CE-68001-23-31-000-2001-02932-01(19125)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2001-02932-01(19125)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDAD DE
SERVICIO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
NORMA TERRITORIAL – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LOS HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Prohibición / PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LOS HOSPITALES ADSCRITOS O
VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Delimitación /
EXPRESIÓN SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Alcance / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Orientaciones normativas / ENTIDADES QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Enunciación / PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LOS HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Alcance las empresas promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud EPS y IPS La Sala considera que la no sujeción al impuesto de industria y comercio, prevista en la Ley 14 de 1983 y en el Acuerdo 35 de 1993, no se circunscribe a la diferencia entre clínica y hospital, pues esa distinción carece de relevancia. En efecto, según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio se genera por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el ámbito territorial de un municipio. Los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 39 de 1989, en concordancia con artículos 34 y 35 y 36 de la Ley 14 de 1983,
establecen que, para los efectos del impuesto de industria y comercio en el municipio de Bucaramanga, las actividades de servicios comprenden: “Artículo 4. Actividad de servicio. Definición de actividad de servicio. Es aquella destinada a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión por cualquier concepto, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos, y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” Ahora bien, el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otros, a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. La citada disposición señala: “Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los
Departamentos y Municipales (sic) las siguientes prohibiciones: (…) d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;” (Subraya la Sala) (…). Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 delimitó la prohibición de no gravar con el impuesto de industria y comercio de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 39 la Ley 14 de 1983, y previó que cuando las entidades referidas realicen actividades comerciales e industriales, son pasibles del impuesto de industria y comercio. El artículo 11 de la Ley 50 de 1984 señala: “ARTÍCULO 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.” En el municipio de Bucaramanga, los Acuerdos 39 de 1989 y 35 de 1993 -que modificó el anteriorregulan el impuesto de industria y comercio, con sujeción a las directrices fijadas por las leyes 14 de 1983 y 50 de 1984. De esta forma, además de estipular que están gravadas las actividades industriales, comerciales y de servicios, la norma municipal (modificada por el Acuerdo 35 del 8 de junio de
- establece que algunas actividades no están sujetas al impuesto de industria y comercio (…) El alcance de la expresión Sistema Nacional de Salud, al que hacen referencia tanto la Ley 14 de 1983, como el Acuerdo 35 de 1993, debe entenderse, en contexto, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de
1993. La Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política, organizó el sector salud bajo el nombre de Sistema de Seguridad Social en Salud, orientado bajo el criterio de que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que puede ser prestador por particulares, y previendo la aplicación de los principios de universalidad, solidaridad, unidad, integralidad y participación. De conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio e irrenunciable. Como servicio, puede ser prestado por entidades públicas o privadas, pero siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Según el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, entre otras entidades, las Entidades Promotoras de Salud, en calidad de organismos de administración y financiación, y las Instituciones Prestadoras de Salud, como prestadoras del servicio público de salud. En ese orden, de acuerdo con las
anteriores normas, cuando el literal d) del No. 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone que no están sujetos al impuesto de industria y comercio “…los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, debe entenderse que, en la actualidad, se refiere al servicio público de salud cuya prestación debe garantizar el Estado a través de las instituciones que
