necesario acreditar el desarrollo de alguna actividad económica por parte de la víctima al momento de los hechos / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente por falta de acreditación de monto devengado como agricultor / LUCRO CESANTE - Se concede suma solicitada por el actor en virtud del principio de congruencia Cuando se trata, por ejemplo, de los asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido de manera reiterada que para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,
se requiere que se acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, desarrollaba alguna actividad económica. Al respecto, obran en el expediente las declaraciones de los señores Jorge Eliécer Melgarejo Montañez, María Nely López Cristancho y Hernando Rincón Cepeda quienes afirmaron que el señor Ceferino Cortés Delgadillo se desempeñaba como agricultor en su finca para la época de los hechos. No obstante, de las mencionadas piezas procesales no se deriva certeza acerca de las sumas mensuales que la víctima podía obtener con ocasión de sus labores económicas. En estos casos, en los cuales no existe certeza acerca del monto devengado por la víctima directa del daño, se ha concluido que hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre trabajando devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. (…) según se estableció en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento de la suma de $944.666 la cual actualizada resulta una cifra inferior ($1’788.189) a la de la liquidación efectuada, lo que determina que la Sala únicamente pueda reconocer dicho monto en aplicación del principio de congruencia de la sentencia que aquí se profiere. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Hay lugar a su reconocimiento conforme al principio de economía procesal al acreditarse que el profesional del derecho que representa al demandante en el proceso contencioso administrativo es el mismo que ejerció la defensa
técnica en el proceso penal La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a este último rubro, por cuanto quien actúa como apoderado de la parte actora en este proceso fue también quien asumió la defensa técnica del sindicado en el proceso penal y si bien es cierto que no se encuentra en el expediente una prueba que precise el valor que el actor le debió pagar a su apoderado por la asistencia en el proceso penal, no es menos cierto que el aludido profesional del Derecho manifestó en la demanda que por sus servicios en el referido proceso penal se le pagó la suma de $ 3’000.000. En ese sentido, la Sala ha señalado que en casos en los cuales el apoderado judicial que representa al demandante en el proceso contencioso administrativo sea el mismo que realizó la defensa técnica en el proceso penal, procede el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, con fundamento en el principio de economía procesal, pues incluso la sola manifestación del apoderado de la parte actora en el sentido de haber recibido una determinada suma de dinero como pago de sus honorarios profesionales, con la presentación personal de la demanda, permite tener por acreditado el monto del perjuicio y, por lo tanto, la Sala considera que la condena por este concepto se debe realizar en concreto con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, para lo cual la suma anteriormente descrita se tendrá como cierta y se actualizará. (…) En consecuencia se reconocerá, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’678.797 (cinco millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos
noventa y siete pesos). NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del daño emergente causado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de marzo de 2013, MP. 25569. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por la angustia y aflicción padecida por víctima directa y sus seres más cercanos / Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y/o de los parientes cercanos, según corresponda. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del daño moral emanado de la
privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADIndemnización por arbitrio iuris con fundamento en presupuestos jurisprudenciales Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración de postura jurisprudencial unificada / TASACION DE
PERJUICIOS MORALES - Depende del tiempo que duró la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Hay lugar a decretarlos cuando la privación de la libertad se da extra muros / PERJUICIOS MORALESReconocidos a víctima directa y su esposa por el lapso que duró la privación injusta de la libertad en centro carcelario La Sección Tercera, de manera reciente, unificó los criterios de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y al respecto señaló unos parámetros objetivos para determinar los montos indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos en esta tipología de perjuicios. (…) la Sala reconocerá a la parte actora únicamente los perjuicios morales causados por el lapso que lo solicitó (3 meses y 19 días) no obstante que sobre la víctima pesó la medida de aseguramiento por un tiempo superior según se evidenció en el acápite de pruebas de esta providencia y que la Jurisprudencia de esta Corporación ha accedido a estos perjuicios en aquellos casos en los que la privación de la libertad no es intra muros por las consecuentes restricciones tanto de la libertad de circulación, como de la libertad para fijar residencia, lo cual la Sala ha considerado que reduce las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza pero que, se reitera, la sola circunstancia de estar una persona privada del goce de un derecho fundamental como lo es la libertad en el plano jurídico, sin lugar a dudas causa una afección moral. En consecuencia, se reconocerá por perjuicios morales para el señor
Ceferino Cortés Delgadillo el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la misma suma a favor de la señora Leonor Álvarez quien acreditó su condición de esposa de la víctima. NOTA DE RELATORIA: Referente a los perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 21236.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00727-01(36546)
Actor: CEFERINO CORTES DELGADILLO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Santander el 4 de septiembre de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el 28 de marzo de 2001, el señor Ceferino Cortés Delgadillo y la señora Leonor Álvarez de Cortés, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño ocasionado como
resultado de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (fls. 37 - 42 c. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $944.666.oo correspondiente a los salarios dejados de percibir por la víctima quien se desempeñaba como agricultor en su finca en el municipio de Guadalupe – Santander y la suma de $3’000.000 en razón a lo que tuvo que cancelarle al abogado que lo representó en el proceso penal adelantado en su contra; por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima, el equivalente en pesos a 1000 gramos oro y para su esposa el equivalente en pesos de 500 gramos de ese mismo metal. 2.- Los hechos. La parte actora narró, entre otros, los siguientes hechos: “Primero: El señor Ceferino Cortés Delgadillo, fue sindicado de haber accedido carnalmente a la menor Yeimy Paola Vanegas Gámez, por parte de la Fiscalía Cuarta Delegado (sic) para los Jueces Penales del Circuito del Socorro, dentro del sumario radicado bajo el número 1735.
