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CE-68001-23-31-000-2001-02531-01(AP)-2011

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Título
CE-68001-23-31-000-2001-02531-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - DESACATO / DESACATO - Incumplimiento de orden por descuido de la administración municipal Bajo tales premisas, el hecho de que hayan transcurrido casi cinco años y el sector Varia - Nueva Granada conserve problemas en la vía que los conecta, demuestra el descuido de la Administración Municipal de Guaca. Ahora, no tiene ningún asidero el argumento expuesto por la demandada según el cual la demora en la construcción de las obras y por ende, en el cumplimiento del fallo se debe a los múltiples trámites contractuales que debe adelantar para alcanzar ese propósito; pues sabido es que tales actuaciones deben ajustarse a la normativa que rige la contratación estatal pero ello debe efectuarse con la debida diligencia, esto es, actuando conforme a los lineamientos y recomendaciones expuestas por la autoridad ambiental dentro de un término prudencial, el cual a todas luces fue superado sin que se diera una solución definitiva al problema que dio lugar a la interposición de la acción popular a la que se nos hemos venido refiriendo… Bajo tal premisa, se modificará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia calendada el 4 de marzo de 2011, en el sentido de imponer como sanción multa de dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigentes y revocar la orden de arresto decretada en ese proveído.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato, Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02531-01(AP)

Actor: PEDRO FELIPE JAIMES VALENCIA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE GUACA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 4 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander sancionó por desacato a la alcaldesa del MUNICIPIO DE GUACA con dos (2) días de arresto y multa por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular en los siguientes términos: “(…) 3.- Ordenar al Municipio de Guaca, que gestiones presupuestalmente los recursos necesarios para que en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia se realicen las obras que determine la CAS, encaminadas a mitigar el impacto ambiental que se ocasionó como consecuencia de la construcción de la vía VARIA - NUEVA GRANADA. 4.- La CAS en un término de quince días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia rendirá el informe técnico pertinente acerca de las obras a realizar por parte del Municipio en el sector donde se construyó la vía VARIA - NUEVA GRANADA. (…)”1

2.- El 9 de febrero de 2009 el señor Pedro Felipe Jaimes Valencia informó al Tribunal que hasta la fecha no se había cumplido con las órdenes contenidas en la sentencia, razón por la cual solicitó se multara al Municipio de Guaca por el incumplimiento. 3.- Mediante auto del 10 de junio de 2009 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, en los términos dispuestos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 137 del C.P.C. (fl. 22 de este cuaderno) II.- La posición de las entidades demandadas El Municipio de Guaca actuando a través de su alcaldesa informó que mediante oficio del 9 de febrero de 2007 le había solicitado a la CAS la realización de la respectiva visita, y que solo hasta el día 13 de julio de ese mismo año la citada entidad la practicó, emitiéndose el respectivo concepto el 19 de julio. A este respecto, también comunicó que el profesional que efectuó la visita no era el idóneo para determinar si las obras encaminadas a mitigar el impacto ambiental pues se trataba de un ingeniero forestal y no de uno ambiental o civil. En el mismo sentido, sostuvo que dicho profesional al levantar el informe de la visista, no tuvo en cuenta que la vía y las viviendas de los demandantes se 1 Folio 144 del Cuaderno del Tribunal encontraban ubicadas sobre una zona con falla geológica, razón por la que la siembra de árboles, revegetalización y otras obras civiles no son las obras definitivas para mejorar las condiciones del área, pues la apertura de la vía en nada incidió con las fallas existentes en el terreno.

También discutió la orden contenida en el mismo concepto relacionada con que la Administración Municipal debía realizar obras civiles sobre los predios de algunos habitantes del sector y la inclusión de la señora Ana de dios Jaimes en el programa de mejoramiento de vivienda, pues la orden del Tribunal Administrativo de Santander era la de adelantar las actuaciones tendientes a mitigar el impacto ambiental, y las obras que se ordenaron en el aludido concepto nada tienen que ver con el fallo referido, máxime si la misma Corporación manifestó que: “no es este el escenario apropiado para ventilar el pago de una indemnización por daño en las viviendas, o en los cultivos, por el fraccionamiento del terreno, o similares, pretensiones propias de la Acción de Reparación directa por ocupación de inmueble o de una de grupo, pero cuando se den los presupuesto de la misma, que como ya se anotó, no se configuraron en el presente caso. Se ventilaría no ya la vulneración de derechos colectivos, esto es los que afectan a una comunidad en abstracto, sino derechos individuales afectados por la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado por acción u omisión…” (folios 24 y 25 de este Cuaderno). Aseguró que sólo hasta el 25 de abril de 2008 el CAS emitió el acto administrativo que dejaba en firme el pluricitado concepto del ingeniero, y que el 15 de diciembre de esa misma anualidad le fue notificado a la alcaldía, es decir, cuando ya había sido aprobado el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia de 2009, sin poder incluir el respectivo rubro.

