CE-68001-23-31-000-2001-01819-01(18969)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-01819-01(18969)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION – EXPORTACION PLAN VALLEJO – Estableció medidas para reducir el desestimulo a las exportaciones a través de mecanismos para exonerar a los exportadores de gravámenes / POLIZA DE GARANTIA EN EL PLAN VALLEJO – Sirve para garantizar el cumplimiento de las obligaciones ante el INCOMEX del Plan Vallejo El sistema del Plan Vallejo estableció medidas tendientes a reducir el desestímulo a las exportaciones, mediante mecanismos dirigidos a exonerar a los exportadores del pago de gravámenes e impuestos por la importación de materias primas, insumos, bienes de capital y repuestos, utilizados en la fabricación de productos destinados a la exportación o a servicios directamente relacionados con la actividad exportadora, para lo cual, en los contratos de importación-exportación, quedaba estipulado el compromiso de los beneficiarios del Plan a exportar total o parcialmente la producción obtenida a partir de los bienes y materias primas importadas. El apoderado de la parte demandante sostuvo que el Tribunal incurrió en un error, al pronunciarse en relación con el cargo de violación del debido proceso, porque el INCOMEX no tuvo en cuenta los cuadros de demostración aportados con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004 de 19 de octubre de 1999, ya que afirmó que el INCOMEX “si consideró la prueba allegada con el recurso, para desestimarla atendiendo al objeto de la sanción”, además de señalar que la entidad demandada conocía toda la información relacionada con los cuadros de importación – exportación. (…) Para el perfeccionamiento de la autorización concedida, el representante legal de la
sociedad demandante y el INCOMEX suscribieron dos pólizas de garantía personal global, la primera el 29 de mayo de 1997 y la segunda el 20 de enero de 1998, en las que TRANSEJES se obliga a demostrar ante el INCOMEX el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa MP-1619, a más tardar el 29 de noviembre de 1998 y el 20 de julio de 1999, señalando en la cláusula tercera de cada una de las garantías, que la vigencia sería hasta el 29 de mayo de 1999 y el 20 de enero de 2000, respectivamente. ESTUDIO DE DEMOSTRACION DEL PLAN VALLEJO – Al ser presentado con ocasión del recurso, la sanción es del diez por ciento / SANCION POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAN VALLEJO – Es del diez por ciento, valor por el cual se debe hacer efectiva la póliza de cumplimiento Debe decirse que la Resolución No. 682 de 1995, una de las normas en las que se fundamenta el acto acusado, establece que no habrá lugar a declarar el incumplimiento si al comparar el compromiso adquirido con las exportaciones registradas éstas corresponden como mínimo al 70%; y se observa que, en este caso, los porcentajes de cumplimiento son superiores al 90%, como se explicó en líneas anteriores. Adicionalmente, el artículo 34 de la Resolución No. 1860 de 1999 establecía que cuando el estudio de demostración fuera presentado en forma extemporánea, las sanciones serían del 5% del valor de la garantía, si la presentación se realizaba antes de la expedición de la resolución de efectividad
de la garantía, y del 10% si la presentación se realizaba en el momento de interponer el recurso de reposición contra la resolución de efectividad por incumplimiento; a pesar de ello, en la resolución que resolvió el recurso de reposición, se confirmó la orden de hacer efectiva la garantía personal global equivalente al 20% del saldo no demostrado o incumplido, sin entrar a valorar la prueba presentada frente a esta normativa. Así las cosas, en el sub lite se desconoció que el estudio de demostración, si bien fue presentado de forma extemporánea, y con ello se incumplió la obligación de demostrar durante el término otorgado las exportaciones efectuadas, la sanción sería el 10% del valor de la garantía, si la presentación se realiza en el momento de interponer el recurso de reposición, como ocurrió en este caso. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará la nulidad parcial de los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho declarará que la suma que debe hacerse efectiva de la garantía aceptada por el INCOMEX es de $76.748.700 equivalente al 10% de su valor. No se condena en costas y perjuicios a la entidad demandada en razón a que no fueron probados por la parte que las solicita.
