CE-68001-23-31-000-2001-02484-02(2587-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-02484-02(2587-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSUBSISTENCIA - Libre nombramiento y remoción / JEFE DE CONTROL INTERNO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIANaturaleza jurídica Según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10ª de 1990, los empleos de las Entidades Nacionales o Territoriales o de sus entidades descentralizadas dedicadas a la prestación de servicios de salud, son de Carrera Administrativa o de libre nombramiento y remoción, y conforme al numeral 1º literal c), son empleados de libre nombramiento y remoción “Los empleos que correspondan a funciones de dirección.” Así mismo, para el momento en que el actor fue desvinculado – 10 de mayo de 2001 – se desempeñaba en el empleo de Profesional Especializado (Jefe de Control Interno), cargo al que la Ley 443 de 1998 artículo 5º le ha dado la naturaleza de libre nombramiento y remoción. En consecuencia no existe controversia en el sentido que el cargo ocupado por el demandante era de libre nombramiento y remoción.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 26
DESVIACION DE PODER - Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de la parte demandante / DESVIACION DE PODER - Demostración del vicio de nulidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Objetivo del acto La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la Ley persigue y quiere, sino otro distinto. El acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario reviste de presunción de legalidad, siendo deber del particular
desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el buen servicio; ya que quien afirme que en su expedición concurrieron razones distintas, está obligado a incorporar la prueba que así lo demuestre. En este sentido, se advierte que la aseveración del actor en torno a la supuesta desviación de poder, impone trascender la órbita de lo objetivo y formal del acto acusado, para trasladarse a la estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del vicio de nulidad, que debe aparecer acreditado fehacientemente; ello es, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. En otras palabras, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / DESVIACION DE PODER - No probado
el móvil político / TESTIMONIO - Manifestación subjetiva / FACULTAD DISCRECIONAL - Insubsistencia La situación impide encontrar desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, toda vez que la prueba testimonial no puede valorarse en forma acelerada o irreflexiva, sino que deben tenerse en cuenta presupuestos esenciales como la imparcialidad, el conocimiento pleno del tema del la cual dan fe, la razón de su dicho, la coherencia de sus afirmaciones, entre otros aspectos, que permitan analizar el caso concreto con objetividad y criterio de razonabilidad. Advierte la Sala que en el caso en cuestión, no se configuró el vicio de desviación de poder alegado por el accionante, habida cuenta que los señalamientos del mismo, relativos a que el acto censurado obedeció a móviles políticos, no pasaron de ser meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio, y por lo tanto no cuentan con la entidad suficiente para estructurar el señalado vicio, que invalide la actuación reprochada; toda vez, que de la apreciación del recaudo probatorio, lo único que se evidencia es la manifestación subjetiva de las declarantes basada en presunciones, una, y consideraciones personales, la otra; pero en modo alguno se acreditó que tal circunstancia fuera el hecho determinante que conllevó a que el nominador tomará la determinación de declarar la insubsistencia del nombramiento del accionante. Con lo anterior, se tiene entonces que al actor, no obstante asistirle la carga de la prueba, no demostró fehacientemente que el acto objeto de acusación se inspiró en razones ajenas o distintas al fin señalado por el
Legislador que permitieran establecer la presencia de desviación de poder en su expedición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02484-02(2587-11)
Actor: ANTONIO JOSE CHACON PINZON
Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las súplicas de la demanda incoada por ANTONIO JOSÉ
CHACÓN PINZÓN contra la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación.- LA DEMANDA ANTONIO JOSÉ CHACÓN PINZÓN por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No.00397 de 10 de mayo de 2001 expedida por el Gerente de la entidad mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado - Jefe de Control Interno Código 335. Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría;
reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir durante el retiro; declarar que las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A.; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ingresó a la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación el 22 de marzo de 2000 mediante Resolución No. 00185 expedida por el Gerente de la entidad en el cargo de Profesional Especializado Código 335. Mediante Resolución No. 00397 el ente Hospitalario declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Especializado – Jefe de Control Interno Código 335. La declaratoria de insubsistencia obedeció exclusivamente a presiones de orden político y no por necesidades del servicio o en procura del mejoramiento del mismo. El Gerente de la E.S.E., no expresó las razones de su decisión, ni dejó constancia en la hoja de vida del funcionario declarado insubsistente, como lo exige la Ley. Con la omisión de la Administración de dar a conocer los motivos que fueron tenidos en cuenta para la decisión, se violó el derecho de defensa del actor. El cargo desempeñado por el actor al momento de ser declarado insubsistente era de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 29, 91, 124, 125 y
209; 1º, 5º; 4, 5,7; 26, 41; 36 de la Constitución Nacional, Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998, Decreto 2400 de 1968 y C.C.A., respectivamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 8 de octubre de 2009 negó las pretensiones de la demanda (fls.242 a 248), por las siguientes razones: De conformidad con los hechos probados, el cargo que ostentaba el actor al momento de ser declarado insubsistente su nombramiento era de libre nombramiento y remoción, desvirtuándose así el cargo de infracción de la norma superior, en la que se fundamentó en que la discrecionalidad del nominador no aplica para los cargos de Carrera Administrativa. No son de recibo los argumentos esbozados por la parte actora en el sentido de que en aplicación al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 al ser declarado su nombramiento insubsistente debía dejarse constancia de este hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, porque el Consejo de Estado (sentencia de 31 de enero de 2008 Sección Segunda subsección “B” M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez) en reiteradas oportunidades ha manifestado que la omisión de cumplir con la obligación de dejar constancia en la hoja de vida, no puede constituir un vicio del acto, pues ésta es una circunstancia que se presenta con posterioridad a su expedición. Las causales de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción se presumen por razones del buen servicio, sin necesidad de motivar el acto
administrativo. Frente a la desviación de poder, en el plenario se observa que en la recepción de los testimonios de las dos declarantes, manifestaron que el motivo de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor obedeció a razones políticas; sin embargo, dentro del expediente no se encuentra material probatorio que soporte lo manifestado por los declarantes, porque se debió probar de manera contundente e inequívoca que el móvil de la declaratoria de insubsistencia tiene motivos políticos, situación que no se probó. Así mismo frente al argumento de que el actor cumplía a cabalidad con sus funciones, se ha dicho que el buen desempeño del empleado, es lo mínimo que la Administración espera de un funcionario y esto no genera un fuero de estabilidad o inamovilidad que pueda doblegar la facultad discrecional del nominador. Por otra parte, no se logró demostrar que la persona que reemplazó al actor, no cumplía con los requerimientos que el cargo exigía, puesto que en el expediente no obran los requisitos para desempeñarlo, tan sólo se observa que en la hoja de vida del señor Jairo Vargas León – persona que reemplazó al actor – tenía los títulos de Economista y Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, mientras que en la hoja de vida del actor consta título de Abogado con Especialización en Derecho Público. EL RECURSO La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls.252 a 258); con la siguiente argumentación: El cargo principal contra el acto demandado se refiere a la desviación de poder, y para demostrar tal situación se allegaron unos testimonios que demuestran que la
