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CE-68001-23-31-000-2001-01986-01(53389)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2001-01986-01(53389)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA

COSA JUZGADA

[M]ediante providencia (…) el tribunal de primera instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir respecto de los puntos que no fueron objeto de controversia. Al respecto, cabe recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado (…). Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad. (…) Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-. Como consecuencia, procede la Sala a estudiar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia del juez cuando media acuerdo conciliatorio parcial sobre las pretensiones de los demandantes, consultar

providencia de 8 de junio de 2011, Exp. 18676, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de mayo de 2010, Exp. 17.120, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 28 de marzo de 2019, Exp. 61683, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / EVENTOS EN QUE

PROCEDE LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA

CAPTURA / TESTIMONIO DE TERCEROS / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor (…) fue capturado en el municipio de

Bucaramanga por miembros del Ejército Nacional con base en un informe de inteligencia que lo señalaba de ser uno de los comandantes del grupo subversivo ELN en esa ciudad, fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser considerado supuesto responsable del delito de rebelión; sin embargo, el ente investigador, meses después, profirió resolución de preclusión a su favor, porque concluyó que no existían pruebas frente a la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado en su comisión. (…) En este orden de ideas, es claro que el personal del Ejército Nacional que capturó al señor (…) infringió sus deberes funcionales, porque no tenía la facultad de disponer y llevar a cabo la captura del hoy actor. En este punto, cabe resaltar que la Fuerza Pública (Ejército y Policía Nacional) no tiene la facultad constitucional ni legal para adelantar capturas de personas, salvo que existiera una orden previa de autoridades judiciales o que se trate de situaciones de flagrancia, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. (…) Así pues, el Ejército Nacional se extralimitó en sus funciones al ordenar una captura con fundamento en un informe que la misma entidad elaboró. Lo que debió haber hecho fue poner en conocimiento de la autoridad los elementos de prueba que tenía en su poder, para que fuesen aquellas las que, con base en la valoración de dichos elementos probatorios, ordenaran la detención. Tal comportamiento evidencia una falla en el servicio en su proceder. (…) Así las cosas, es claro el yerro en la actuación del Ejército Nacional en que incurrió el Ejército Nacional que ordenó y capturó al señor (…)

circunstancia que configura una falla en el servicio de en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de efectuar el juicio de reproche sobre la actuación de las entidades estatales cuando en el proceso se evidencian fallas en el servicio de las demandadas, consultar providencia de 23 de agosto de

2010, Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN

LA CAPTURA / TESTIMONIO DE TERCEROS / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Del análisis del informe de inteligencia (…), emanado de la Regional de Inteligencia del B-2 de la Quinta Brigada del Ejército Nacional de Bucaramanga, que sirvió de base para capturar al señor (…), se advierten imprecisiones por parte de esa entidad, debido a que dicha actuación tuvo como sustento principal unas declaraciones de terceras personas que no ofrecían credibilidad alguna, dadas las contradicciones en las que incurrieron y que fueron advertidas por la Fiscalía al

momento de precluir la investigación en favor del procesado. En este punto, cabe resaltar que dichos informes de inteligencia carecen de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación. (…) De acuerdo con lo anterior, se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia o de policía está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas. Igualmente señala que esos informes, al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso el Ejército Nacional incurrió en un yerro al haber dado pleno valor probatorio a dichas declaraciones que soportaron su informe de inteligencia y no haberlo confrontado con otros medios de prueba, pues con base en dicho informe, procedió a capturar al señor (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia, consultar providencias de 28 de noviembre de 1996, Exp. 9617, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de octubre de 2013, Exp. 25822, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 6 de abril de 2000, Exp. C-392, M.P. Antonio Barrera Carbonell; de 12 de julio de 2012, Exp.C-540, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio.

