CE-68001-23-31-000-2001-00889-01 (55955)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-00889-01 (55955)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / LEY PROCESAL /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción como protección de la seguridad jurídica, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro y de la Corte Constitucional, sentencia C
394 de 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO
[E]stán legitimados en la causa por activa, ya que (…) y (…) fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, las declaraciones extra juicio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS
PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA
RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues la primera entidad los capturó y la segunda entidad impuso la medida de aseguramiento contra de. (…) Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, pues esta entidad no captura a (…), ni les impuso medida de aseguramiento.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin
repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijuridico ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la atribución de la imputación ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2017. Exp 36386, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CRITERIOS DE LA
IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA / JUEZ / VALORACIÓN DEL JUEZ
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación objetivo, ver Corte Constitucional, SU 072 de 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término
de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del término injustamente del artículo 68 de la ley 270 de 1996, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO
[A]nte la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp 50264, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de (…) y (…), la cual es calificada como injusta. (…) se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se realizó su captura ni como se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesaria y menos aún, si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión. En efecto, no obra copia de ninguna actuación realizada por la Policía Nacional, ni de la medida de aseguramiento a través de la cual se ordenó la detención de (…) y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. (…) Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si la captura y la medida precautelativa de privación de la libertad se realizaron de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación
administrativa abiertamente ilegal e irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre del 2019, Exp 50669, C.P. Nicolas Yepes Corrales y sentencia del 29 de noviembre
del 2019, Exp 49839, C.P. Nicolas Yepes Corrales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran
el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien correspondía tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00889-01 (55955)
Actor: GUSTAVO ÁLVAREZ VILLAREAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991. No se probó el daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander abrió una investigación contra Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones.
El 14 de julio de 1998, la Policía Nacional capturó a Edgar Velásquez Pereira. A su turno, el 26 de julio de 1998, la Policía Nacional capturó a Gustavo Álvarez Villareal. Sin embargo, mediante resolución del 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de los procesados en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Edgar Velásquez Pereira y Gustavo Álvarez Villareal fue injusta, puesto que posteriormente se precluyó la investigación en su favor por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarles la comisión de los delitos referidos.
II. ANTECEDENTES
Expediente 68001233100020010089001 1 :
1. Demanda El 18 de abril de 20012, Edgar Velásquez Pereira y Sigri Marcela Pedroza Jerez, en nombre propio y en representación de Edgar Fernando Velásquez Pedroza y de Paula Andrea Rivera Pedroza; Fernando Velásquez López y María Isabelia Pereira de Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edgar
Velásquez Pereira. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 10.000 gramos oro a Edgar Velásquez Pereira y 5.000 gramos oro a cada uno de los demás 1 Mediante auto del 19 de septiembre de 2014?, el Tribunal Administrativo de Santander acumuló el proceso con radicado 68001233100020010089000 al proceso con radicado 68001233100020010088900. 2 Fl. 6 a 20, C. 1. demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso, a Edgar Velásquez Pereira. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander abrió una investigación contra Edgar Velásquez Pereira por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones. Señala que el 14 de julio de 1998, Edgar Velásquez Pereira fue capturado por la
Policía Nacional. Afirma que el 13 de agosto de 1998, el señor Velásquez Pereira recobró su libertad. Manifiesta que mediante resolución del 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor del procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Edgar Velásquez Pereira fue injusta, puesto que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en favor del investigado por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. Textualmente señalaron en la demanda que: “la parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que hubo de sufrir el señor Edgar Velásquez Pereira para ser finalmente exonerado de los cargos penales, mediante providencia calendada el 8 de enero de 1999 y ejecutoriada el 19 de abril del mismo año, privación de la libertad que tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 2 de julio de 1998 y el 16 de agosto 1998 […]”.
2. Contestaciones El 15 de enero de 20023 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Edgar
Velásquez Pereira fue ajustada a derecho. 2.2. La Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó el daño reclamado, puesto que capturó a Edgar Velásquez Pereira por orden de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. La Rama Judicial guardó silencio. Expediente 68001233100020010088901 :
1. Demanda El 18 de abril de 20016, Gustavo Álvarez Villareal y Leonor Lozada Botía, en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Álvarez Lozada; Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villarreal de Álvarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la
libertad de Gustavo Álvarez Villareal. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 10.000 gramos oro a Gustavo Álvarez Villareal y 5.000 gramos oro a cada uno de los demás demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso, a Gustavo Álvarez Villareal. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander adelantó investigación en contra de Gustavo Álvarez Villareal por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones.