decisión de la Administración no iba dirigida a mejorar el servicio, sino, que atendía a compromisos políticos adquiridos por el Gobernador del Departamento, presión ejercida al Gerente del Hospital quien debió acceder a dicha situación. Los testimonios en mención fueron rendidos por personas que en virtud al cargo desempeñado eran conocedoras de primera mano de la razón de las decisiones administrativas, y nunca fueron cuestionados y por tanto se les debe dar el valor probatorio de ley. Además, el actor con anterioridad a su desvinculación había comentado con sus compañeros de trabajo que la Gerente del Hospital le estaba solicitando la renuncia, porque existían unos compromisos políticos por cumplir cuyas presiones eran continúas hasta que lo declararon insubsistente. La decisión de separar del servicio al actor, no se adoptó para mejorar el servicio, sino para satisfacer intereses políticos del Gobernador de la época, que a su vez, era el nominador del Gerente del Hospital demandado, lo que indica que en la expedición de acto hubo desviación de poder. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Debe la Sala determinar si el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, se ajusta a derecho, o si adolece del vicio de desviación de poder. Acto Acusado.- Resolución No. 0397 de 10 de mayo de 2001 expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación, mediante la cual
declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Especializado – Jefe de Control Código 335. De lo probado en el proceso.- Prueba Documental.- Mediante Resolución 0185 de 22 de marzo de 2000 expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, se nombró al actor en el cargo de Profesional Especializado - Jefe de Control Interno Código 335 con una intensidad de 8 horas y una asignación básica de $2.475.037 (fl. 48). A folio 49 del expediente obra certificación suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ente demandado, en donde hace constar que el actor laboró desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2001, desempeñando el cargo de Profesional Especializado - Jefe de Control Interno Código 335 con una intensidad de 8 horas diarias (fl.49). Obra a folios 202 y siguientes la hoja de vida del actor, en donde se registra que es Abogado de la Universidad Santo Tomas y Especializado en Derecho Público en la Universidad Autónoma de Colombia (fls. 205 y 207). El Gerente de la entidad demandada mediante Resolución No. 0401 de 11 de mayo de 2001, encargó de las funciones de la Oficina de Control Interno al señor Jairo Vargas León – quien reemplazó al actor - , en el cargo de Jefe de Oficina, “mientras se hace el nombramiento del titular” (fl.103). Obra a folios 50 y siguientes la hoja de vida de la persona que reemplazó al actor, quien es Economista y Abogado, especialista en Alta Gerencia y Derecho
Administrativo de las Universidades Industrial de Santander y Santo Tomás (fls. 121 – 127). Prueba Testimonial. Al proceso comparecen en calidad de testigos, las señoras Gloria Amparo Rodríguez e Hilda María Camacho (fls. 219 a 224). GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, estuvo vinculada al Hospital demandado desde 1999 a 2001 - en los cargos de Jefe de Control Interno, Jefe de Contabilidad y Financiera, y le entregó el cargo de Jefe de Control Interno al actor. Con relación a la declaratoria de insubsistencia del actor, dijo: “ Yo tenía un contacto directo con la Gerente (e ) Dra. LEONOR CHACON DE MENDIETA, y en reiteradas oportunidades me dijo que el Gobernador de ese momento Dr. Jorge Gómez Villamizar, por cuestiones políticas nos quería sacar del Hospital, el Gobernador ejercía mucha presión según lo que ella me decía para que al Jefe de Control Interno Dr. ANTONIO JOSE CHACON, a la Dra. Flor María Acuña Jiménez, que se encontraba en licencia de maternidad y era a la persona que yo estaba reemplazando como Jefe Financiera, el día de reintegrarse a sus labores nos llamaron a Gerencia y la Gerente nos dijo que por orden del Gobernador por cuestiones políticas nos declaraban insubsistente (sic) a las tres personas mencionadas antes.” Ante las preguntas si sabía si la declaratoria de insubsistencia del actor se debió a necesidades o mejoramiento del servicio público, y cómo fue su desempeño laboral, respondió: “ No absolutamente fueron motivos políticos” y “Su desempeño fue
excelente, siempre se preocupó por el mejoramiento de las funciones propias de sus sub-alternos y del Hospital en general” (fls. 219 a 221). HILDA MARIA CAMACHO, laboró en la Oficina de Control Interno del ente Hospitalario, donde el actor era su Jefe. Ante la pregunta de si sabía los motivos por los cuales el demandante fue declarado insubsistente, respondió: “… el llegó y me comentó que el Subdirector Científico le había pedido la renuncia al cargo de Jefe de Control Interno por encargo de la Gerencia. Luego llegó después la Jefe de Contabilidad, señora GLORIA RODRIGUEZ y la Financiera de ese entonces FLOR MARIA ACUÑA y contaron en la oficina que a ellas también directamente la Gerente encargada les pidió la renuncia. Entonces el doctor Chacón dijo que no iba a renunciar y entonces por ello le llegó la declaración de insubsistencia. Los cambios políticos del momento considero porque al poco tiempo de la ida del doctor JORGE LEON anterior Gerente se sucede la solicitud de la renuncia al doctor Chacón” (fls. 223 y 224).
