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CE-68001-23-31-000-2001-01030-01(17766)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2001-01030-01(17766)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALTA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se presenta cuando la administración expide un acto de manera irregular. Nulidad del acto administrativo / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contenido Tratándose de la falta de motivación, la Sala reitera que cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Por eso, si la Administración desatiende esos mandatos normativos incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En los términos del artículo 712 del E.T., la liquidación oficial de revisión debe contener, entre otros elementos, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada. Esta exigencia constituye una garantía a favor del contribuyente, como mecanismo de salvaguarda de sus derechos de defensa y del debido proceso. La motivación de los actos administrativos que determinan obligaciones tributarias bien puede ser breve, pero, en todo caso, debe estar orientada a determinar clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los determinados oficialmente. Analizadas las actuaciones adelantadas por la Administración y, en particular, la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda, la Sala concluye que la liquidación oficial se fundamentó en las inconsistencias que la DIAN advirtió en el denuncio rentístico que presentó la parte actora para el año 1996 en el cálculo del inventario final y en el cálculo del costo de ventas, inconsistencias que se derivaron, según la autoridad tributaria, del

errado cálculo del porcentaje de distribución del ajuste por inflación. La parte actora no cuestionó ese porcentaje de distribución, pues su alegato se limitó a debatir la supuesta falta de motivación de los actos administrativos en cuanto a la determinación del valor de los inventarios. En esa medida, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, dado que da por sentado que la parte actora admite como correcto el porcentaje de distribución que calculó la DIAN, y porque desde ya anticipa que no se configura la supuesta falta de motivación. Que, por el contrario, de las actuaciones demandadas se puede inferir claramente de dónde toma la DIAN el valor de los inventarios, tema en el que se fundamentó la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712

PORCENTAJE DE DISTRIBUCION DE AJUSTES POR INFLACION – Cálculo / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Relación entre los hechos y los actos jurídicos proferidos Es razonable que la DIAN, para establecer el porcentaje de distribución de los ajustes por inflación, haya decidido presumir como ciertos los hechos económicos que declaró la parte actora en el denuncio de renta del año 1996, puesto que la vulneración del principio de uniformidad contable en que incurrió la demandante, así como la información incongruente y contradictoria que suministró respecto del sistema de inventario y el método de valuación que aplicó para determinar el costo de ventas y el valor de los inventarios, respectivamente, le imposibilitó a la autoridad tributaria una revisión adecuada de la contabilidad de la demandante. En cuanto a la violación del principio de correspondencia, la Sala advierte que este

cargo también es infundado. La Sala reitera que la liquidación privada del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación oficial son un acto jurídico privado y dos actos jurídicos de la administración que deben tener relación, enlace o concatenación de uno con otro, y esa concatenación, unión o enlace entre los tres actos jurídicos se debe derivar de los “hechos”. Cuando el artículo 711 del E.T. se refiere a los hechos, hace alusión al “Thema probandum” o asunto materia del proceso administrativo y, adicionalmente, al objeto de la prueba, entendiendo por el primero “sólo aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate…”, y por el segundo, “lo que se puede probar en general”

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia Conforme con lo expuesto y dado que la parte actora no desvirtuó la glosa que propuso la DIAN en los actos administrativos demandados, la sanción por inexactitud es procedente, pues, conforme lo ha dicho la Sala, esa sanción tiene naturaleza accesoria, ya que deviene como consecuencia de la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del E.T. para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenidos en la declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a pagar o a favor, según corresponda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01030-01(17766)

Actor: COMERCIALIZADORA SUPER ESTRELLAS LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Comercializadora Super Estrellas Ltda. contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 11 de abril de 1997, la parte actora presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 1996. - El 7 de julio de 1999, la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barracabermeja expidió el Requerimiento Especial No. 000002, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta. - El 1º de octubre de 1999, la demandante corrigió la declaración de renta presentada el 11 de abril de 1997, en el sentido de aceptar parcialmente las glosas propuestas por la Administración. - El 8 de febrero de 2000, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Barrancabermeja profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 000001 mediante la cual: i) determinó el valor del inventario final en