FUENTE FORMAL: resolución 1860 de 1999 del INCOMEX
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01819-01(18969)
Actor: TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR (HOY MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES A la sociedad TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A., en aplicación de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación Plan Vallejo, le fue autorizado el programa No. MP 1619 de 29 de mayo de 1997 y MP -1619 de 20 de enero de 1998.
El 19 de octubre de 1999, el Director Regional de Santander del Instituto Colombiano de Comercio Exterior – INCOMEX expidió la Resolución No. 0004, por la cual declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A. consistente en demostrar, dentro de los plazos establecidos, las exportaciones de los bienes producidos con los bienes importados temporalmente, en aplicación del programa Sistema Especial de Importación – Exportación Plan Vallejo No. MP1619 de 1997 y MP 1619 de 1998. Además, ordenó hacer efectiva la garantía personal global aceptada por el INCOMEX. Contra la anterior resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición.
El 10 de octubre de 2000, el Director Territorial Zona Nororiente de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, profirió la Resolución No. 002 que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la resolución recurrida.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S.A. solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la totalidad de la resolución No. 002 del 10 de octubre de 2000 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, la cual fue notificada personalmente el 31 de octubre de 2000 en el Punto de Atención Bucaramanga de la Dirección General de Comercio Exterior al representante legal de TRANSEJES
TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S.A.
2. Que como consecuencia se declare la nulidad de la resolución No. 0004 del 19 de octubre de 1999 dictada por el extinto Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una obligación, se ordenó hacer efectiva una garantía global constituida ante el INCOMEX, en aplicación de un programa de sistemas especiales de Importación – Exportación y se toman otras determinaciones. Resolución dictada por el Director Regional de
Santander del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX.
3. Que se declare que mi representada TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S.A. dio cabal cumplimiento a los
programas del Plan Vallejo que por los años de 1997 y 1998 se comprometió dentro del sistema especial de Importación – Exportación, específicamente: 3.1 El programa MP 1619, con fecha de aceptación de la garantía del 29 de mayo de 1997. 3.2 El programa MP 1619, con fecha de aceptación de la garantía del 20 de enero de 1998.
4. Que se declare ausencia de responsabilidad y por sobretodo de daño en la presentación tardía de los documentos de demostración, por inconvenientes surgidos en el sistema informático, en la realización de las exportaciones.
5. Que se declare que el estudio de demostración presentado por TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S.A. permite establecer que la obligación de exportar materias primas se cumplió razonablemente y que por tanto el interés jurídico protegido por el Plan Vallejo no ha sufrido menoscabo.
6. Que por tanto, sino existió daño, no puede haber sanción.
7. Que se repare a favor de mi representada el daño que pudo habérsele causado por parte del Ministerio de Comercio Exterior, Dirección General
de Comercio Exterior, Dirección Territorial Zona Nororiente y el extinto Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX. Que en fin, se restablezca el derecho y se repare el daño causado a TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S.A. con las consiguientes condenas en costas y perjuicios. Con todo ello cumplo el numeral 2º del art. 137 del C.C.A.” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación1, dijo:
Con ocasión del recurso de reposición, la sociedad demandante solicitó que fueran decretadas ciertas pruebas, respecto de las cuales la entidad demandada, en la Resolución No. 002 de 10 de octubre de 2000, expresó que el resultado de verificar el estudio de demostración serviría frente a la instancia de terminación del régimen de importación temporal, pero no respecto a la sanción por extemporaneidad, lo que evidencia el desconocimiento del debido proceso, del derecho a ser oído, a probar, a contradecir y a controvertir las pruebas. Alegó que la demostración de los compromisos de exportación, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 2386 de 1992, se fundamenta en periodos de 12 meses, en que los saldos por demostrar se trasladan al período siguiente, y sólo se puede predicar incumplimiento cuando éste sea mayor al 30% del compromiso de exportación, único evento en el cual se puede ordenar hacer efectiva la garantía por el saldo equivalente del saldo no demostrado. Está demostrado, en el material probatorio adjunto a la demanda, que no hay incumplimiento superior al 30%; por ello, la Resolución No. 0004 del INCOMEX no tiene fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que tampoco puede permanecer la Resolución No. 002 de 2000. 1 Folios 9 a 13 cuaderno principal No pueden ser de recibo, en el ordenamiento jurídico, las consideraciones del Director Territorial Zona Nororiental de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, al confundir un tardío envío de documentos, con incumplimiento en el programa del sistema especial de importación –