conforman el Sistema de Seguridad Social Integral en salud, esto es, las empresas promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en ambos casos, de naturaleza pública, privada o mixta . (…) [L]os ingresos obtenidos por la demandante, que en este caso fueron clasificados en el código 30-9331 y que fueron obtenidos por la prestación de servicios de salud en calidad de institución prestadora de salud no pueden ser objeto del impuesto de industria y comercio. El municipio demandado no aportó prueba de que la Clínica haya realizado otras actividades que fueran objeto de gravamen, ni discriminó el origen de los ingresos producto de la prestación de servicios de salud como para justificar que no están afectos a los recursos del sistema de seguridad social en salud. Por lo tanto, tal como lo consideró la sentencia de primera instancia, la liquidación oficial debe ser anulada, en tanto que los ingresos que obtuvo la Clínica en el período discutido, correspondieron a la prestación de servicios de salud, actividad que, como se dijo, no está sujeta al impuesto, conforme con el artículo 1 del Acuerdo 35 de 1993, que modificó el artículo 5 del Acuerdo 39 de 1989, proferidos por el Concejo Municipal de Bucaramanga.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32 / ACUERDO 39 DE 1989 CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTICULO 2 / ACUERDO 39 DE 1989
CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTICULO 3 / ACUERDO 39 DE
1989 CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTICULO 4 / ACUERDO
35 DE 1993 CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTICULO 5 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 44 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 35 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 36 / LEY 50 DE 1984 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02932-01(19125)
Actor: CLINICA SANTA TERESA LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga contra la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “Primero. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0118 del 21 de febrero de 2001 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga practicó Liquidación Oficial de Corrección sobre el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Bomberos al contribuyente CLÍNICA SANTA TERESA LTDA. –hoy en liquidaciónpor el año gravable
1999, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la sociedad CLÍNICA SANTA TERESA LTDA. –hoy en liquidación-, no está obligada a presentar Declaración de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Bomberos por el año gravable 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. En firme esta decisión, ARCHIVAR EL EXPEDIENTE previas las anotaciones respectivas en el Sistema Justicia XXI.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 17 de febrero de 2000, la Clínica Santa Teresa Ltda. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, por el año gravable 1999, en la que liquidó un impuesto a cargo por el valor de $75’197.8761. – El 1° de junio de 2000, la actora presentó solicitud de corrección a la referida declaración, al estimar que sólo el 20% de los ingresos obtenidos por las entidades de salud conformaban la base gravable del ICA2. – El 7 de noviembre de 2000, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga expidió el requerimiento especial No. 000187, en el que propuso modificar la base gravable en el monto de $8.676’192.967 y sugirió que el impuesto a cargo debía fijarse en $77’255.6273. – El 7 de febrero de 2001, la contribuyente, mediante apoderada judicial, dio respuesta al requerimiento especial.
– El 21 de febrero de 2001, la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Corrección 118, en la que estableció un impuesto a cargo de la contribuyente por el valor de $88’404.3054.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Clínica Santa Teresa Ltda., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: 1 Folio 14. 2 Folio 12. 3 Folio 11. 4 Folios 6 a 9. “a) Que en virtud a lo dispuesto por los artículos 39, numeral 2., Literal d), de la Ley 14 de 1.983 y 5°, numeral 4° del Acuerdo Municipal de Bucaramanga número 035 de 1.993, la CLÍNICA SANTA TERESA LTDA. no está obligada a pagar Impuestos de Industria y Comercio y los complementarios de Avisos, Tableros y Bomberos, por tratarse de una entidad hospitalaria vinculada al Sistema Nacional de Salud. b) Que como consecuencia de lo anterior, son nulos: La Resolución número 0118 del veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2.001), proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, notificada por edicto desfijado el día veintiocho (28) de Junio de dos mil uno (2.001), acto por medio del cual se practicó una Liquidación Oficial de Corrección, fijando los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y sanciones a mí representada, por la vigencia fiscal 1.999, en la suma de Ochenta y Ocho
