🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2001-02483-01(1063-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2001-02483-01(1063-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

JORNADA LABORAL VIGENTE 44 HORAS SEMANALES / HORAS EXTRASLabor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana. Remuneración con base al Decreto 1042 de 1978 / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Dominicales y festivos. Liquidación Cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso de las 44 horas semanales debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 depende de si se trata de trabajo en diurno o en dominical. Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la remuneración habitual. Por lo anterior, en virtud de la garantía del derecho al trabajo y a la remuneración del mismo de manera proporcional a la cantidad de éste, se impone condenar a la entidad demandada al pago de trabajo suplementario durante dicho lapso, atendiendo además, que por las pruebas allegadas, el trabajo en domingos y festivos era habitual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02483-01(1063-10)

Actor: JORGE ELIECER CARREÑO MANTILLA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda formuladas por Jorge Eliecer Carreño Mantilla contra el Departamento de Santander.

LA DEMANDA JORGE ELIECER CARREÑO MANTILLA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio sin número de 7 de mayo de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Santander, por el cual se le negaron las reclamaciones efectuadas a través del escrito de 31 de enero del mismo año, relacionadas con el pago de la remuneración y recargos -diurnos y nocturnospor trabajo dominical y festivo; así como también el pago de horas extras -diurnas y nocturnaspor trabajo ordinario, entre otras. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Declarar que el señor Carreño Mantilla es empleado del Departamento de Santander; - Reconocerle y pagarle la remuneración correspondiente al trabajo suplementario, nocturno y el habitual en dominicales y festivos, desde enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, en la cuantía que se

acredite mediante la prueba pericial. - Teniendo en cuenta los reconocimientos antes solicitados, reliquidarle las prestaciones sociales y cesantías definitivas, así como también la indemnización por supresión de cargo. - Reconocerle y pagarle la indemnización por mora en el pago de la reliquidación de la cesantía, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995. - Reconocer las sumas adeudadas de manera indexada, en los términos del artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la Sentencia de conformidad con lo ordenado por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - Laboró al servicio del Departamento de Santander, como celador, del 7 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1999. - En atención a las funciones desempeñadas y a la naturaleza de la entidad donde laboró, la jurisdicción competente para la resolución de sus pretensiones es la contencioso administrativa. - En atención a la naturaleza legal de su vinculación cumplió con la jornada laboral ordinaria, la cual habitualmente contempló tiempo suplementario, diurno – nocturno – dominical y festivo. - Continuó: “4. El demandante laboró para la Entidad demandada en forma habitual y permanente en la siguiente jornada de trabajo, El servicio de disponibilidad semanal deberá ser determinado mediante peritos: a) De enero de 1996 al 2 de marzo de 1999: en turnos de 24 horas de trabajo por dos jornadas de descanso, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. Lo cual reporta de

48 a 72 horas semanales de trabajo. b) Del 5 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 1999: en turnos de 24 horas de trabajo por una jornada de descanso, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. Lo cual reporta de 48 a 60 horas semanales de trabajo.”. - Adicionalmente, laboró en domingos y festivos en las fechas que se demostrarán dentro del proceso. Este trabajo, de manera habitual, se remunera con un valor equivalente al doble del valor de un día ordinario más el disfrute de un compensatorio; a pesar de lo anterior, la entidad remuneró este trabajo como un día ordinario. - El ente territorial accionado no le pagó de manera legal el trabajo suplementario, el trabajo nocturno ni el trabajo en días de descanso obligatorio, aun cuando la jornada la establecía el mismo empleador superando las 44 horas. - Para el año 1999 devengó un salario básico mensual de $454.110,oo. - Al no habérsele reconocido legalmente el pago de su jornada laboral, las prestaciones liquidadas no se encuentran ajustadas, por lo cual procede su reajuste. - Mediante derecho de petición de 31 de enero de 2001 solicitó el reconocimiento de los valores aquí referidos, obteniendo respuesta negativa por parte del Gobernador del ente territorial mediante Oficio sin número de 7 de mayo de 2001. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 6º, 13, 25, 83 y 123 inciso 2º. De la Ley 153 de 1887, el artículo 8º.