exportación. En el régimen de exportaciones las infracciones son taxativas y se califican en gravísimas, graves y leves, la tardanza no está prevista en la actual tipología de infracciones, por lo que por principio de favorabilidad, la multa a aplicar sería la mínima. Indicó que en la actual Resolución No. 4240 de 2 de junio de 2000, que reglamentó el Estatuto Aduanero, se establece un procedimiento en caso de incumplimiento de garantías, el cual debió aplicarse por favorabilidad. La actuación administrativa causó un agravio injustificado a la sociedad TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A. porque a pesar de haber importado y exportado por el sistema especial del Plan Vallejo, se le cobra una suma desproporcionada que no responde a la realidad económica financiera y contable de la empresa.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos2: Sostuvo que no se vulneró el debido proceso y que las afirmaciones de la parte demandante son exiguas y alejadas de la realidad, toda vez que la defensa fue ejercida utilizando los recursos que la ley le ofrecía; por ello, en caso de sentir que se desconocía el decreto de las pruebas solicitadas, había podido interponer recurso contra el auto que negaba la práctica de la prueba o intentar otros medios legales de defensa como la tutela.
Indicó que los actos administrativos fueron expedidos observando el procedimiento y formalidades constitucionales exigidas para esta clase de actuaciones, por lo que se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y,
2 Folios 88 a 97 cuaderno principal por tal razón, es al actor a quien le corresponde la carga de la prueba para demostrar lo contrario.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 11 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones3: Luego de hacer alusión al artículo 58 del C.C.A., expresó que dicha norma no es aplicable para este tipo de procedimientos, por lo que consideró que no se quebrantó el principio del debido proceso.
En relación con la afirmación de la parte demandante, según la cual, no se tuvieron en cuenta los cuadros de demostración aportados, indicó que al examinarse la Resolución No. 002 de 10 de octubre de 2000, se observa que el INCOMEX hace referencia a los mismos cuando manifiesta que “se efectuará la verificación correspondiente, cuyo resultado le servirá a la empresa a instancias de la terminación del régimen de importación temporal para el perfeccionamiento activo”. Advirtió que, estudiadas las resoluciones que declaran el incumplimiento, la sociedad demandante no fue sancionada por el saldo no demostrado, sino que la sanción traducida en la efectividad de la garantía global fue aplicada porque a la fecha en la que la sociedad se había obligado a demostrar la exportación realizada, no lo hizo, por tanto, se le sancionó por la extemporaneidad y no por el valor no demostrado a dicha fecha. Tras citar el contenido de la cláusula primera de la garantía suscrita, precisó que la misma hace parte integral del programa autorizado y consigna claramente las
obligaciones que asume la sociedad beneficiaria del Plan Vallejo, entre ellas, la de demostrar la exportación de los bienes en la fecha allí consignada, lo cual no aconteció, en tanto los estudios que debían ser radicados el 8 y 20 de julio de 3 Folios 164 a 181 cuaderno principal 1999, fueron radicados el 4 de noviembre de 1999, aspecto que la sociedad demandante no discute sino que trata de justificar aduciendo inconvenientes con el sistema informático. A pesar de que los estudios de demostración, una vez verificados por el INCOMEX, arrojaron un incumplimiento del 8.9 para 1998 y del 6.5 para 1997, la garantía se hizo efectiva por otra razón, cual es la de no presentar los estudios de demostración en la fecha acordada. Indicó que no es de recibo el argumento de la parte demandante respecto de que la garantía estaba vigente cuando se hizo la verificación y que, por lo tanto, se trata de un simple incumplimiento de un término sin trascendencia en la medida en que la sociedad cumplió la obligación de exportar los bienes producidos con la materia prima importada, ya que la obligación contraída en la garantía tenía como consecuencia la aplicación de la sanción, sin que pueda aceptarse que debía acudirse a otra normativa para imponer una sanción más leve, pues tratándose de un programa especial de importación – exportación se sujeta a una normativa especial, que para el caso es el Decreto Ley 444 de 1967 y la Resolución No. 2386 de 1992 proferida por el INCOMEX. El hecho de que los bienes importados hayan sido utilizados en la producción de
artículos para la exportación no borra la infracción cometida, pues la inobservancia del plazo no releva a la sociedad del cumplimiento de la obligación de exportar, y así quedó convenido en la cláusula quinta de la garantía global. Finalmente, expuso que el cobro de la garantía sería antijurídico si se hubiera hecho contraviniendo la ley, pero que tal situación no se advirtió, ya que la entidad demandada obró de conformidad con la normativa y, por ello, no puede estructurarse el agravio económico injustificado que alegó la demandante.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente4: 4 Folios 184 a 188 cuaderno principal - Indebida fundamentación, errónea apreciación de los hechos e interpretación del derecho.