$1.785.892.0001, ii) tasó los costos en $5.227.620.0002, iii) calculó el impuesto a cargo en $144.334.003, iv) desconoció la suma de $5.909.000 declaradas como retenciones en la fuente practicadas4, v) impuso la sanción por inexactitud de $95.298.0005 y, vi) modificó el total saldo a pagar en $224.259.0006. - El 13 de diciembre de 2000, previa interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 000001, la DIAN profirió la Resolución No. 0007, que confirmó el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Comercializadora Super Estrellas Ltda., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial del revisión 0001 del 8 de febrero de 2000, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Barrancabermeja, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que como consecuencia de lo anterior igualmente decrete la nulidad de la Resolución 0007 del 13 de diciembre de 2000 del despacho de la Administradora de impuestos de Barrancabermeja, notificada el 28 de diciembre de 2000, y consecuencialmente se Restablezca el Derecho.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 711 y 712 del Estatuto Tributario, 7 y 25 del Decreto 2075 de 1992 y 63 del Decreto 2649 de 1993.

Explicó que la DIAN fundamentó la liquidación oficial en el hecho de que habría calculado de manera errada la distribución de los ajustes integrales por inflación entre el costo de venta y el inventario final. Que, sin embargo, en los actos administrativos demandados, la DIAN no explicó cómo calculó el valor del inventario. Que, tampoco explicó si el valor histórico del inventario lo calculó a partir de las cifras consignadas en los libros de contabilidad que suministró con ocasión de las inspecciones contable o tributaria, o de la información que suministró a la Administración en respuesta a los requerimientos ordinarios que le formuló. Manifestó que, la DIAN se limitó a analizar si Comercializadora Super Estrellas Ltda. llevó adecuadamente el método de valuación de inventarios, pero que no 1 Renglones: Inventarios productos terminados (PT) e Inventarios Finales (CH). 2 Renglones: Total costos (CT) y Total costos y deducciones (CI) 3 Renglón: Impuesto sobre la renta (LA) 4 Renglones: Retenciones en fuente servicios (MF), Retenciones en la fuente arrendamientos (MG), Retenciones en la fuente otros (MK) y Total retenciones (GR). 5 Renglón: Sanciones (VS) 6 Renglones: Total saldo a cargo (FU) y total saldo a pagar (HA). mostró cómo determinó la base gravable que liquidó en el denuncio de renta del año 1996, ni explicó por qué le pareció incorrecta. Señaló que la DIAN desconoció el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del E.T. toda vez que ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial explicó las razones que justifiquen el cálculo que hizo la

Administración. Que, por lo mismo, violó el artículo 712 E.T. pues la liquidación oficial carece de la motivación necesaria que exige esa norma. Explicó que para la DIAN, el cálculo de la distribución de los ajustes por inflación se debió hacer conforme con los artículos 7 y 25 de Decreto 2075 de 1992, pero que estos artículos no regulan esa distribución. Que, por lo tanto, la liquidación oficial carece de fundamento normativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no vulneró los artículos 711 y 712 del E.T. porque en las actas de inspección tributaria y contable, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial explicó detalladamente la forma como se determinó el ajuste por inflación del inventario final del año 1996. Explicó que partió de los valores históricos del inventario final de mercancías, de las compras y del inventario final. Que, posteriormente, determinó el ajuste por inflación y de esta manera obtuvo el valor del inventario ajustado. Que luego, realizó los cálculos para determinar el porcentaje de distribución del ajuste por inflación aplicable a la mercancía disponible para la venta y el aplicable para el inventario final y que fue ahí cuando pudo advertir la diferencia que glosó en los actos administrativos demandados. Sobre el método de valuación de los inventarios, manifestó que, según lo comprobado en el desarrollo de la investigación, la demandante utilizó el sistema de juego de inventarios para determinar el costo de ventas, con fundamento en lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1333 de 1996. Que, sin embargo, en la