3 Fl. 31 a 34, C. 2. 4 Fl. 84 a 97, C. 2. 5 Fl. 59 a 61, C. 2. 6 Fl. 6 a 20, C. 1. Señala que el 26 de julio de 1998, Gustavo Álvarez Villareal fue capturado por la Policía Nacional. Manifiesta que mediante resolución del 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de Gustavo Álvarez Villareal en aplicación del principio in dubio pro reo y éste mismo día, recobró su libertad. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal fue injusta, puesto que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en favor del investigado por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. Textualmente señalaron en la demanda: “la parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que hubo de sufrir el señor Gustavo Álvarez Villareal para ser finalmente exonerado de los cargos penales, mediante providencia calendada el 8 de enero de 1999 y ejecutoriada el 19 de abril del mismo año, privación de la libertad que tuvo lugar en el lapso comprendido entre julio de 1998 y el 8 de enero de 1999
[…]”.
2. Contestaciones El 15 de noviembre de 20017 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Fiscalía General de la Nación8 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Álvarez Villareal fue ajustada a derecho. 2.2. La Rama Judicial9 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Álvarez Villareal fue ajustada a derecho. 7 Fl. 23 a 25, C. 2. 8 Fl. 30 a 42, C. 1. 9 Fl. 48 a 57, C. 1. 2.3. La Policía Nacional guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de abril de 201510 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes11 manifestaron que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional tardaron en aportar al proceso la resolución de preclusión de la investigación en favor de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira, lo cual debía ser interpretado como un indicio grave de responsabilidad. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación12 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira fue ajustada a derecho. 3.3. La Rama Judicial13 manifestó que no produjo un daño antijurídico porque no
participó en la etapa de investigación del proceso penal. 3.4. La Policía Nacional14 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó el daño reclamado, pues capturó a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por orden de la Fiscalía General de la Nación. 3.5. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 201515, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Nación - Fiscalía General de la Nación era responsable de la privación injusta de la libertad de Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando 10 Fl. 470 a 471, C. 3. 11 Fl. 480 a 521, C. 3. 12 Fl. 317 a 320, C. 1. 13 Fl. 330 a 333, C. 1. 14 Fl. 477 a 479, C. 1. 15 Fl. 523 a 548, C. P.
Velásquez Pereira, puesto que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, por ausencia “de los requisitos sustanciales del artículo 441 del C. de P.P.”, lo cual era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “ […] visto lo anterior, es evidente que el hecho generador del daño antijurídico que hoy se reclama consistente en la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando Velásquez Pereira, tuvo su origen en las actuaciones llevadas a cabo
por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Luego, dicho daño es imputable materialmente, sin importar que haya sido producto del desarrollo de las atribuciones legales y constitucionales que le asistían en su momento, de imponer a los sindicados la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y luego calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Véase cómo en dicha actuación no se vislumbra algún error o falla en la labor investigativa adelantada por la Fiscalía, que lleve a esta Sala a variar el título de imputación del Estado, que de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que tanto se ha hecho alusión, debe ser el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial en casos de privación de la libertad […] En este orden de ideas, según lo expuesto en la sentencia en cita, es evidente que la causa real y eficiente del daño antijurídico inferido a los demandantes y en especial a los señores Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando Velásquez Pereira proviene concretamente de la actuación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales los privó de la libertad de manera preventiva […] bajo el argumento de que ‘no es prueba suficiente para endilgarles responsabilidad penal por ausencia de los requisitos sustanciales del artículo 441 C. del P.P.’, lo que puede ser asimilado a la aplicación del principio in dubio pro reo”.
5. Recurso de apelación Los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 20 de octubre de 201516 y admitidos el
9 de diciembre de 201517. 16 Fl. 637, C. P. 17 Fl. 643, C. P. 5.1. Los demandantes18 solicitaron reconocer el pago por daño emergente y aumentar aquel que les había sido concedido a título de perjuicios morales. 5.2. La Nación — Fiscalía General de la Nación19 manifestó que no ocasionó ningún daño antijurídico a los demandantes, puesto que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira fue ajustada a derecho.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de abril de 201620 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes21 reiteraron los argumentos presentados en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación22 presentó alegatos de conclusión por fuera del término concedido para tal efecto, de manera que no serán tomados en cuenta. 6.3. La Policía Nacional23 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó el daño reclamado, pues capturó a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por disposición de la Fiscalía General de la Nación. 6.4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal 18 Fl. 575 a 601, C. P.
19 Fl. 551 a 563, C. P. 20 Fl. 601 a 603, C. P. 21 Fl. 1618 a 1641, C. P. 22 Fl. 58 a 61, C. P. 23 Fl. 604 a 610, C. P. Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito
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