La sentencia, a pesar de reconocer expresamente que la parte demandante cumplió con su obligación de exportar dentro del programa del Plan Vallejo MP 1619 del 29 de mayo de 1997 y MP 1619 del 20 de enero de 1998, confirma la sanción aplicada por las autoridades de comercio exterior. En el acápite de la providencia denominado hechos probados, se relacionan los oficios de los folios 28 y 29, y se incorpora el documento obrante en el folio 161, para reconocer que el incumplimiento fue del 6.538% y 8.940%, y aceptar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Resolución No. 2386 de 1992, el incumplimiento no se declarará cuando las exportaciones registradas correspondan mínimo al 70%.
El a quo apreció erróneamente los hechos, al señalar que la sociedad demandante fue sancionada por extemporaneidad y no por el valor no demostrado. El Tribunal incurrió en otro error, cuando al pronunciarse en relación con el cargo de violación del debido proceso afirmó “Así las cosas, con independencia de si le asiste o no razón al INCOMEX, éste sí consideró la prueba allegada con el recurso, para desestimarla atendiendo al objeto de la sanción”, no obstante, que el INCOMEX conocía toda la información, porque para el ingreso y salida de mercancías se deben presentar las declaraciones de importación y exportación, y si bien a dicha información había que adicionarle los cuadros de control de importación – exportación, éstos fueron aportados de forma tardía por la demora en el suministro de la información consolidada. Fue mal interpretada la cláusula cuarta de la garantía global, en razón a que la cláusula penal fue estipulada respecto de la obligación sustancial, esto es, al bien jurídico protegido, no respecto de la obligación accesoria o accidental y, en el presente caso, las pruebas aportadas y reconocidas por el Tribunal dan cuenta de que se cumplió y que los porcentajes del 6.5% y 8.9% no dan lugar a la sanción impuesta. La afirmación de que el hecho de que los bienes importados se hayan utilizado en la producción de los artículos para la exportación “no borra la infracción cometida”, se aparta de la doctrina constitucional, según la cual, las sanciones que puede imponer la administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador.
No todo error cometido en la información, que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada, pues la entidad está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. Finalmente, invocó el principio de legalidad para indicar que la conducta no está enmarcada dentro de una ley que previamente la haya determinado como objeto de sanción, así como los principios de favorabilidad, tipicidad y proporcionalidad, para expresar que cuando la falta es leve se debe aplicar la ley menos gravosa, además de una interpretación sistemática de la ley; e invocó las circunstancias excluyentes de responsabilidad, en tanto la única conclusión probada en el presente asunto es que no hubo lesión alguna con la tardanza justificada de la información que debía ser allegada al INCOMEX.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no allegaron escrito de alegatos de conclusión, como se observa en la constancia secretarial obrante en el folio 27 del cuaderno de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
La controversia en el caso sub examine gira en torno a determinar la legalidad de la Resolución No. 0004 de 19 de octubre de 1999, que declaró el incumplimiento
de una obligación y ordenó hacer efectiva una garantía personal global constituida ante el INCOMEX en aplicación de un programa de sistemas especiales de importación – exportación, y de la Resolución No. 002 de 10 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior en el sentido de confirmarla. El sistema del Plan Vallejo estableció medidas tendientes a reducir el desestímulo a las exportaciones, mediante mecanismos dirigidos a exonerar a los exportadores del pago de gravámenes e impuestos por la importación de materias primas, insumos, bienes de capital y repuestos, utilizados en la fabricación de productos destinados a la exportación o a servicios directamente relacionados con la actividad exportadora, para lo cual, en los contratos de importación-exportación, quedaba estipulado el compromiso de los beneficiarios del Plan a exportar total o parcialmente la producción obtenida a partir de los bienes y materias primas importadas. El apoderado de la parte demandante sostuvo que el Tribunal incurrió en un error, al pronunciarse en relación con el cargo de violación del debido proceso, porque el INCOMEX no tuvo en cuenta los cuadros de demostración aportados con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004 de 19 de octubre de 1999, ya que afirmó que el INCOMEX “si consideró la prueba allegada con el recurso, para desestimarla atendiendo al objeto de la sanción”, además de señalar que la entidad demandada conocía toda la información relacionada con los cuadros de importación – exportación. En primer término debe decirse que a TRANSEJES TRANSMISIONES
HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A. le fue autorizado, en aplicación de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación del Plan Vallejo, el programa No. MP-1619 de 29 de mayo de 1997 y MP-1619 de 20 de enero de 19985. Para el perfeccionamiento de la autorización concedida, el representante legal de la sociedad demandante y el INCOMEX suscribieron dos pólizas de garantía personal global, la primera el 29 de mayo de 19976 y la segunda el 20 de enero 5 Según lo afirmado por la entidad en los actos administrativos demandados y lo descrito en la demanda por la accionante. 6 Folios 111 a 113 del cuaderno principal de 19987, en las que TRANSEJES se obliga a demostrar ante el INCOMEX el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa MP-1619, a más tardar el 29 de noviembre de 1998 y el 20 de julio de 1999, señalando en la cláusula tercera de cada una de las garantías, que la vigencia sería hasta el 29 de mayo de 1999 y el 20 de enero de 2000, respectivamente. La cláusula primera de las pólizas señalaba: “Me (nos) obligo (amos) a demostrar ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR “INCOMEX”, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Programa citado, a más tardar el día 29 DE NOVIEMBRE DE 1998.” “Me (nos) obligo (amos) a demostrar ante el INSTITUTO
COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR “INCOMEX”, el
cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Programa citado, a más tardar el día 20 DE JULIO DE 1999.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el INCOMEX reglamentó y compiló las disposiciones relacionadas con los sistemas especiales de importación – exportación, mediante la Resolución No. 0682 del 28 de junio de 19958, norma que se cita en las garantías personales que constituyó el demandante, y que respecto al cumplimiento disponía: “ART 73. Constitución y monto. La garantía global deberá constituirse, para cada período de importación por el 20% del cupo autorizado en el respectivo programa, ante la dirección regional o seccional facultada, previa o simultáneamente a la presentación de la primera solicitud de registro de importación...” “ART. 75.- Vigencia para materias primas e insumos. La vigencia de las garantías que se constituyan en desarrollo de los programas de materias primas e insumos será de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su aceptación correspondiendo a la sumatoria de dieciocho (18) meses para efectuar y demostrar las exportaciones y seis (6) meses destinados a la verificación”. “PAR.- Los saldos pendientes de demostrar que no excedan del 30% del compromiso de exportación deberán cancelarse a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la fecha en que se presentó el último estudio, debiendo el interesado constituir la garantía correspondiente dentro del mes siguiente a la notificación del saldo, en caso contrario, se declarará el incumplimiento y en consecuencia se suspenderán las importaciones”. 7 Folios 114 a 116 del cuaderno principal 8 Resolución derogada por la Resolución 1860 del 14 de mayo de 1999 proferida por el INCOMEX.
“ART. 85. Saldo por demostrar. Si al comparar el compromiso adquirido con las exportaciones registradas, éstas le corresponden como mínimo al 70%, no se declarará incumplimiento debiendo el usuario cancelar dicho saldo a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la fecha en que se presentó el último estudio. “ART.90 Incumplimiento en materias primas e insumos. Cuando en un período se determine un incumplimiento mayor al 30% del compromiso de exportación, se ordenará hacer efectiva la garantía por el equivalente al saldo no demostrado”. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, la Resolución No. 1860 de 1999 que estableció las disposiciones de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación - Plan Vallejo, al referirse a la determinación de incumplimiento, dispuso:
ARTÍCULO 34. NUEVA RADICACIÓN, EVALUACIÓN Y SANCIONES.