respuesta al requerimiento especial señaló que el método que utilizó para la valuación de los inventarios fue el método especial de la utilidad bruta combinada con el juego de inventarios. Que, en atención a esa respuesta, en la práctica de las inspecciones contable y tributaria, la DIAN le requirió que mostrara las tarjetas kárdex o de control de mercancías según lo establecido por el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993, toda vez que el método de valuación de inventarios que la parte actora dijo que utilizaba, exigía que llevara ese tipo de controles. Que la demandante confesó que no llevaba ese tipo de controles y que, además, el revisor fiscal de la empresa informó que el costo de ventas se calculó mediante la aplicación de un margen de utilidad en ventas. Que en virtud de lo expuesto, la DIAN pudo establecer la violación del principio de uniformidad contable puesto que la contribuyente no fue clara en cuanto al método que siguió para la valoración de inventarios ni en cuanto al sistema que utilizó para determinar el costo de ventas. Que, por eso, incurrió en violación de los artículos 62 y 65 del E.T. Que, por lo tanto, a la DIAN no le quedó otro camino que aplicar el artículo 746 del E.T. y, por tanto presumir que el método de valuación de inventarios fue el que informó Comercializadora Super Estrellas Ltda. en el denuncio rentístico del año 1996, esto es el método de valuación de inventario promedio. Que, así mismo, presumió que distribuyó el ajuste por inflación sin tener en cuenta los artículos 7 y 25 del Decreto 2075 de 1992, 36 del Decreto 2649 de 1993 y la Instrucción

Administrativa 011 del 26 de mayo de 1998. Sostuvo que todas las cifras que sirvieron de fundamento para hacer el cálculo de la distribución se tomaron del denuncio rentístico de la demandante del año 1996. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la litis se limitaba a establecer la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual, la DIAN impuso la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T. porque la demandante solicitó un mayor valor por concepto de costos y deducciones y un mayor valor por concepto de retenciones. Señaló que la parte actora disintió de la actuación administrativa demandada porque, a su juicio, la DIAN no explicó la forma en que llegó al cálculo del valor del inventario. El Tribunal dijo que, una vez revisada la actuación de la DIAN esta se ajustaba a la legalidad. Que, contrario a lo señalado en la demanda, los actos administrativos demandados ilustraban de manera clara y expresa la forma cómo la Administración concluyó que el valor del ajuste por inflación al inventario final de las mercancías declarado era inferior al que reflejaba el inventario, con lo que se generó una inexactitud en la declaración privada, cuya consecuencia estaba prevista en el artículo 647 del E.T. Dijo que, desde el inicio de la actuación, la Administración expuso los motivos de inexactitud de la declaración privada y, para el efecto, transcribió apartes del emplazamiento para corregir No. 911200016744 y del requerimiento especial No.

000002. Que, así mismo, advirtió que la DIAN, al expedir el requerimiento

especial, señaló las bases gravables tomadas y las operaciones realizadas de acuerdo con los datos suministrados por la contribuyente, para determinar las diferencias de cálculo del ajuste por inflación del inventario final, que concluyó con un ajuste por inflación menor al declarado. Señaló que todos los datos histórico-numéricos con los que la DIAN formuló el requerimiento especial los suministró la demandante, pues la información la obtuvo de los libros de contabilidad, sobre los que, además, se realizaron las inspecciones tributaria y contable. Por lo anterior, el a quo concluyó que la DIAN procedió conforme a derecho al imponer la sanción por inexactitud sobre la declaración de renta por el año gravable 1996.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, para el efecto, insistió en que los actos administrativos violaban “normas legales vigentes”. Para sustentar su dicho transcribió apartes del requerimiento especial No. 000002, de la liquidación oficial de revisión, de la Resolución No. 0007 que resolvió el recurso de reconsideración y de la contestación de la demanda, a efectos de evidenciar que la DIAN no demostró las glosas propuestas referidas al ajuste por inflación. Luego, transcribió los artículos 62 y 712 del E.T., 63 y 129 del Decreto 2649 de 1993 y 7 y 25 del Decreto 2075 de 1992. De esa transcripción extrajo:

1. Que, en calidad de contribuyente, antes de 1995, la Sociedad Super Estrellas Ltda. podía escoger el sistema para establecer el costo de los

activos movibles. Que, a partir del año 1997, ese costo se establece por el sistema de inventarios permanentes o continuos.

2. Que para la DIAN, conforme se derivaba de los apartes transcritos de los actos administrativos demandados, el sistema que utilizó la parte actora para calcular el costo de ventas fue el de juego de inventarios, independientemente de que haya dicho que, por error, utilizó otro método.