Finalmente, aseveró que había cumplido las órdenes que el CAS había descrito en el literal d) de su dictamen, correspondiendo a las siguientes: “a) La arborización en la vía, se inició en el año 2007…y en el segundo semestre de la presente vigencia se proyectó continuar con la misma. Además en pasadas vigencias también se hicieron reforestaciones en el área de influencia de dicha vía. b) En cuanto a la batea en la Quebrada - Monte Grande, se elaboró el proyecto y diseño en el primer semestre de 2009 y se constituirá con los recursos asignados por el INVIAS vigencia 2009, por el valor de cinco millones seiscientos un mil novecientos once pesos m/cte ($5.60.1.911) … c) Adecuación de cunetas y mantenimiento de alcantarillas. Estos trabajos se han ejecutado con colaboración de la comunidad, ya que el municipio no cuenta con disponibilidad presupuestal para tantas obras; y en el año 2007 se construyeron dos nuevas alcantarillas… d) La Administración Municipal ha realizado el mantenimiento rutinario de las cías de acuerdo a la disponibilidad de recursos de la entidad.” (folio 25 ibídem). La Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS contestó el incidente trayendo a colación la visita técnica efectuada en el mes de abril de 2006 de cuyo resultado se emitió el concepto técnico No. 0147 del 20 de abril de ese año. Señaló que de las observaciones dictadas en la mentada visita se profirió la Resolución No. 278 del 28 de abril de 2006 en donde se requirió al municipio de guaca para que diera estricto cumplimento a lo dispuesto en la Resolución No.

0930 del 16 de abril de 2001, referida a la siembra de árboles a lo largo de la vía y se diera solución a la comunidad residente en el sector que había quedado incomunicada con el derrumbamiento del terreno sobre la bancada de la carretera abscisa provocada con la apertura de la vía. Indicó que el mencionado acto fue notificado el 28 de julio de 2006 por conducto de la personería Municipal de Guaca. También sostuvo que mediante Memorando No. 0180 del 10 de julio de 2007 se ordenó nuevamente realizar la visita de inspección, quedando como resultado el concepto Técnico No. 474 del 19 de julio de 2004, observaciones éstas que procedió a transcribir, para concluir que el ente territorial no había cumplido con lo ordenado por el Tribunal, razón ésta por la que debía sancionársele. III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído del 4 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila sancionó a la Alcaldesa del Municipio de Guaca con dos (2) días de arresto y multa por un valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden contenida en el fallo de 31 de marzo de 2006 proferida por el mentado Tribunal. Estimó el Tribunal que las obras ordenadas en el fallo objeto del trámite incidental no han sido ejecutadas en su totalidad, pues expresamente manifestó que no contaba con los recursos, diseños y proyectos para adelantar la obra, tampoco mostró la gestión encaminada a obtener los recursos, ni informó a cuánto ascendía la realización de las obras y si en efecto las que había determinado la

CAS eran las requeridas para mitigar el impacto ambiental. No acogió el argumento expuesto por el Municipio de Guaca según el cual no debía ejecutar ninguna actuación tendiente a proteger a la señora Ana de dios Jaimes, por cuanto ello no justificaba el incumplimiento, dado que si esto no contemplaba el fallo, simplemente no se encontraba obligada a acatar tal disposición de la CAS, sin que ello implique que por tal razón este eximida de adelantar las demás obras que consideró la enunciada autoridad ambiental necesarias para evitar el efecto señalado. Agregó que no podía desconocer que la actuación del ente territorial dependía de un peritazgo que debía ser ordenado por el CAS, razón esta por la que la mora de esta última no puede ser endilgada al municipio, así que sólo a partir de diciembre de 2008, fecha en la que le fue notificado el concepto puede hacerse exigible una conducta determinada. Añadió que dentro del informe técnico se evidenciaba el trámite que debía seguirse para realizar las obras en los predios afectado por el derrumbamiento, pero que desconocía que las mismas hubiesen sido abordadas por la Administración o si hacían parte del proyecto que menciona la Alcaldesa. Así las cosas, echó de menos la gestión en cabeza del mandatario municipal que demostrara una conducta diligente encaminada a dar cumplimiento al fallo del 31 de marzo de 2006. IV.- Contestación a la Sanción El 29 de marzo de 2011 el apoderado del Municipio de Guaca reportó año por año desde el 2007 hasta la presente anualidad, las acciones que ha dispuesto para