Del Decreto 1222 de 1986, los artículos 60 numeral 2º, 233 y 234, De la Ley 171 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 39 y siguientes. Del Decreto 85 de 1986, el artículo 1º. De la Ley 244 de 1995, los artículos 1º y 2º. Del Decreto 2712 de 1999, los artículos 1º y 2º. El demandante consideró que el ente territorial accionado, al expedir el acto administrativo acusado, incurrió en violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto: - Quebrantó el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, por cuanto fue catalogado como trabajador oficial sin tener en cuenta que, dada la función que materialmente realizaba y la entidad en la que se desempeñaba, su condición era la de empleado público. - Vulneró lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto se refiere al régimen de la jornada laboral. Al respecto, continuó la parte demandante, debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el Decreto 85 de 1986 la jornada de los celadores es de 44 horas semanales. Las disposiciones contenidas en los referidos cuerpos normativos relacionadas con la remuneración de tiempo suplementario es aplicable en el sector territorial en atención a los criterios de interpretación de la Ley 153 de 1887. Al respecto, precisó: “En este orden de ideas tenemos que si bien la administración puede establecer varios turnos que incluyan horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, debe hacerlo dentro de la jornada ordinaria o

máxima; pero cuando lo establece superando la jornada máxima semanal debe remunerarla adicionalmente, aplicando lo dispuesto para las horas extras, recargo nocturno y trabajo ordinario en días dominicales y festivos en la proporción o porcentaje predeterminado por la ley.”. No es de recibo la afirmación de la Administración relacionada con el hecho de que para la procedencia del pago de horas extras se requiere de la autorización respectiva, pues el ente creó la necesidad y se benefició del trabajo que le hizo ejecutar. - Violó lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 1222 de 1986, pues si el régimen de los empleados públicos es el legal, al tenor de lo ordenado por el Decreto 2712 de 1999 debió tenerse en cuenta la remuneración del trabajo suplementario para la liquidación del auxilio definitivo de cesantía. - Desconoció lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, pues dentro del término de 60 días de efectuado el reclamo para la inclusión del trabajo suplementario como factor de liquidación de la prestación referida anteriormente debió acceder a lo solicitado, al no haberlo hecho así, además, incurrió en la sanción por mora allí regulada. - Lesionó principios y derechos constitucionales, como el de la igualdad y trabajo. A su turno, la autoridad que expidió el acto incurrió en causal de responsabilidad por el desconocimiento de sus deberes. Al respecto, concluyó el actor: “Como corolario, el derecho solicitado sólo podía negarse mediante actos administrativos ajustados a las disposiciones legales vigentes. Se trata, en consecuencia, de una gravísima conducta administrativa, que

ha repercutido en notorios perjuicios para el accionante, en detrimento de sus reales derechos laborales. Huelga decir, entonces, que los derechos reclamados, reglados como mandato imperativo de la ley, fueron vulnerados con la expedición de los actos atacados, a más de la “motivación” que resultó ser abruptamente subjetiva e incongruente y por lo tanto, arbitraria, que invalida la emisión de la voluntad de la autoridad administrativa.”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 5 de junio de 2002 para que el Departamento de Santander interviniera en el presente asunto como parte demandada (fls. 20 y 21), el ente territorial contestó la demanda, en los siguientes términos (fs. 29 a 33): En cuanto a los hechos. Al respecto se admitió que el accionante se desempeñó como obrero con funciones de celador adscrito a la Secretaría General, pero se adujo que el tipo de vinculación debía demostrarse pues en todo caso su vinculación se dio a través de contrato de trabajo. En cuanto a la reclamación del trabajo suplementario se reiteró, en síntesis, lo sostenido en el acto demandado y se resaltó que los reconocimientos solicitados se habían efectuado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Finalmente, afirmó que con la petición que presuntamente agotó vía gubernativa lo que realmente se hizo fue revivir términos. En cuanto a las pretensiones. El Municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando haberle reconocido sus derechos salariales y prestacionales