ANALISIS DE LA SALA.
Con el fin de resolver lo que en derecho corresponde se analizarán los cargos previo el siguiente en el siguiente orden: 1) Naturaleza del cargo desempeñado por el actor; 2) Normatividad aplicable 3) Desviación de poder y mejoramiento del servicio público. 1). Naturaleza Jurídica del Cargo. Según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10ª de 1990, los empleos de las Entidades Nacionales o Territoriales o de sus entidades descentralizadas dedicadas a la prestación de servicios de salud, son de Carrera Administrativa o de
libre nombramiento y remoción, y conforme al numeral 1º literal c), son empleados de libre nombramiento y remoción “Los empleos que correspondan a funciones de dirección.” Así mismo, para el momento en que el actor fue desvinculado – 10 de mayo de 2001 – se desempeñaba en el empleo de Profesional Especializado (Jefe de Control Interno), cargo al que la Ley 443 de 1998 artículo 5º le ha dado la naturaleza de libre nombramiento y remoción. En consecuencia no existe controversia en el sentido que el cargo ocupado por el demandante era de libre nombramiento y remoción. 2). Normatividad Aplicable.- Al momento de la desvinculación del actor, las normas que se encontraban vigentes y a las cuales debió sujetarse la Administración para expedir el acto acusado, es la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios -Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. El Decreto 1569 de 1998, por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación Selección de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, en sus artículos 3 y 5 determinó las funciones de los Niveles Directivo y Ejecutivo, entre las que se encuentran las de formulación y adopción de políticas, planes y proyectos para su ejecución y la clasificación de los empleados, con el siguiente tenor literal: “… Artículo 3º.- De la Clasificación de los Empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los
empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos. … Artículo 5º.- <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o
directrices, así: … En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: <Aparte tachado INEXEQUIBLE1> Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. …” De la normatividad transcrita se concluye que el cargo de Jefe de Control Interno que ocupaba el demandante en el Hospital Universitario Ramón González Valencia E.S.E. en Liquidación, es de los empleos que corresponden a funciones de dirección, razón por la cual es un cargo de libre nombramiento y remoción
(fl.48) y por tener esta naturaleza el Gerente del ente Hospitalario podía disponer de él declarando insubsistente su nombramiento. Con relación a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, la Sala reitera su criterio jurisprudencial2, según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso, puede la Administración en cualquier tiempo declarar la insubsistencia, a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna. 3). De la desviación de poder y mejoramiento del servicio público. La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la Ley persigue y quiere, sino otro distinto. El acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario reviste de presunción de legalidad, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el buen servicio; ya que quien afirme que en su expedición concurrieron razones distintas, está obligado a incorporar la prueba que así lo demuestre. 1 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-59900 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sección Segunda Subsección “B” sentencia de 11 de agosto de 2011 Exp. No. 0608-10
Actor: Héctor Dario Giraldo Villegas M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
En este sentido, se advierte que la aseveración del actor en torno a la supuesta
desviación de poder, impone trascender la órbita de lo objetivo y formal del acto acusado, para trasladarse a la estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del vicio de nulidad, que debe aparecer acreditado fehacientemente; ello es, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. En otras palabras, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. En efecto, al respecto esta Corporación ha expresado3: “… La reiterada jurisprudencia de esta Corporación sostiene que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado público se presume expedido en aras del buen servicio público. Cuando se impugna un acto de esta naturaleza, alegando que en su expedición no mediaron tales postulados, es indispensable para desvirtuar la aludida presunción aducir y allegar la prueba que la infirme. Es decir, se deben concretar y
