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CE-68001-23-31-000-2001-02834-01(0576-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2001-02834-01(0576-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION - Evolución normativa La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias. El artículo 1º, parágrafo 2º, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945. REGIMEN DOCENTE - Compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario / REGIMEN PRESTACIONAL - Reconocido por la Ley 91 de 1989 / DOCENTES - No tienen régimen especial de pensiones / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Régimen aplicable La Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen

prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración sin que ello signifique un tratamiento especial en esta materia (pensiones). Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02834-01(0576-10)

Actor: DORA GOMEZ RUEDA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo

de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por Dora Gómez Rueda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0923 de 15 de junio de 2001, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora; y 1429 de 29 de agosto de 2001, que resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa, ambas proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Santander. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, artículo 15, inciso 1º, ordinal 1º; 6ª de 1945, artículo 17, ordinal 1º; y 4ª de 1966, artículo 4º; junto con los reajustes y demás beneficios establecidos por la Ley para los pensionados; dando cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante inició sus labores como docente Nacionalizada el 3 de febrero de 1969. Cuando cumplió 50 años de edad y 20 de servicio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Entidad demandada profirió las Resoluciones Nos. 0923 de 15 de junio de 2001, negándole la prestación reclamada; y 1429 de 29 de agosto de 2001, que

resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fls. 14-17), se citan las siguientes: Leyes 6ª de 1945, artículo 17; 4ª de 1966, artículo 4º; y 91 de 1989, artículo 15, inciso 1º, ordinal 1º; y el Decreto 2277 de 1979, artículo 70. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda (fls 27 a 32), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Tradicionalmente en Colombia cuando hay una reforma en materia prestacional, se establece un régimen de transición, como sucedió con los servidores públicos regidos inicialmente por la Ley 6ª de 1945, que estableció como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tener 50 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos; luego fue expedida la Ley 33 de 1985, estableciendo el nuevo régimen, aumentando la edad de jubilación a los 55 años; y el de transición, previsto para aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley tuviesen 15 años de servicio continuos o discontinuos, quienes seguirían regidos por la normatividad anterior1. De acuerdo a lo anterior, la demandante no está cobijada por el régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no tenía 15 años de servicio, y en consecuencia hay una inexistencia de la obligación prestacional solicitada. Más aún si se tiene en cuenta que el Decreto 2277 de 1979, no estableció un régimen prestacional especial, sino un sistema especial de administración de la

carrera docente, regulando las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en los distintos niveles y modalidades. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 81 de 1989, no es una persona jurídica, sino una cuenta especial administrada por una fiduciaria, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional liquida y paga las prestaciones sociales de los docentes oficiales de las 1 Consejo de Estado, sentencia de 18 de noviembre de 1999, Expediente No. 11020/98/98, M.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. diferentes entidades territoriales, haciendo necesario precisar la forma en que se liquidarán, sin que por eso pueda inferirse que el régimen prestacional de los docentes sea especial2. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fls. 135-142), con la siguiente fundamentación: La Ley 33 de 1985 reguló asuntos de naturaleza pensional de los empleados públicos, estableciendo como regla general, que para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, debían tener 55 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos; y excepcionalmente, como régimen de transición para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley llevaran 15 años de servicio, debían cumplir los requisitos del régimen anterior, es decir 50 años de edad y 20 de servicio, previstos en la Ley 6ª de 1946. Cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la actora aún no cumplí 15 años de

servicio, quedando entonces, por fuera del régimen de transición. Para el A-Quo la accionante se equivocó al contabilizar el tiempo de servicio, porque tomó como fecha de inició de labores el 3 de febrero de 1969 y de finalización el 13 de febrero de 1985, sin tener en cuenta que entre el 31 de enero de 1972 y el 30 de marzo de 1973 estuvo desvinculada, lapso que no puede contabilizarse, y en esas condiciones, no tiene los 15 años de servicio exigidos para ser cobijada por el régimen de transición. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 144 a 147 del expediente. La sentencia apelada hizo una valoración errónea de los hechos, normas, principios y Jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, pues debió tener en cuenta el proceso de Nacionalización de la educación primaria y secundaria ordenado por la Ley 43 de 1975, llevado a cabo entre 1976 y 1980; y la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de la Ley 81 de 1989, que reguló el pago de las prestaciones sociales de los 2 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001, Expediente: D-3303, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. maestros oficiales, donde la Nación y las Entidades Territoriales asumieron obligaciones y responsabilidades para con los servidores aludidos. Como la actora se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, quedó sujeta al régimen especial, exenta de la Ley 33 de 1985 y por tanto, regida

por la Ley 6ª de 1945, que estableció en el artículo 17, como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener 50 años de edad y 20 de servicio. El Consejo de Estado3 ha manifestado que los docentes Nacionalizados si mantienen su régimen de excepción y que están fuera de la aplicación de la ley 33 de 1985. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora Dora Gómez Rueda tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la pensión de jubilación ordinaria, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 6ª de 1945. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 0923 de 15 de junio de 2001, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación Nacional y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, por medio de la cual fue negada la pensión de jubilación ordinaria, en razón a que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que a la entrada en vigencia de la norma, el 29 de enero de 1985, tenía 14 años, 9 meses y 27 días de servicio (fls. 2-4). Resolución No. 1429 de 29 de agosto de 2001, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación Nacional y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior confirmándolo,