Dentro del mes siguiente a la fecha de la nueva radicación, la DGCE verificará el Estudio de Demostración, emitiendo dentro de dicho término la comunicación correspondiente al grado de cumplimiento. Si existiere incumplimiento, establecerá su monto, suspenderá las importaciones con cargo al programa y ordenará al Grupo Operativo, Dirección Territorial o Punto de Atención correspondiente, hacer efectiva la garantía sobre el 20% del saldo no demostrado o sobre el 50% del mismo, en los casos de programas de aplicación simultánea de sistemas especiales y licencia anual. PARÁGRAFO 1o. De no radicarse nuevamente la solicitud dentro del término establecido, se ordenará en el mes al que se refiere el presente artículo, la efectividad de la correspondiente garantía.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Estudio de Demostración, se presente de manera extemporánea, se incurrirá en las siguientes sanciones: El 5% del valor de la garantía, si la presentación se realiza antes de la expedición de la resolución de efectividad de la garantía. El 10% del valor de la garantía, si la presentación se realiza en el momento de interponer el recurso de reposición contra la resolución de efectividad por incumplimiento de la garantía. ARTÍCULO 35. VERIFICACIÓN EN MATERIAS PRIMAS. Si los compromisos de exportación adquiridos en aplicación de un programa de Materias Primas se demuestran en un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%), no se declarará el incumplimiento y el usuario deberá cancelar el saldo en forma total, independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente periodo. PARÁGRAFO 1o. La garantía que ampara el período que origina el saldo pendiente por demostrar de que trata el presente artículo, se entenderá prorrogada en su plazo para efectuar y demostrar exportaciones como en su vigencia, por un período igual al pactado en la garantía global de cumplimiento del siguiente período de importación. PARÁGRAFO 2o. Cuando no se hayan efectuado importaciones en el siguiente período, el saldo mencionado en el presente artículo, deberá ser demostrado en forma total dentro de los seis meses siguientes a la fecha de demostración que originó dicho saldo, y la garantía inicialmente constituida se entenderá prorrogada por un período de seis (6) meses en su vigencia y plazo para efectuar y demostrar las exportaciones. PARÁGRAFO 3o. Cuando el saldo se origine en un período que se
encuentre amparado por garantía bancaria o de compañía de seguros, deberá presentarse el correspondiente certificado de modificación que amplía los plazos en los términos señalados en los parágrafos 1o y 2o del presente artículo.
ARTÍCULO 36. INCUMPLIMIENTO EN MATERIAS PRIMAS E INSUMOS.
Cuando se determine un incumplimiento mayor al 30% del compromiso de exportación o el saldo de que trata el artículo 35 no se demuestre en el periodo señalado, se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la presente Resolución. (Subrayado fuera de texto). El INCOMEX profirió el 19 de octubre de 1999, la Resolución No. 00049, con base en las Resoluciones Nos. 682 de 1995 y 1860 de 199910, entre otras normas, y en su parte motiva dijo que “vencido el plazo para la demostración del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, esto es, Noviembre 29 de 1998 y 20 de julio de
1999. La firma TRANSEJES Y TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S.A. con Nit 800.250.328-4 no demostró las exportaciones de los bienes producidos con los importados temporalmente,” en consecuencia, ordenó “…hacer efectiva a favor del Tesoro Nacional a través del Grupo de Cobro Coactivo del INCOMEX, la Garantía Personal Global No. MP-1619 aceptada por el INCOMEX el 29 de mayo de 1997 y 20 de enero de 1998 en la suma de:
CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y
OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS MCTE ($416.958.130), equivalente al 20% del saldo (no demostrado o incumplido) es decir, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON 25/100 (US$1.641.361,25) moneda americana.” El 4 de noviembre de 199911, la sociedad interpuso recurso reposición contra la Resolución No. 0004 de 19 de octubre de 1999, allegando como prueba del cumplimiento de los compromisos de exportación el estudio de demostración con todos sus soportes.12 Observa la Sala, que en los folios 28 y 29 del cuade
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