CAPTURA ILEGAL / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se presentaron dos daños antijurídicos, por una parte, la captura ilegal del actor por miembros del Ejército Nacional y, por otra, la posterior privación injusta de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y que, esta última

entidad llegó a un acuerdo conciliatorio ante el a quo en la cual reconoció su responsabilidad patrimonial por el referido daño antijurídico, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios, únicamente, por la captura ilegal del actor realizada por miembros del Ejército Nacional. (…) Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor (…) fue capturado (…) y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…). En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor (…) fue capturado de forma ilegal por un (1) día a cargo del Ejército Nacional, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad y primero civil, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO /

HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]e conformidad con la sentencia de unificación (…), la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado efectuó la defensa del señor (…) dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho ni la prueba efectiva de su pago. Así las cosas, la Sala revocará en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, negará la indemnización de perjuicios por daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CAPTURA ILEGAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE No hay lugar a reconocer lucro cesante, toda vez que el Ejército Nacional es responsable, únicamente, por la captura ilegal del actor, pues es el mismo día de la captura fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, fue por cuenta de esa entidad judicial, es decir, ese perjuicio es atribuible, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación, la cual concilió dichos perjuicios ante el a quo. (…) Adicionalmente, cabe precisar que no obra prueba en el expediente que dé cuenta que, por ser capturado, hubiera perdido su empleo o que hubiera dejado de percibir remuneración alguna, pues lo cierto es que ello fue consecuencia de la actuación de la Fiscalía, motivo por el cual se negará este rubro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01986-01(53389)

Actor: RUBÉN DARÍO ZABALA SUÁREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 50% de la condena - INFORMES DE INTELIGENCIA – carecen de valor probatorio en el proceso penal - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio porque la Fuerza Pública no tiene competencia para ordenar la captura de personas, pues dicha competencia está reservada a las autoridades judiciales.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. Declárase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a RUBÉN DARÍO ZABALA SUÁREZ, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia. “2. CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS

MORALES, el equivalente a 275 SMLMV, que serán distribuidos así:

NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN

RUBEN DARÍO ZABALA Víctima 50 SMLMV

SUÁREZ

AIDA LUCÍA GUZMÁN Compañera 45 SMLMV VEGA permanente

SALOMÉ ZABALA Hija 45 SMLMV

GUZMÁN

ANDRÉS ERNESTO Hijo 45 SMLMV

ZABALA GUZMÁN

RUBÉN DARÍO ZABALA Hijo 45 SMLMV

GUZMÁN

SEBASTIÁN ZABALA Hijo 45 SMLMV

GUZMÁN

TOTAL 275 SMLMV “3. CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE a favor de RUBÉN DARÍO ZABALA SUÁREZ la suma de $10’291.229,80. “4. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “6. Sin condena en costas”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró un daño antijurídico a los demandantes, derivado de la privación de la libertad del señor Rubén Darío Zabala Suárez, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de ese derecho fundamental sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito

de rebelión. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por haberse acreditado una falla en el servicio del Ejército Nacional.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 8 de agosto de 20012, los señores Rubén Darío Zabala Suárez y Aida Lucía Guzmán, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Andrés Ernesto, Rubén Darío, Sebastián y Salomé Zabala Guzmán, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de “1.000 gramos de oro o su equivalente en pesos colombianos” a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $3’000.000 para el principal afectado, derivados del pago de honorarios profesionales del abogado que lo representó en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1’700.000 a favor de ese mismo actor4. 1.1. Hechos 1 Folios 572 a 573 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 21 del cuaderno 1.

3 Según los poderes obrantes a folios 19 a 25 del cuaderno 1. 4 Folios 15 a 16 del cuaderno 1. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 21 de septiembre de 1999, en la ciudad de Bucaramanga, miembros del Ejército Nacional capturaron al señor Rubén Darío Zabala Suárez, por cuanto, según informes de inteligencia militar, era uno de los comandantes del grupo subversivo ELN en esa ciudad. Al día siguiente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por ser supuestamente responsable del delito de rebelión. Mediante providencia del 27 de enero de 2000, la fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor del procesado y ordenó su libertad inmediata, decisión que no fue apelada. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Rubén Darío Zabala Suárez les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.