conforme a la normatividad aplicable al tipo de su vinculación y dentro del término en que le fue permitido, teniendo en cuenta el manejo interno que le dio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo referente a la convalidación de cuentas por parte de la Fiducia para el pago de las obligaciones del Departamento. Por último, el Municipio formuló las siguientes excepciones: (i) Falta de jurisdicción y competencia, pues el actor se vinculó con la administración a través de contrato de trabajo en el cargo de obrero, ejerciendo funciones de celador, actividad esta última que no tiene relación directa con el ejercicio de la función del Estado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en condición de trabajador oficial su jornada fue de 48 horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. A su turno, el demandante disfrutó en el año 1999 de 28 días de compensatorios por trabajo suplementario, tal como se reconoció a través de la Resolución No. 2330 de 9 de febrero de 2000 y le fueron reconocidas las vacaciones de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, Cláusula 38. (ii) Caducidad de la acción, en razón a que luego de que el accionante fuera retirado del servicio el 30 de diciembre de 1999 fue notificado de las Resoluciones Nos. 2330 de 9 de febrero, 3401 y 4278 de 3 de marzo y 34021 de 2000, por las cuales se le reconocieron compensatorios, cesantías definitivas, indemnización por supresión de cargo y dotaciones, respectivamente, sin que hubiera interpuesto

queja alguna contra ellas. Continuó la parte demandada: “El demandante, pretende revivir los términos que otorga la ley para ejercitar su acción con fundamento en un derecho de petición presentado ante el Departamento después de transcurrido más de un (1) año, de la comunicación de cada uno de estos actos administrativos.”. (iii) Falta de agotamiento de vía gubernativa, en cuanto el agotamiento de dicho requisito implica que se solicite dentro del término legal un nuevo pronunciamiento de la Administración para modificar, revocar o aclarar la primera decisión, lo que no se dio en el presente asunto. Adicionalmente, se reitera lo expuesto en la excepción anterior. (iv) Pago e inexistencia de las obligaciones salariales y prestacionales reclamadas. Al respecto, precisó: “Durante el tiempo en que el demandante laboró al servicio del Departamento, le fueron cancelados los salarios y demás prestaciones sociales en los términos pactados convencionalmente, conforme a la denominación del empleo, y a las disposiciones legales que en materia prestacional son de aplicación a los trabajadores oficiales.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas por Jorge Eliécer Carreño Mantilla contra el Departamento de Santander, con los siguientes argumentos (fls. 404 a 423): En cuanto a las excepciones: No procede la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues en atención al criterio orgánico y funcional es evidente que la labor desempeñada por el accionante al ente territorial demandado fue de naturaleza legal y reglamentaria;

no se configura la excepción de caducidad, en razón a que la inconformidad planteada en la presente litis solo se presentó ante el empleador el 1º de febrero de 2001 y la contestación dada a la misma fue demandada dentro del término de 4 meses ordenado por la Ley; y, finalmente, no prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en la medida en que la petición de 1º de febrero de 2001 es muestra de lo contrario y el Oficio con el que se atendió el mismo no señaló los recursos que contra él procedían, con lo cual se activó el derecho a incoar la acción. Las demás excepciones, continuó el Tribunal, por ser argumentos que atacan la prosperidad de las pretensiones, serán resueltas con el problema jurídico.

Del fondo del asunto: Expuso que el régimen aplicable en el sector territorial en cuanto al tópico de jornada laboral es el contenido en el Decreto No. 1042 de 1978, modificado por el Decreto 085 de 1986.

Agregó que el Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de julio de 2001, declaró la nulidad del artículo 3º del Decreto No. 222 de 1932 que regulaba el aspecto relacionado con el trabajo suplementario en dominicales y festivos, por lo cual, la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. A pesar de lo anterior, del material probatorio no se evidencia con claridad las horas laboradas por el accionante como para reconocer el valor del trabajo extra. A su turno, a pesar de que al tenor de lo establecido en el artículo 3º del Decreto