Segundo: Al señor Ceferino Cortés Delgadillo, le fue escuchada su versión de indagatoria, donde negó su participación en los hechos investigados, y fue puesto en libertad previa la suscripción de diligencia de compromiso.
Tercero: la Fiscalía Cuarta Delegada para los Jueces Penales del Circuito del
Socorro, le resolvió situación jurídica al señor Ceferino Cortés Delgadillo, imponiéndole detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual fue ratificada el día 9 de noviembre de 1999, fecha en la cual se le calificó el mérito del sumario.
Cuarto: El expediente con resolución de acusación, fue enviado al señor Juez Penal del Circuito del Socorro reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro Santander, despacho [que] materializó la captura el día 24 de mayo de 2000, fecha que inicialmente fijó este Juzgado para llevar a cabo la audiencia pública, a donde acudió mi mandante a hacer valer sus derechos.
Quinto: Ceferino Cortés Delgadillo, (sic) estuvo detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Socorro, “Berlín”, desde el día 24 de mayo de 2000 hasta el día 14 de septiembre de 2000.
Sexto: Con fecha 13 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, al dictar en primera instancia sentencia en este proceso, absolvió al señor Ceferino Cortés Delgadillo, por los cargos imputados por la Fiscalía Cuarta Delegada para los Jueces Penales del Circuito del Socorro, referidos al punible de acceso carnal con menor de catorce años, siendo presunta ofendida la menor
Yeimy Paola Vanegas Gómez (…) Décimo: Existe una relación de causalidad entre el error judicial y el daño causado a los demandantes que amerita indemnización, por la imposición de la medida de
detención preventiva estuvo Ceferino Cortés Delgadillo, (sic) injustamente detenido por un lapso de 3 meses y 19 días, causándole los perjuicios que viabilizan indemnización. Daños materiales y morales ciertos que hacen precedente la indemnización a favor de mi procurado y su esposa, por daño moral”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 12 de octubre de 2001, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 44 – 46, 49 c. 1). 3.- Contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que tanto la medida de aseguramiento impuesta, como la investigación iniciada se enmarcaron en la Constitución y en la ley, motivo por el cual sostuvo que no resulta posible reclamar indemnización alguna por las actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia. Señaló que la medida de aseguramiento no fue caprichosa, ni ligera, en la medida en que se efectuó con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso y en cumplimiento de las funciones que la Constitución Política le confió a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que se había actuado con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política y el Decreto 260 del 2000 y en las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos. Sostuvo que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que acreditaran
con certeza la responsabilidad penal del sindicado, comoquiera que dicho grado de convicción era necesario únicamente en el momento de proferir la respectiva sentencia (fls 52 – 67 c 1) Por su parte, la Nación – Rama Judicial señaló que la Fiscalía General de la Nación adoptó de manera adecuada la medida de aseguramiento en contra del sindicado por lo cual sostuvo que no existió una irregularidad por parte de los funcionarios de tal entidad comoquiera que el Fiscal encargado sólo cumplía el deber constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y que si bien posteriormente el Juez Penal decidió absolver al señor Cortés Delgadillo del delito que se le imputaba, ello fue por que encontró serias dudas sobre su responsabilidad, circunstancia que por si sola no permite establecer la responsabilidad de las demandadas pues todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso fueron legales (fls 76 – 79 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 16 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 17 de marzo de 2006 (fls. 106 – 108 y 326 c. 1). 4.1. El apoderado judicial de la parte actora señaló que en el sub exámine se debía declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta de la cual fue víctima el señor Ceferino Cortés Delgadillo, comoquiera que este fue privado de su libertad mientras estaba vigente aquella
