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CE-68001-23-31-000-2001-02484-01(1701-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2001-02484-01(1701-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE QUEJA - Cuantía / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAAplicación En el caso sub judice, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue presentado el 30 de noviembre de 2009, bajo los parámetros del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y de conformidad con la modificación del criterio de la Sala con relación a las cuantías, como ya se dijo, en conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en demandas admitidas como de única instancia; habrá de declararse mal denegado el recurso. En estas condiciones y en aplicación del principio de la doble instancia prevista en la Carta Política, la Sala considera que el asunto conserva el derecho de ser impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02484-01(1701-10)

Actor: ANTONIO JOSE CHACON PINZON

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA ESE Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de febrero de 2010 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2009.

LA DEMANDA

ANTONIO JOSE CHACON PINZON, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00397 de 10 de mayo de 2001 expedida por el Gerente de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA mediante la cual declaró insubsistente el cargo que desempeñaba el actor como Profesional Especializado Código 335. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia en sentencia de 8 de octubre de 2009 negó las súplicas de la demanda (fls.242 248). Consideró que la legalidad del acto demandado permanece incólume, dado que no se demostró que estuviera incursa en infracción de norma superior, quebrantamiento del debido proceso, desviación de poder. No desvirtuó la presunción del mejoramiento del servicio público. Las calidades personales, profesionales o el excelente desempeño laboral del actor, no enervan la facultad de suprimir el cargo, porque corresponde a todo servidor estatal desempeñar sus funciones sujeto a la legalidad, probidad; y el interés particular debe ceder al general que es lo que se supone guía la supresión de cargos. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 28 de octubre de 2009 (fl.250). Mediante auto de 18 de febrero de 2010 (fls.260) se desató la alzada en forma negativa, por factor cuantía. EL RECURSO DE QUEJA Sustentación.- Aduce la quejosa que desde que se presentó la demanda señaló

que el trámite a seguir era de doble instancia ya que la cuantía estimada sobrepasaba la exigida. Sostuvo que la Ley 446 de 1998 dejó sin efectos la Ley 954 de 2005 como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, que debe ser interpretada en su contexto general cuya finalidad no era otra distinta a la reestructuración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no suprimir instancias en detrimento de los sujetos procesales afectados con las decisiones de los Tribunales, de donde se infiere que la misma norma no pretendió crear procesos de única instancia, si no que ningún proceso quedara desprovisto de la garantía Constitucional de la doble instancia (fls. 263 y 264). Para resolver se, CONSIDERA Es de advertir que la Sala de la Sección Segunda1 modificó el criterio jurisprudencial para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998. Como nuevo derrotero que permite conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos - con posterioridad al 1º de agosto de 2006 - contra las sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas bajos regímenes anteriores en única instancia y que a esa fecha entraron al Despacho para fallo, sin apego a la cuantía establecida por las mismas, con el fin de dar prevalencia al principio Constitucional de la doble instancia (artículo 31). Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el sub-lite es procedente por tratarse de un proceso de

primera instancia. Lo probado en el proceso.- Con la probanza que corre a folios 1 a 11 del informativo quedó acreditado que en el año 2002, la parte actora interpuso la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de los actos por los cuales se suprimió el cargo que venía desempeñando y su desvinculación de la entidad. A folios 260 y 261 del expediente obra el auto de 18 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual negó por factor cuantía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2009 que negó las súplicas de la demanda. Análisis de la Sala.- 1 Auto de Sala Plena de 23 de julio de 2009, Actor: LENCY Sabogal Torres, No. Interno: 066109. Para la época de presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establece como de única instancia de conocimiento del Tribunal, los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $5.430.000.oo En efecto, el artículo 131 numeral 6º subrogado por el Decreto 597 de 1988, establece la competencia de los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor literal: “Artículo 131 (Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988). En Unica Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: … 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía

no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). … En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. …”. La cuantía reseñada en la anterior normatividad fue modificada por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en

los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". …”. Para la fecha de presentación del recurso de apelación, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas en las normas anteriores, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata, el cual dispuso: “… Vigencia en materia contencioso administrativa: En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Se subraya). …” En el caso sub judice, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue presentado el 30 de noviembre de 2009 (fl.252), bajo los parámetros del artículo anteriormente transcrito y de conformidad con la modificación del criterio de la Sala con relación a las cuantías, como ya se dijo, en conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias

proferidas en demandas admitidas como de única instancia; habrá de declararse mal denegado el recurso. En estas condiciones y en aplicación del principio de la doble instancia prevista en la Carta Política, la Sala considera que el asunto conserva el derecho de ser impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 8 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone: En el efecto suspensivo, CONCÉDESE el recurso de apelación. Por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Santander para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Relatoría: JORM/Lmr.

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