1042 de 1978 el actor tendría derecho al pago de trabajo suplementario en dominicales y festivos, pues además el ente territorial admitió que no se le estaba reconociendo conforme a la Ley, lo cierto es que tampoco se allegó prueba inequívoca que determinara con veracidad los días dominicales y festivos en los que laboró. Al respecto, preció el Tribunal: “En el presente caso la prueba aportada, no ofrece relatos concordantes en puntos tan importantes como la forma de pago de los días domingos y festivos, ni proporciona un elemento cierto para determinar aquellos días que efectivamente laboró pues obran diseminados en el expediente copias de memorandos de trabajo, solicitud y concesión por parte de la entidad demandada de compensatorios por días festivos y dominicales laborados, sin que se pueda inferir con certeza los porcentajes ni las fechas en que debió reconocérsele tales prestaciones, pues se reitera, la prueba documental allegada, tampoco arroja datos precisos e inequívocos que permitan efectuar una condena a la entidad accionada.”. Por lo anterior, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 434 a 441): No es atinada la decisión del a quo pues a pesar de haber encontrado que efectivamente se desempeñó, en atención a los criterios orgánico y funcional, como empleado público y que excedió la jornada laboral aplicable a un celador sin obtener la contraprestación legal respectiva, no accedió a las pretensiones de la

demanda, como consecuencia de la aplicación restrictiva de un parámetro probatorio que no es aplicable a este caso. Al respecto, precisó: “En estos casos donde el ente demandado acepta que a su personal lo maneja con turnos continuos y acepta no estar pagando el TRABAJO HABITUAL en dominicales y festivos, la carga probatoria debe invertirse o por lo menos condenar en abstracto a favor del demandado pues los turnos para el celador demandante incluía horas diurnas, horas nocturnas, dominicales y festivos, luego es justo que mi poderdante reciba el pago de este trabajo.”. Por otra parte, también debe resaltarse que el Oficio demandado, en atención al criterio material, es un verdadero acto administrativo, en la medida en que resolvió de fondo todos los aspectos de su petición incoada el 31 de enero de 2001. Tampoco puede hablarse de caducidad de la acción en el presente asunto, continuó la parte recurrente, en la medida en que el Oficio cuestionado se demandó dentro del término de 4 meses siguientes a su notificación. A su turno, si procedió la prescripción de derechos, ello solo ocurrió frente a los derechos causados antes del 1º de febrero de 1998. Es contrario a la protección del derecho laboral, dentro del cual juega un papel importante la fijación de la jornada de trabajo, negar las pretensiones de la demanda, cuando, se reitera, está acreditado que en reiteradas oportunidades la Administración le señaló el turno que debía cumplir, excediendo la jornada ordinaria. Al respecto, se afirmó: “... de las pruebas anteriormente relacionadas y de las que obran en la hoja de vida en reiterados memorandos instructivos sobre los turnos

que debía cumplir el demandante, se acredita en el expediente que en repetidas oportunidades es la entidad demandada la que instruye al demandante en el cumplimiento de las jornadas de trabajo por encima de los (sic) establecido por la ley, horas laborales cumplidas en horas extras, ordinarias, dominicales y festivos, que por la naturaleza del servicio y dada la orden impartida por la entidad demandada se infiere que es una situación de la cual está perfectamente enterada la Administración Departamental donde media su consentimiento. Existiendo constancia en el expediente del pago de algunas sumas reclamadas por concepto de horas extras, y de compensatorios, es lógico que se puede inferir el monto final de las mismas a cargo de la liquidación que el Juez ordene hacer a la entidad demandada.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar que se modifique la Sentencia apelada y, en su lugar, se declare probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 447 a 451): Frente al tópico relacionado con la regulación de la jornada laboral de los empleados que desempeñan labores de celaduría, el Consejo de Estado ha sido claro en determinar que el marco normativo aplicable es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 y en el Decreto 85 de 1986. También se ha sostenido que en asuntos como el presente, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los derechos reclamados. Al respecto, se precisó: “Sin embargo, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público a pesar de