2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 20 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 2.1. La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación - Ministerio de Defensa manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que la “detención preventiva” del señor

Rubén Darío Zabala Suárez se realizó en cumplimiento de un deber legal y en virtud de informes de inteligencia militar realizados por el Grupo GAULA de Santander. Adicionalmente, manifestó que le correspondía a la parte actora acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado, máxime cuando “no es 5 Folios 11 a 13 del cuaderno 1. 6 Folios 22 a 26 del cuaderno 1. clara la configuración de ese daño antijurídico”, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra7. 2.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Rubén Darío Zabala Suárez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible endilgada por el Ejército Nacional. Agregó que para decretar la medida de aseguramiento no se exige certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues esta sólo es necesaria al momento de dictar sentencia condenatoria8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 14 de julio de 2010, decretó las pruebas solicitadas9. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 27 de noviembre de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10.

2.3.1. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación – Ministerio de Defensa reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Zabala Suárez, pues no se incurrió en falla alguna del servicio11. 7 Folios 27 a 32 del cuaderno 1. 8 Folios 64 a 76 del cuaderno 1. 9 Folio 116 del cuaderno 1. 10 Folio 531 del cuaderno 1. 11 Folios 542 a 545 y 546 a 551 del cuaderno 1. 2.3.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal12.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

En primer lugar, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, precisó el a quo que, bajo los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, había lugar a declararla bajo un régimen objetivo, en casos en los que la absolución o preclusión del procesado se daba porque no cometió el delito, como aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual concluyó que “el señor Rubén Darío Zabala Suárez no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó y que, por tal motivo,

éstos pueden ser calificados de antijurídicos, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al actor”. En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el tribunal manifestó que la persona a la que los informes de inteligencia le imputaron los delitos de rebelión y conexos “no es la misma que se capturó y se investigó dentro del proceso penal, señor Rubén Darío Zabala Suárez”13.

4. Los recursos de apelación 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que, si bien los informes de inteligencia del GAULA sirvieron para realizar la captura del señor Rubén Darío Zabala Suárez, lo cierto es que la privación de la libertad que soportó el actor fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, dado que es la entidad judicial competente para adoptar dichas decisiones con base en las pruebas que se aportan a la investigación14. 4.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró falla alguna de la administración de justicia que le fuera imputable, ni se configuró daño antijurídico 12 Folio 546 del cuaderno 1. 13 Folios 552 a 573 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 576 a 584 del cuaderno del Consejo de Estado. alguno en perjuicio del señor Rubén Darío Zabala Suárez, toda vez que, al momento dictar la medida de aseguramiento en su contra, existían elementos de prueba, particularmente el informe de inteligencia del Ejército Nacional, a partir del cual se

podía inferir su participación en los delitos investigados. Asimismo, indicó que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, a su juicio, no se encontraban probados en el proceso15.

5. Conciliación de la condena de primera instancia 5.1. En audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2014, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “… la Fiscalía General de la Nación resuelve proponer formula conciliatoria consistente en un pago del 70% del 50% del valor total de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales, el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales y el 8.75% que presuntamente se demora una persona en conseguir empleo, acuerdo que rompe la solidaridad entre las entidades condenadas y hace tránsito a cosa juzgada”16. 5.2. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 8 de octubre de 2014, en la cual declaró terminado el proceso frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y dispuso continuar el proceso respecto de los puntos no conciliados.

En esa misma providencia, el tribunal concedió el recurso interpuesto por la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional17.

6. Trámite de segunda instancia 15 Folios 600 a 604 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 636 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 630 a 639 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1. A través de proveído del 22 de abril de 2015 se admitió el recurso de apelación por esta Corporación y, mediante providencia del 15 de julio siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. 6.2. En esta oportunidad procesal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio19.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.

2. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, mediante providencia del 8 de octubre de 2014 el tribunal de primera instancia aprobó el

acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir respecto de los puntos que no fueron objeto de controversia. Al respecto, cabe recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento (se transcribe literalmente): 18 Folios 644 y 646 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 662 a 682 y 683 del cuaderno Consejo de Estado. 20

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