3 Consejo de Estado, sentencia de 6 de febrero de 2003, Expediente: 2883-02, actor: Jaime Arango Giraldo, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. argumentando que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la accionante tenía 14 años, 9 meses y 27 días de tiempo laborado, lapso que no alcanza los 15 años exigidos para quedar dentro del régimen de transición y por tanto se jubila cuando tenga los requisitos de Ley (fls. 8-10). DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 42 del expediente obra el Registro Civil de la actora, donde consta que nació el 3 de agosto de 1948. A folio 43, la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Departamental de Santander certificó que la demandante prestó sus servicios como docente Nacionalizada de preescolar y que su historia laboral es la siguiente:  En la Concentración Central Integrada de Barrancabermeja, nombrada por Decreto No. 386 de 25 de febrero de 1969, con efectos fiscales desde el 3 del mismo mes y año, hasta que fue aceptada la renuncia por Decreto No. 171 de 1º de febrero de 1972.  En la Secretaría de Educación Departamental en el Municipio de Barrancabermeja, nombrada por Decreto 830 de 27 de julio de 1973, con efectos fiscales desde el 1º de abril de ese año hasta el 31 de agosto de 1986.  En el Centro de Educación Preescolar de Santander de Barrancabermeja, nombrada por Decreto No. 788 de 11 de junio de 1986, con efectos fiscales

desde el 4 de agosto de ese año hasta el 1º de septiembre de 1986, fecha a partir de la cual fue aceptada la renuncia. En la constancia también se observa que le fueron concedidas licencias ordinarias, mediante Resoluciones Nos. 1287 de 24 de febrero de 1986, a partir de la fecha hasta el 17 de marzo del mismo año; y 4330 de 1º de agosto de 1986, desde la fecha hasta el 31 de agosto de ese año (reiterada a fl. 78). La accionada radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 22 de mayo de 2001, en el Fondo Educativo Departamental de Santander (fls. 37 y 47). Mediante la Resolución No. 0923 de 15 de junio de 2001, la accionada le negó la petición anterior, argumentando que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que a la entrada en vigencia de la norma, el 29 de enero de 1985, tenía 14 años, 9 meses y 27 días de servicio (fls. 2-4). La demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, visible a folios 5 a 7 del expediente. La Entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto profiriendo la Resolución No. 1429 de 29 de agosto de 2001, que confirmó la negativa (fls. 8-10). ANÁLISIS DE LA SALA Normatividad Aplicable La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de

jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de

1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla

general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. Su tenor literal es el siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se

reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. El artículo 1º, parágrafo 2º, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945. El tenor literal de parágrafo es el siguiente: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. Régimen Docente El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales.

En el artículo 70 ibídem4 dispuso que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32. La ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración sin que ello signifique un tratamiento especial en esta materia (pensiones). En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario; de tal forma que la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2º del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a

las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada. 4 Artículo declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de febrero de 1981. Caso Concreto La demandante prestó sus servicios como docente desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 1º de febrero de 1972, y desde el 1º de abril de 1973 hasta el 1º de septiembre de 1986 (fl. 43), por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 14 años, 10 meses y 12 días de servicio. En consecuencia, la actora no está cobijada por el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, que le permitía pensionarse a los 50 años de edad, razón por la cual su reconocimiento pensional debe hacerse a los 55 años de edad, ello es el 3 de agosto de 2003 (fl. 42). En la sustentación del recurso de apelación, la accionante manifestó estar exenta de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y que el régimen que la cobija es el de la Ley 6ª de 1945, toda vez que su vinculación tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1989, término establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990

será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

(…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes Nacionales y Nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden Nacional, en consecuencia, no es cierto que los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tengan un régimen especial de pensiones, pues la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando en cada Ente Territorial pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, en este caso, es la Ley 33 de 1985 dado que la actora no se encontraba dentro del régimen de transición previsto por dicha normatividad para acceder al derecho conforme a lo

dispuesto en la norma anterior, ello es la Ley 6ª de 1945. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Dora Gómez Rueda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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