millones cuatrocientos cuatro mil trescientos cinco pesos ($88.404.305.oo), el Requerimiento Especial número 000187 del siete (7) de Noviembre de dos mil (2.000);la Declaración de Corrección presentada el primero (1º) de junio de dos mil 2000); la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada el diecisiete (17) de Febrero de dos mil (2.000) y todos los demás actos complementarios originados por ellos. c) Que en consonancia con dicha nulidad se revoque la liquidación demandada y todos los demás actos que la originaron y se declare que la CLÍNICA SANTA TERESA LTDA. no está obligada a pagar Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y sanciones por la referida anualidad, restableciéndose así el derecho a mi representada.” 2.1.1. Normas violadas La sociedad demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1° y 29 de la Constitución Política. Artículo 39, numeral 2, literal d), de la Ley 14 de 1983. Artículo 5, numeral 4, del Acuerdo Municipal de Bucaramanga No. 035 de 1993. Artículo 61 del Acuerdo Municipal de Bucaramanga No. 039 de 1989. 2.1.2. Concepto de Violación En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante se resumen así: La parte actora adujo que de conformidad con el artículo 39, numeral 2), literal d,) de la Ley 14 de 1983, está prohibido gravar con el impuesto de industria y
comercio a las entidades hospitalarias en general, adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud. Que, en consecuencia, la liquidación demandada está viciada de nulidad, en tanto que violó la norma superior en que debía fundarse. Alegó que, conforme con el artículo 5, numeral 4, del Acuerdo Municipal de Bucaramanga 035 de 1993, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio. Que, en consecuencia, el desconocimiento y consiguiente violación de la norma es ostensible al pretender gravar unos ingresos que, por disposición de carácter nacional, está prohibido gravar. Sobre el particular, citó la sentencia del 2 de marzo de 2001, proferida por esta Sección5. Alegó que, según el artículo 61 del Acuerdo Municipal 039 de 1989 –Estatuto Tributario de Bucaramanga-, la Secretaría de Hacienda Municipal deberá practicar la liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud, y que si no se pronuncia en ese término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. Dijo que, en este caso, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga violó el artículo 61 citado, al practicar la liquidación demandada por fuera del término referido. Adujo que, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha dicho que la autonomía de las entidades territoriales no puede ejercerse por fuera de la organización unitaria del Estado y, menos aún, desconociendo sus propias normas estatutarias. Finalmente, dijo que nadie puede ser juzgado sino conforme con las leyes
preexistentes. Que, en ese entendido, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, al liquidar el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante e imponerle sanciones por inexactitud y por corrección, por la vigencia fiscal 1999, con desconocimiento de las normas existentes sobre el particular y con sujeción a un procedimiento diferente al establecido por la ley. 5 Expediente 10888, Consejero ponente Julio E. Correa Restrepo. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la liquidación de corrección cuestionada no violó las disposiciones legales y constitucionales alegadas, pues la Constitución Política otorga autonomía a las entidades territoriales para imponer gravámenes. Sostuvo que la Ley 14 de 1983, mediante la que se fortalecieron los fiscos de las entidades territoriales, en el numeral 2, del artículo 39, estableció el régimen sustantivo del impuesto de industria y comercio, y en el artículo ,5 numeral 4, estableció como actividad no sujeta al ICA, entre otras, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Anotó que la anterior disposición fue acogida por el Acuerdo 35 de 1993, mediante el que se modificó parcialmente el Acuerdo 39 de 1989 (Estatuto Tributario de Bucaramanga). Que, por esa razón, las instituciones prestadoras de los servicios de salud se consideran sujetos pasivos del impuesto, pues en el caso de las clínicas la actividad es totalmente lucrativa.
Dijo que no existe una norma que disponga, expresamente, que las entidades privadas, prestadoras de servicios de salud, estén exentas del pago del impuesto de industria y comercio. Adujo que la demandante demostró que es una persona jurídica, de derecho privado, que presta servicios de salud, pero bajo la denominación de clínica y no de hospital. Que, por esta razón, el municipio ha estimado que las actividades prestadas por las clínicas, aun cuando pertenezcan al sistema nacional de salud, como es el caso de la demandante, no están beneficiadas de la exención. Advirtió que en el caso de los hospitales y las clínicas la situación es diferente, puesto que, en los primeros, la atención, por regla general, es prestada por el Estado o por las Empresas Sociales del Estado, mientras que las clínicas son establecimientos conformados para prestar servicios de salud de manera lucrativa. Frente a la procedencia de la revocatoria directa de la liquidación oficial ficta o presunta del impuesto de industria y comercio del año 1999, dijo que la entidad no encontró razones suficientes para dejarla sin efectos, pues se constató que el grupo de impuestos municipales no había practicado la liquidación de corrección por ese año gravable. Que lo que existe es una declaración privada que quedó en firme por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 120 del Acuerdo Municipal 39 de 1989, y por remisión del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 714 del Estatuto Tributario. Indicó que la declaración privada del año gravable de 1998 no puede ser revocada,