dicha falencia, no se puede concluir prima facie, que el demandante no tenga derecho al reconocimiento solicitado, como quiera que es a la entidad a quien le corresponde certificar cuales son las horas extras laboradas por el servidor público, porque es en sus archivos donde debe reposar la información laboral de sus empleados y exempleados.”. Por lo anterior, precisó que el accionante tendría derecho al reconocimiento de horas extras teniendo en cuenta que la jornada ordinaria es de 44 horas semanales, sin que el reconocimiento exceda de 50 horas mensuales. A pesar de lo anterior, no puede perderse de vista que la Entidad le reconoció al señor Carreño Mantilla una serie de beneficios salariales y prestacionales al momento del retiro del servicio y que contra dichos actos administrativos no se manifestó oposición alguna, ni fueron demandados dentro del término legal de 4 meses. Por lo anterior, puede concluirse que con la reclamación de febrero de 2001 se pretendió revivir términos vencidos y, por ende, procede la declaración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Cuestión Previa Previamente a formular el problema jurídico a ser resuelto por esta Sala, se precisa determinar si se encuentran dados todos los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A. para concluir que se presentó una demanda en debida forma, de cara, principalmente al argumento que fue esgrimido por la parte demandada en primera instancia y que fue retomado por el Ministerio público en su intervención en esta instancia, consistente en la idoneidad del Oficio sin

numero de 7 de mayo de 2001 para ser demandado ante la jurisdicción. En tal sentido se analizará, entonces, el aspecto relativo a la naturaleza del Oficio demandado. (i) Antecedentes. - De conformidad con el material probatorio allegado al expediente puede concluirse que el señor Jorge Eliecer Carreño Mantilla laboró al servicio del ente territorial demandado por el período comprendido entre el 7 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que fue retirado definitivamente del servicio por supresión de cargo. - Por la Resolución No. 3400 de 3 de marzo de 2000, suscrita por el Secretario General de la Gobernación, se le reconoció al actor intereses a las cesantías y subsidio educativo, por concepto de pasivo laboral, en condición de obrero de la Secretaría General (fl. 35). - Con la Resolución No. 2330 de 9 de febrero de 2000, suscrita por el Secretario General de la Gobernación, se le reconocieron 28 días de compensatorios por el tiempo laborado en dominicales y festivos durante el año 1999, teniendo en cuenta como jornal diario la suma de $15.137,oo. - Mediante la Resolución No. 3401 de 3 de marzo de 2000, expedida por el Secretario General de la Gobernación, se le concedió la cesantía definitiva por el tiempo de servicio laborado entre el 7 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999 (fl. 36 A). - Con la Resolución No. 3402 de 3 de marzo de 2000, expedida por la misma autoridad administrativa, se le reconoció la indemnización por supresión de cargo,

teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (fl. 37): “B. Que mediante Resolución No. 10771 del 30 de diciembre de 1999 el Departamento de Santander canceló unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido.

C. Que de conformidad con el parágrafo único de la cláusula 7ª vigente de la Convención Colectiva de 1993 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el Departamento, el trabajador tiene derecho a una indemnización de acuerdo a la tabla establecida en dicha convención.”.

Para el efecto se tuvieron en cuenta como factores lo siguientes: jornal, prima de alojamiento, prima de transporte y 1/12 parte de la prima vacacional, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de navidad y los compensatorios. Adicionalmente, se tuvo en cuenta 398 días a ser pagados por indemnización. - Mediante derecho de petición con radicado del 1º de febrero de 2001 y dirigido al Gobernador del Departamento de Santander, solicitó: (i) certificación de las labores desempeñadas al momento de su retiro; (ii) la remuneración de trabajo habitual en dominicales y festivos, “equivalentes a dos (2) salarios ordinarios por cada jornada ordinaria de trabajo, desde enero de 1996 a diciembre de 1999, fecha de retiro.”; (iii) la remuneración de horas nocturnas en domingos y festivos, con un recargo del 35% sobre el valor diurno; (iv) la remuneración de horas extras en domingos y festivos, con un recargo de 25% las horas diurnas y de 75% las nocturnas; (v) la