3. Que la DIAN no explicó de qué forma se violaron los artículos 7 y 15 del Decreto 2075 de 1992 y 63 del Decreto 2649 de 1993.

4. Que la DIAN cuestionó el hecho de que la parte actora no llevara los kardex, pero que omitió tener en cuenta que los contribuyentes que determinan el costo de ventas por el sistema de juego de inventarios están exentos de cumplir con los requisitos de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 129 del Decreto 2649 de 19937.

Posteriormente, la demandante adicionó como cargo de la demanda, la violación de los artículos 363 y 338 de la Constitución Política. Dijo que la Administración aplicó de manera retroactiva la Instrucción Administrativa 0011 del 26 de mayo de 1998 y que, en consecuencia, desconoció los citados artículos. Finalmente, señaló que la Administración impuso la sanción por inexactitud sin tener pruebas para el efecto, y a pesar de que en el proceso existe una diferencia de criterios. Que no hay prueba respecto de la ocurrencia de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 647 del E.T. 7 ARTICULO 129. INVENTARIO DE MERCANCIAS. El control de las mercancías para la venta se

debe llevar en registros auxiliares, que deben contener, por unidades o grupos homogéneos, por lo menos los siguientes datos:

1. Clase y denominación de los artículos.

2. Fecha de la operación que se registre.

3. Numero del comprobante que respalda la operación asentada.

4. Numero de unidades en existencia, compradas, vendidas, consumidas, retiradas o trasladadas.

5. Existencia en valores y unidad de medida.

6. Costo unitario y total de lo comprado, vendido, consumido, retirado o trasladado.

7. Registro de unidades y valores por faltantes o sobrantes que resulten de la comparación del inventario físico con las unidades registradas en las tarjetas de control.

En todos los casos cuando en los procesos de producción o transformación se dificulta el registro por unidades, se hará por grupos homogéneos. Al terminar cada ejercicio, debe efectuarse el inventario de mercancías para la venta, el cual contendrá una relación detallada de las existencias con indicación de su costo unitario y total. Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado, este puede efectuarse por resúmenes o grupos de artículos, siempre y cuando aparezcan discriminados en registros auxiliares. Dicho inventario debe ser certificado por contador público para que preste mérito probatorio, a menos que se lleve un libro registrado para tal efecto. PARAGRAFO. Cuando el costo de ventas se determine por el juego de inventarios no se requiere incluir en el control pertinente, los datos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de este artículo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN se refirió a los cargos propuestos en el recurso de apelación. Respecto

del método que utilizó la parte actora para valorar los inventarios, puso de presente que no respetó el principio contable de la uniformidad, porque, en la respuesta al Requerimiento Especial No. 000002, manifestó que utilizó el método especial de la utilidad bruta combinado con el del juego de inventarios. Que luego, en la declaración de renta del año gravable 1996, marcó la casilla correspondiente el método promedio. Que, en la respuesta al emplazamiento para corregir, indicó que utilizó el método PEPS. Que en las inspecciones tributaria y contable se echaron de menos los comprobantes que soportaban la utilización de ese método. Y, por último, que en la declaración de corrección que presentó en el año 1999, marcó la casilla correspondiente al método de identificación específica. Señaló que, para que la combinación de métodos fuera aceptada como un método de reconocido valor técnico para valorar inventarios, la Comercializadora Super Estrella Ltda. debió pedirle a la DIAN la autorización, como lo establece el artículo 62 del E.T. Frente a la violación de los artículos 363 y 338 de la C.P., dijo que este es un nuevo cargo que sólo se planteó en el recurso de apelación, sin que la Administración tuviera la posibilidad de ejercer defensa alguna frente a esta acusación. Manifestó que se trata de un hecho nuevo que no se invocó en la demanda y, por tanto, no tuvo la oportunidad de controvertirlo, ni el Tribunal de analizarlo. Señaló que, en gracia de discusión, no era de recibo la supuesta vulneración de las normas constitucionales citadas, ya que los derechos y obligaciones