cumplir con la orden del Tribunal: En el año 2007 construyó alcantarillas, se sembraron árboles al lado de la vía; en el 2008 la Alcaldesa le pidió a la CAS que le notificaran el contenido del informe técnico; en el 2009 se efectuó un proyecto de reforestación en la zona de influencia de la vía y se gestionó y priorizó ante el INVIAS la construcción de la batea sobre la quebrada Monte Grande; en el 2010 se gestionó la adquisición de recursos con destino a mejoramiento de vivienda, los cuales fueron presupuestado para el año 2011 y un contrato de reforestación en las áreas aledañas a la vía; y en el año 2011 informó sobre la construcción de alcantarillas, ejecución de programas de mejoramiento de vivienda. Solicitó que se tuviera en cuenta que el ente territorial debía dar estricto cumplimiento a la normativa que regula contratación estatal y los trámites exigidos para poder desarrollar una obra de esta magnitud (estudios, pliegos, contra pliegos, audiencias de contratación, gestión para conseguir los recursos, etc.), ante el escaso presupuesto y el alto costo de las mismas. También estimó que el término concedido en el fallo para el cumplimiento de las órdenes había sido muy corto. Calificó como de “prueba ilícita” la afirmación de los demandantes relacionada con que la construcción de la vía Varia - Nueva Granada ocasionó el cambio de los suelos, explicando que ello no era así, toda vez que la región en donde se encuentran los actores tiene fallas geológicas, y como consecuencia de lo anterior muchas de las viviendas y potreros han venido sufriendo de agrietamientos

históricamente. Reiteró el argumento de la falta de idoneidad del experto que emitió el concepto de la CAS, reafirmando que muestra de ello lo era el que se habían dejado de lado prioridades ambientales tales como la reforestación, revisión de escorrentía de aguas por las alcantarillas y bateas en forma anormal. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional2, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del

Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo del Huila sancionó al Municipio de Neiva y a las Empresas Públicas de Neiva ESP., con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación en el fallo del 4 de mayo de 2006. Dicha orden se dirigía a lo siguiente: “(…) 3.- Ordenar al Municipio de Guaca, que gestiones presupuestalmente los recursos necesarios para que en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia se realicen las obras que determine la CAS, encaminadas a mitigar el impacto ambiental que se ocasionó como consecuencia de la construcción de la vía VARIA - NUEVA GRANADA. 2 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al

desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. 4.- La CAS en un término de quince días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia rendirá el informe técnico pertinente acerca de las obras a realizar por parte del Municipio en el sector donde se construyó la vía VARIA - NUEVA GRANADA. (…)”3 3.- Pues bien, al revisar los elementos de juicio obrantes en la actuación, encuentra la Sala importante precisar que la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander emitió Concepto Técnico No. 147 del 28 de abril de 2006 requiriendo al municipio para que diera cumplimiento a la Resolución No. 930 del 16 de abril de 2001 y ordenando que continuara con la siembra de árboles y que además diera solución al problema de incomunicación de transporte terrestre que sufren los residentes del sector de la vereda Nueva Granada ante el derrumbamiento de una bancada sobre la carretera que conduce de allí al casco urbano. (folios 86 a 87 vuelto). También obra Resolución No. 278 del 28 de abril de 2006 en la que se efectuó un requerimiento al mismo ente y en los mismos términos que se expusieron anteriormente. En cumplimiento de tales decisiones, la Alcaldía del citado municipio suscribió un contrato de suministro el 31 de octubre de 2007 (folio 39 idem) con el señor