remuneración de horas nocturnas y extras - diurnas y nocturnas – en días ordinarios; (vi) aplicar la jornada laboral establecida en el artículo 12 del Decreto Departamental 3439 de 1984; (vii) reliquidar, teniendo en cuenta los anteriores reconocimientos, las cesantías definitivas, la indemnización por desvinculación y los intereses a las cesantías de los años 1996 a 1999; y, (viii) el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones (fls. 5 y 6) - A través del Oficio sin número de 7 de mayo de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Santander, se atendió de fondo la petición incoada por el señor Jorge Eliécer Carreño Mantilla, en los siguientes términos (fls. 2 y 2A):  Al momento de su desvinculación se desempeñaba como Obrero con funciones de celador, adscrito a la Secretaría General.  En relación con el reconocimiento y cancelación de dominicales y festivos, es de precisar que dicho tópico se regulaba por lo dispuesto en la Cláusula II de la Convención Colectiva de 1988, por lo cual “su pretensión respecto al punto de referencia no es procedente”. Igual consideración se efectuó en el numeral 3º frente al reconocimiento y cancelación de las horas nocturnas en dominicales y festivos y en el numeral 5º frente a horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios.  En cuanto al reconocimiento y cancelación de horas extras en dominicales y festivos, en atención a los requisitos establecidos por el Decreto Departamental

No. 253 de 28 de junio de 1991, no es viable su reconocimiento.  Continuó: “6. Respecto a la aplicación de la jornada de trabajo estipulado en el artículo 12 de (sic) Decreto Departamental 3439 de 1984 (Reglamento interno de trabajo de la Gobernación) nos permitimos informarle que bajo ningún concepto puede aplicarse dicha disposición legal enumerada con anterioridad, toda vez que el alcance de dicha disposición legal solo cobija a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales calidad que ostentaban los Obreros. De lo cual se desprende que su pretención (sic) respecto al punto de la referencia no es procedente.”.  Por las anteriores consideraciones, se agregó, no es procedente la reliquidación de la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad, los intereses a las cesantías, cesantías definitivas e indemnización por desvinculación.  No hay lugar al reconocimiento de la indemnización por mora en razón a que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no hubo mala fe del empleador, la demora en el pago se dio por el manejo interno que otorgó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la convalidación de cuentas por parte de la Fiducia. (ii) Análisis. Sea lo primero advertir que el objeto de la reclamación en vía gubernativa no puede considerarse como prestación periódica, en la medida en que se trata de una reclamación de orden salarial causada durante la relación laboral que ya finalizó y, en consecuencia, dicha solicitud se materializa en un único pago

adeudado a la fecha de su retiro del servicio1. O, en otras palabras, no puede considerarse que las reclamaciones efectuadas son periódicas pues no se han seguido causando, en atención a que el vínculo se extinguió el 31 de diciembre de 1999. Ahora bien, no se desconoce que al momento en que se desvinculó el actor del servicio del ente territorial se le reconocieron unos conceptos salariales y prestacionales, sobre las cuales el actor pudo haber expresado su inconformidad por la presunta omisión del reconocimiento del trabajo suplementario, empero así no lo hizo y contra dichos actos, los cuales adquirieron firmeza, no interpuso recursos en vía gubernativa ni en vía judicial. También puede aseverarse que el único pronunciamiento expreso que el Departamento de Santander efectuó sobre el derecho que le asistía al señor Carreño Mantilla de acceder al reconocimiento de trabajo suplementario fue el efectuado a través del Oficio sin número de 7 de mayo de 2001, por el cual se contestó su petición radicada el 1º de febrero de 2001. Este acto, adicionalmente debe resaltarse, atendió de fondo las pretensiones incoadas por el actor exponiendo de manera clara los argumentos por los cuáles consideró improcedente el reconocimiento del trabajo suplementario. En este sentido, entonces, fue la misma Administración la que le dio plenos efectos a su solicitud, pues materialmente, se resalta, definió de manera definitiva la improcedencia del reconocimiento incoado por el señor Jorge Eliecer Carreño Mantilla. En estas condiciones, pues, no puede la Sala excusarse de su deber de efectuar

un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones incoadas, teniendo presente, eso sí, la extinción de derechos que pudo haberse generado con el paso del tiempo, esto es, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. 1 Por lo anterior, en este asunto, no es viable aplicar la excepción al fenómeno de la caducidad establecido en el artículo 136, numeral 2 del C.C.A. En este último sentido cabe resaltar que la petición incoada por el actor ante el ente territorial data del 1º de febrero de 2001, por lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...