sustanciales del contribuyente emanan del Estatuto Tributario. Que si se analizaba la naturaleza jurídica de la orden administrativa, este era un acto de la administración que fijó parámetros de obligatorio cumplimiento al interior de la Administración, sin que de esa orden se derivaran derechos u obligaciones a cargo de la parte actora, como lo interpretó. Sobre la violación del artículo 647 del E.T., dijo que era procedente la imposición de la sanción porque la liquidación oficial se fundamentó en suficientes pruebas, y que ese acto fue debidamente motivado. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala decidirá si se ajusta a derecho la Liquidación Oficial de Revisión No. 000001 mediante la cual, la Administración de Impuestos de Barrancabermeja modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996, y la Resolución No. 0007, que confirmó la liquidación oficial de revisión. No obstante la confusa narración de los hechos y del concepto de violación propuestos en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala fija la litis en el sentido de que debe resolver: i) si la DIAN, como lo alega la parte demandante, incurrió en falta de motivación sobre las razones por las cuales estimó que la parte actora calculó de manera errada el porcentaje de distribución de los ajustes integrales por inflación entre el inventario final y el costo de ventas, y ii) si era

procedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. La Sala, en virtud del principio de justicia rogada, no se pronunciará sobre el cargo de violación de los artículos 363 y 338 de la Constitución Política porque no fue propuesto en la demanda. En el presente caso, son relevantes para decidir los siguientes hechos probados:

1. El 11 de abril de 1997, la parte actora presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 19968. En ese denuncio rentístico se aprecia que, en el renglón 7 referido a los métodos de valoración, marcó la casilla número 13, correspondiente al método “promedio”.

2. El 6 de abril de 1999, la DIAN expidió el emplazamiento para corregir No.

911200016744. Señaló que “Analizado el ajuste por inflación al inventario final informado en la declaración de renta del año gravable 1996 y teniendo en cuenta que utilizó el método de valuación de inventario promedio, se determinó que no es correcta la distribución del ajuste por inflación efectuado a la mercancía disponible para la venta entre el costo de venta y el inventario final, de acuerdo con lo establecido en el Art. 7 del Dec. 2075/92 y Art. 63 del Dec. 2643/93. Por lo tanto el inventario final deberá reflejar un ajuste por inflación en cuantía de $198.385.268.”9

3. El 6 de abril de 1999, la DIAN expidió los autos de inspección No. 000003 y 000009, mediante los que comisionó a cierta funcionaria para que practicara

las inspecciones tributaria y contable, respectivamente, sobre la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 1996.10

4. El 6 de julio de 1999, la funcionaria delegada por la Administración practicó la inspección contable para verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996, presentada por la parte actora.11

En el acta de inspección contable, la funcionaria delegada concluyó que la declaración de renta del año 1996 presentaba una inconsistencia en el cálculo del porcentaje de distribución del ajuste por inflación. Explicó que para determinar ese porcentaje de distribución, la parte actora utilizó el método de valuación promedio, mientras que para establecer el costo de ventas utilizó el sistema de juego de inventarios. Por lo anterior, la funcionaria comisionada procedió a establecer el porcentaje para distribuir el ajuste por inflación del inventario final del año 1996, así: COLUMNA 1 2 3

FIL CONCEPTO VR. VR. VR.

A HISTÓRICO AJUSTE AJUSTADO 1 INVENTARIO $2.135.945.2 $471.830.3 $2.607.775.5

INICIAL 76 11 87 2 + COMPRAS $4.114.084.9 $291.189.9 $4.405.274.9 97 53 50 3 MERCAN. DISP. $6.250.030.2 $763.020.2 $7.013.050.5 8 Folio 6 del C.P. 9 Folio 8 del C.P. 10 Folios 9 y 10 del C.P. 11 Folios 28 a 33 del C.P.