Norberto Jerez Cote, cuyo objeto era el de sembrar 1200 árboles para la Vereda Nueva Granada. También se advierte en el plenario que el 23 de noviembre de 2007 dicho ente territorial expidió “ORDEN DE TRABAJO A TODO COSTO” con el señor Luis Emilio Méndez Figueroa (folio 51) con el objeto de construir tres (3) alcantarillas en la vía carreteable que conduce de Varia a Nueva Granada. Posteriormente, la CAS emitió el Concepto Técnico No. 474 del 19 de julio de 2007 junto con la Resolución No. 127 del 25 de abril de 2008, en los que nuevamente requirió al ente territorial e incorporó un estudio técnico de las labores que debía adelantar la Administración del Municipio de Guaca para cumplir con el fallo, a saber: 3 Folio 144 del Cuaderno del Tribunal “ARTICULO SEGUNDO: RATIFICAR la RESOLUCION No. 015 del 26 de marzo de 2007, y COMPLEMENTAR una parte del texto en sus Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, disponiendo: (…)  ARTICULO CUARTO: REQUERIR al Municipio de Guaca Representado Legalmente por su Alcalde para que sobre el carreteable VARIA - NUEVA GRANADA y en su término de tres (3) meses de notificado de la presente Providencia, realice las siguientes obras:  PREDIO DE LA SEÑORA ANA DE DIOS JAIMES. Ko + 0150, Reforzar con un Muro Engavionado paralelo al actual construido en concreto con el fin de CORREGIR el

desplazamiento, hundimiento y agrietamiento del terreno.  PREDIO DEL SEÑOR SANTIAGO JAIMES. Ko + 200 y Ko + 300, reemplazar las alcantarillas construidas en piedra por unas de cemento con tubo de 36 Pulgadas.  PREDIO DE LA SEÑORA ROSA MARIA COTE. Ko + 400, la construcción de un Muro Engavionado de 20 metros de longitud para corregir el desplazamiento del terreno contiguo al talud.  PREDIO DEL SEÑOR PEDRO FELIPE JAIMES. Ko + 550, la construcción de un Muro Engavionado de 30 metros de longitud.  Además, de lo anterior de hacer la Adecuación de las cunetas y mantenimiento de las alcantarillas que existen a lo largo y ancho de la vía VARIA - NUEVA GRANADA- - Construir una Batea sobre la Quebrada Monte Grande. - Establecimiento y mantenimiento de 4000 árboles en áreas específicas adjunto a la vía y que se adaten a la zona. - Se hace necesario replantear, Nivelar, Resebar el tramo o sector que va desde el Río Nucubuca, hasta la parte terminal de la misma ubicada en la finca de la señora MARGARITA MONSALVE, incluyendo también los dos ramales que se desprenden a la margen derecha parte alta de la vía.

ARTICULO TERCERO: RECOMENDAR a la Administración Municipal de Guaca, incluir con prioridad a la señora ANA DE DIOS JAIMES en el

Programa de Mejoramiento de Vivienda Rural.

(…)” (Folios 34 y 34 vuelto, ibídem) En relación con éste último informe, el Municipio allegó al expediente los siguientes documentos: - Contrato No. 2173 del 26 de octubre de 2009 el municipio pactó el mejoramiento de las vías rurales entre la cuales se encuentra la de Varia - Nueva Granada. (folios 132 a 141). - Contrato de Prestación de Servicios No. 025-2009, cuyo objeto es la plantación y reforestación a todo costo en zonas desprotegidas en la Vereda Varia del Municipio de Guaca (folios 281 a 283). - Contrato de Obra Pública SAMC - OP 001/2010 del 9 de julio de 2010 para la conservación y manejo de zonas de recarga hídrica de micro cuencas abastecedoras de acueductos rurales y urbano del Municipio de Guaca. (folios 284 a 295). - Certificado calendado el 18 de marzo de 2011, suscrito por la Secretaria de hacienda y/o Tesorera Municipal en el que consta que dentro del Presupuesto General de rentas y Gastos para la vigencia 2011 se encuentra en el sector “Vivienda”, un rubro con destino a mejoramiento de vivienda y que dentro de las solicitudes de Certificados de disponibilidad Presupuestal con destinación específica, la Alcaldesa solicitó uno por diez millones de pesos con destino al proyecto de mejoramiento de vivienda para las viviendas de la vía Varia - Nueva Granada. Ahora bien, durante el trámite del presente incidente de desacato, el Tribunal consideró pertinente decretar una prueba pericial a efectos de dilucidar el