norma que supone el reconocimiento de una indemnización a favor de quien fue objeto de medida de aseguramiento cuando con posterioridad a ello tal decisión es revocada a través de sentencia absolutoria sin que por ello deba realizarse análisis alguno respecto de la legalidad de la medida; sobre ello, señaló que la decisión que en este caso dictó la Fiscalía Cuarta Seccional de Socorro fue revocada por el Juez Tercero Penal del Circuito al no “existir el hecho dañoso”, lo que permitía concluir de manera categórica que la demandada debía resarcir los perjuicios causados a los demandantes (fls 307 – 318 c 1). 4.2. La entidad demandada. La Nación – Rama Judicial destacó que las autoridades que avocaron conocimiento del proceso en contra del señor Ceferino Cortés Delgadillo actuaron en cumplimiento del deber de investigar los delitos que se ponen a su conocimiento, tal y como lo establece la Ley Penal y la Constitución Política, pues al tratarse de la investigación del delito de acceso carnal violento en menor de edad la medida de aseguramiento correcta era la privación de la libertad del sindicado de conformidad con los artículos 388, 389, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, lo cual obedece a la carga que todos los ciudadanos están obligados a soportar con el fin de que prevalezca el interés general sobre el particular (fls 334 – 340 c 1) La Fiscalía General de la Nación indicó que para el sub exámine no era posible declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en cuanto a que si bien el señor Ceferino Cortés Delgadillo fue vinculado a la investigación penal
adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor, la medida de aseguramiento dictada en su contra fue proferida tomando en cuenta los graves indicios que permitían concluir sobre su responsabilidad de conformidad con el acervo probatorio aportado de manera legítima al proceso penal y más aún cuando el señor Cortés Delgadillo fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo (fls 327 - 333 c 1). 5.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 4 de septiembre del 2008, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada; el a quo consideró que la decisión que absolvió al sindicado tuvo como sustento la falta de material probatorio que diera cuenta de la responsabilidad del señor Ceferino Cortés Delgadillo motivo por el cual se aplicó el principio constitucional de “in dubio pro reo” por lo que no se cumplió uno solo de los presupuestos del numeral 2° del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, exaltó el Tribunal que no podía concluirse tampoco que se hubiese presentado un error judicial pues las providencias que resolvieron la situación jurídica del señor Cortés Delgadillo “devienen de un estudio y una valoración seria y fundada de la prueba recaudada en esos momentos” (fls 366 – 371 c ppal).
La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en el cual señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error al no haber analizado el caso a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 pues dicha norma establece la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado del delito es absuelto por “duda” y que por lo tanto el principio in dubio pro reo también constituye uno de los eventos generadores de responsabilidad de la administración, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación y que a pesar de que el a quo citó dichos argumentos, los mismos no fueron aplicados adecuadamente para efectos de resolver el caso del señor Ceferino Cortés Delgadillo (fls 366 - 382 c ppal). El recurso lo concedió el Tribunal a quo a través de auto de fecha 22 de enero de 2009 y se admitió por esta Corporación el 20 de marzo de esa misma anualidad (fls. 387 – 389 y 395 c. ppal.). 5.2 - Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto del 24 de abril se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 397 c. ppal) La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada por estimar que en el sub exámine se habría verificado que la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en graves indicios en contra del señor Ceferino Cortés Delgadillo y que ello corresponde a una carga que todas las
personas se encuentran en el deber de soportar y, mucho más, cuando los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cumplieron las normas sustanciales y procedimentales vigentes para el momento de los hechos, lo que evidenciaría una ausencia de responsabilidad de la entidad demandada pues sostuvo que en el proceso penal no existió negligencia, arbitrariedad o cualquier tipo de error que permitiera declarar una falla en la prestación del servicio (fls 400403 c ppal). Por su parte, el Ministerio Público indicó que en el proceso se había acreditado que la Fiscalía General de la Nación como ente acusador no actuó con diligencia y cuidado al momento de dictar la medida de aseguramiento en contra del señor Ceferino Cortés Delgadillo, comoquiera que no existían los medios probatorios suficientes que permitieran llegar al convencimiento de la existencia del hecho punible que se le atribuyó, circunstancia que causó una violación del derecho fundamental de la libertad de la víctima motivo por el cual debían reconocerse a favor de los demandantes los perjuicios causados tomando en consideración el salario mínimo mensual legal vigente y el tiempo durante el cual permaneció detenido (fls 417 – 423 c ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo1.
En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al ord
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.