VENTA 73 64 37 4 - INVENTARIO $1.587.506.4 $198.385.2 $1.785.891.7

FINAL 92 68 60 5 COSTO DE $4.662.523.7 $564.634.9 $5.227.158.7

VENTAS 81 96 77 “El porcentaje de distribución del ajuste por inflación de la mercancía para la venta por valor de $763.020.264 se calcula sobre bases históricas así: Costos de ventas 4.662.523.781 = 74% entonces $763.020.264 X 74% =$564.996 Mcias. Disponible 6.250.030.273 Inventario Final 1.587.506.492 = 26% entonces $763.020.264 X 26% =$198.385.268. Mcias. Disponible.6.250.030.273 Valor del ajuste por inflación calculado $ 198.385.268 Valor ajuste por inflación declarado $ 43.906.508 Diferencia Ajuste por Inflación $ 154.416.759” En seguida, describió la forma en que adelantó la inspección contable: a) Dijo que en razón a que la parte actora, en la respuesta al emplazamiento para corregir No. 004 del 6 de abril de 200912, manifestó que equivocadamente marcó en la declaración glosada el método de valuación promedio, cuando el correcto era el método PEPS, solicitó las tarjetas kardex o el control de mercancía, ante lo que el revisor fiscal de la demandante respondió que por el volumen de operaciones la sociedad no llevaba este tipo de controles. b) Que, por lo anterior, requirió de la parte actora que indicara la forma como

estableció el costo de ventas, pero que no fue posible obtenerlo ya que el revisor fiscal de la demandante manifestó que el costos de ventas mensual del año 1996 se obtuvo aplicando un margen de rentabilidad de ventas. c) Que luego, efectuó un seguimiento a la valoración del inventario final de mercancías, para lo cual, tomó los precios indicados en las facturas de proveedores de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996. Que también hizo seguimiento a varios productos relacionados en la respuesta al requerimiento para corregir y determinó que la parte actora no valoró el inventario final a 31 de diciembre del mismo año con el precio de las últimas facturas de compra, como lo establece el sistema PEPS. d) Que de lo anterior concluyó que la parte actora no cumplió con lo establecido en los artículo 65 y 62 [parágrafo] del E.T., por cuanto estableció el costo de ventas por el sistema de juego de inventarios. Que por lo expuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 746 del E.T. presumió la veracidad de la declaración tributaria que presentó la parte actora dando crédito al hecho declarado de que utilizó el método de valuación de inventario promedio. Que, por lo tanto, propuso modificar la liquidación privada del año gravable 1996, con fundamento en el hecho de que no era correcta la distribución del ajuste por inflación, según lo establecido en los artículos 7 y 25 del Decreto 2075 de 1992, 63 del 12 En el expediente no obra prueba de la respuesta dada por la parte actora al emplazamiento para corregir. Decreto 2649 de 1993 y en la Instrucción Administrativa 0011 del 26 de mayo de 1998. Que, por tanto, el inventario final a 31 de diciembre de

1996 debía reflejar un ajuste por inflación en cuantía de $198.385.268, y no de $43.096.508 como lo había declarado la parte actora, y un inventario final de $1.785.891.760. y no de $1.587.605.492.

5. El 6 de julio de 1999, la funcionaria delegada por la Administración practicó inspección tributaria sobre la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a año gravable 1996, presentada por la parte actora.13

En esta actuación, por las mismas razones expuestas en el acta de inspección contable, la funcionaria dijo establecer el ajuste por inflación del inventario final del año 1996, en los mismos términos y cuantía consignados en ese documento. Agregó que aplicó los indicadores de coherencia a las cuentas del balance para verificar los ajustes integrales por inflación establecidos en el decreto 2075 de 1992 y determinó una diferencia en el juego de depreciación. Que los ajustes integrales por inflación de las cuentas de resultados y el costo de ventas no se verificaron porque no fueron suministrados los anexos para su cálculo. Adicional al ajuste por inflación, que como lo indicó en la inspección contable dijo que debía ajustarse en $198.385.268, señaló que el costo de ventas era de $5.227.158.777.

6. El 7 de julio de 1999, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 000002 y con fundamento en las consideraciones y conclusiones consignadas en las actas de las inspecciones contable y tributaria, propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la parte

actora en los siguientes términos:14 Rengl Dec. Requerimie Diferencia ón Privada nto PATRIMONIOS Inventa. PT $1.631.475. $1.785.892. $154.417.0 Produc .termin. 000 000 00 Total Patrimonio PG $7.457.392. $7.611.809. $154.417.0 Bruto 000 000 00 Tota Patrimonio PI $1.147.014. $1.301.431. $154.417.0 Líquido 000 000 00 COSTOS Inventarios finales CH $1.631.475. $1.785.892. $154.417.0 000 000 00 Total Costos CT $5.382.037. $5.227.620. $154.417.0 000 000 00 Tota Cost. y CI $7.707.488. $7.553.07

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