probar los motivos distintos a la buena marcha de la administración que determinaron la expedición del acto de insubsistencia; de lo contrario se llegaría al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible toda vez que, por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. …” (Se subraya). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicación No.:25000-23-25-000-2003-04220-01(4858-05), Actora: Alba Stella Gamboa Bolívar. Como la parte demandante en el recurso de apelación aduce que la entidad demandada actuó con desviación de poder ya que la desvinculación del actor obedeció a móviles políticos por presión que ejerció del Gobernador del Departamento de la época – año 2001 -, cuya causal de nulidad se probó con los testimonios rendidos dentro del proceso. Señalado lo anterior, la Sala entrará a realizar un estudio de la prueba testimonial, para luego, de conformidad con las mismas, establecer si en el presente caso se configuró o no el vicio en mención. Con el fin de probar este hecho se recepcionaron los testimonios de Gloria amparo Rodríguez (fls. 219 a 2219)e Hilda María Camacho (fls. 223 y 224) y (fls. 77 a 84), quienes se enteraron de los hechos por boca de la demandante o de
otras personas, por lo que su testimonio deviene en lo que la Jurisprudencia ha denominado “de oídas”, sin que pueda tener valor probatorio porque no indican la ciencia de su dicho, y mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos. En estas condiciones el cargo no puede prosperar, con este medio probatorio. El libelista con el fin de probar este aspecto de la litis, peticionó los siguientes testimonios de Gloria Amparo Rodríguez, quien con relación a la declaratoria de insubsistencia del actor, sostuvo que la Gerente del ente demandado en reiteradas oportunidades le manifestó que “ … el Gobernador ejercía mucha presión según lo que ella me decía ...” (fls. 219 a 221) (Se subraya). Hilda María Camacho, sostuvo sobre los motivos de la declaratoria de insubsistencia del actor obedecieron a “Los cambios políticos del momento considero porque al poco tiempo de la ida del doctor JORGE LEON anterior Gerente se sucede la solicitud de la renuncia al doctor Chacón” (fls. 223 y 224) (Se subraya). Esta situación impide encontrar desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, toda vez que la prueba testimonial no puede valorarse en forma acelerada o irreflexiva, sino que deben tenerse en cuenta presupuestos esenciales como la imparcialidad, el conocimiento pleno del tema del la cual dan fe, la razón de su dicho, la coherencia de sus afirmaciones, entre otros aspectos, que permitan analizar el caso concreto con objetividad y criterio de razonabilidad.
Advierte la Sala que en el caso en cuestión, no se configuró el vicio de desviación de poder alegado por el accionante, habida cuenta que los señalamientos del mismo, relativos a que el acto censurado obedeció a móviles políticos, no pasaron de ser meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio, y por lo tanto no cuentan con la entidad suficiente para estructurar el señalado vicio, que invalide la actuación reprochada; toda vez, que de la apreciación del recaudo probatorio, lo único que se evidencia es la manifestación subjetiva de las declarantes basada en presunciones, una, y consideraciones personales, la otra; pero en modo alguno se acreditó que tal circunstancia fuera el hecho determinante que conllevó a que el nominador tomará la determinación de declarar la insubsistencia del nombramiento del accionante. Con lo anterior, se tiene entonces que al actor, no obstante asistirle la carga de la prueba, no demostró fehacientemente que el acto objeto de acusación se inspiró en razones ajenas o distintas al fin señalado por el Legislador que permitieran establecer la presencia de desviación de poder en su expedición. Por lo demás, en lo que respecta a la persona que reemplazó al actor en el entendido que no reunía las calidades ni requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Especializado - Jefe de Control Interno Código 335, si bien es cierto que obran en el plenario las hojas de vida de los dos, con el fin de comparar los ítems mencionados para desempeñar el cargo, no lo es menos, que no se allegó al expediente el Manual de Funciones ni Decreto o disposición legal que
determinara los requisitos, para poder realizar el cotejo con relación a la descripción de las funciones que corresponden a ese empleo y la determinación de las exigencias para su ejercicio. Esta situación le impide a la Sala analizar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. En conclusión, la facultad discrecional de la declaratoria de insubsistencia, cuya finalidad es la del buen servicio público, quedó incólume en el presente caso. En este orden de ideas, como no se desvirtuó la legalidad del acto acusado se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 8 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las súplicas de la demanda incoada por
ANTONIO JOSE CHACÓN PINZÓN contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON
GONZALEZ VALENCIA E.S.E – en Liquidación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.