cumplimiento de su decisión, esta vez rendido por un Profesional Especializado SGAUS de la CDMB. En el citado dictamen se dio cuenta de la problemática de la Vereda Varia - Nueva Granada y se rindió un experticio sobre el estado de los predios, mantenimiento de alcantarillas, cunetas, bateas y replanteo de las vías, del cual se extrae lo siguiente: En relación con el uso de los predios manifestó que: “…es necesario restablecer la cobertura mediante la siembra y cultivos de árboles de raíces pivotantes que aseguren el soporte del suelo, porque se le está dando un mal uso. Donde esta el ganado, se observa la vía a Nueva Granada con taludes laterales de una altura inferior al metro en algunos casos, donde se está solicitando la construcción de un muro de gaviones a nuestro modo de ver innecesario porque de no mediar agentes externos la ladera actualmente no presenta problemas de deslizamiento por lo tanto esta presentando un factor de seguridad mayor a 1 pero el grado de saturación es alto. (…) La profundidad efectiva determina en muchos casos la posibilidad de construir obras de defensa del suelo, en el caso que nos ocupa son suelos con buena profundidad efectiva, por lo tanto tienen una alta capacidad de saturación de agua y nutrientes y gran espacio en la zona donde crecen las raíces, es importante la reforestación en las fincas, por sus propietarios.” (Folios 274 y 275). En cuanto a la construcción de la vía que conduce a Nueva Granada, sostuvo que no debía ser motivo de preocupación por deslizamiento y que de ocurrir era

atribuible a la falta de control de las aguas de escorrentía e infiltración y al uso del suelo, “en algunas zonas donde frecuentemente se presenta terracetas debidas a pisadas del ganado permitiendo cambios a nivel en un suelo que era uniforme esto se asocia con zonas deforestadas o intervenidas de manera inadecuada.” Respecto al grado de erosión afirmó que el daño visible causado a los terrenos era nulo, dado que no existían surcos, cárcavas, fisuras, ni material suelto en la calzada de la vía ni en los taludes laterales. En lo que hace al estado de las alcantarillas, expresó que era necesario el mantenimiento de las siete u ocho alcantarillas para evitar los encharcamientos y los surcos que se están presentando en algunos tramos de la carretera. También observó que debían atenderse los desagües de dichas alcantarillas. 4.- Pues bien revisadas las anteriores actuaciones, ciertamente se observa el adelantamiento de algunas obras tendientes al cumplimiento del fallo, no obstante, también se advierte que el objeto del mismo no se ha llevado a cabo pese a que han transcurrido más de cinco años desde que se profirió. En efecto, del informe del ingeniero al que se hizo alusión en los párrafos anteriores se desprende la existencia de problemas en el mantenimiento del sistema de las alcantarillas dispuestas sobre la vía que conduce a la Vereda Nueva Granada, en los desagües de las mismas y deforestación en algunos sectores aledaños a la carretera, lo cual produce en ella encharcamientos y la formación de zurcos de tierra. Bajo tales premisas, el hecho de que hayan transcurrido casi cinco años y el

sector Varia - Nueva Granada conserve problemas en la vía que los conecta, demuestra el descuido de la Administración Municipal de Guaca. Ahora, no tiene ningún asidero el argumento expuesto por la demandada según el cual la demora en la construcción de las obras y por ende, en el cumplimiento del fallo se debe a los múltiples trámites contractuales que debe adelantar para alcanzar ese propósito; pues sabido es que tales actuaciones deben ajustarse a la normativa que rige la contratación estatal pero ello debe efectuarse con la debida diligencia, esto es, actuando conforme a los lineamientos y recomendaciones expuestas por la autoridad ambiental dentro de un término prudencial, el cual a todas luces fue superado sin que se diera una solución definitiva al problema que dio lugar a la interposición de la acción popular a la que se nos hemos venido refiriendo. 5.- Así las cosas, encuentra la Sala que se dan los supuestos para que proceda la sanción por desacato pero sólo en cuanto a la sanción de multa, pues se evidencia del Municipio de Guaca que adelantó algunas actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo aún cuando no las alcanzó plenamente como se dejó explicado previamente, logrando entonces de manera clara y contundente inferirse responsabilidad, tal y como debe procederse de acuerdo a los lineamientos constitucionales trazados por la Corte Constitucional para el efecto. Bajo tal premisa, se modificará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia calendada el 4 de marzo de 2011, en el sentido de imponer como sanción multa de dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigentes y revocar la orden de arresto decretada en ese proveído.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICASE el auto del 4 de marzo de 2011, en el sentido de sancionar por desacato a la Alcaldesa del Municipio de Guaca con multa por un valor de dos (2) salarios mensuales vigentes, SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 9 de junio de 2011. Notifíquese y cúmplase,

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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