pues la misma es prueba de una confesión espontánea, en la que el contribuyente, por su propia iniciativa, declaró los ingresos que estimó gravados con el impuesto. Aseveró que, conforme con el artículo 69 del Decreto 01 de 1984, la revocatoria directa sólo recae sobre actos administrativos, y no sobre actos privados. Alegó que el Estatuto Tributario Nacional fija el procedimiento que debe adelantar el contribuyente para corregir sus propias declaraciones privadas. Que no es que la Administración haya gravado con el impuesto la actividad de un hospital adscrito al Sistema de Seguridad Social en Salud, como lo afirmó la demandante. Aseguró que, en el curso de la discusión administrativa, la demandante pidió la nulidad de la declaración privada del impuesto. Que la solicitud fue negada por la Secretaría de Hacienda Municipal, pues dicha nulidad, conforme con los artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, sólo puede ser declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adujo que la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga realizó visita contable a las instalaciones de la Clínica Santa Teresa, por los años gravables 1998 y 1999, en la que levantó la respectiva acta, y observó que, por el año gravable 1998, no existía diferencia a cargo del contribuyente, mientras que por el año gravable 1999 sí existía. Indicó que el 1 de junio de 2000, la demandante presentó el proyecto de corrección de la declaración del impuesto del año gravable 1999, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1804 de 1999, que definió como ingreso bruto base para la
liquidación del impuesto el 20% de los ingresos totales de la sociedad. Que, en consecuencia, con base en esto profirió el requerimiento especial, en el que propuso modificar la declaración privada del impuesto del año gravable 1999, al encontrar que el contribuyente declaró menores ingresos. Sostuvo que el Grupo de Impuestos Municipales le comunicó a la parte actora que la solicitud de corrección era improcedente, pues el Decreto 1804 de 1999, reglamentario del artículo 37 de la Ley 508 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y que, por ende, era inaplicable al caso de la demandante. Señaló que el municipio de Bucaramanga no emitió acto administrativo alguno que modificara o revocara la declaración privada, y su corrección, del año gravable 1998. Dijo que la Administración no ha practicado liquidación oficial alguna por el impuesto del año gravable 1998 de la demandante. Que lo que existe es una declaración privada que quedó en firme por el transcurso del tiempo, y que, en consecuencia, como no existe ningún acto administrativo que pueda ser anulado por la Administración, debían negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente, dijo que el acto administrativo demandado se produjo en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, por remisión del artículo 93 de la Ley 383 de 1997, toda vez que las entidades territoriales están obligadas a aplicar el procedimiento de discusión, liquidación, determinación, fiscalización y cobro de los impuestos que administra. 2.3 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander anuló la Resolución 118 del 21 de febrero
de 2001, por medio de la que la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga practicó liquidación oficial de corrección a la Clínica Santa Teresa Ltda., por el impuesto de industria y comercio del año gravable 1999. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a presentar declaración del impuesto por dicho año gravable. Luego de hacer el recuento de las normas que rigen el impuesto de industria y comercio, sostuvo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, está prohibido gravar los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, sean públicos o privados. Advirtió que, conforme con la jurisprudencia, la intención del legislador al expedir el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue la de “no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como clínicas u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud.” El Tribunal consideró que si bien en sede administrativa no se alegó que las clínicas como entidades integrantes del Sistema Nacional de Salud estaban exentas de pagar el impuesto, con fundamento en la Ley 14 de 1983 y los Acuerdos Municipales No. 39 de 1989 y 35 de 1993, se ha admitido la posibilidad de alegar causales nuevas en la demanda, no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en ésta y frente a los aducidos por la demandada en su
defensa. Resaltó que el Consejo de Estado ha establecido la diferencia entre hospital y clínica, al señalar que tales expresiones, en su sentido natural y obvio, son sinónimas, porque no tienen una referencia técnica, ni han sido definidas especialmente por el legislador. Indicó que como la Clínica demandante forma parte del Sistema Nacional de Salud, no está sujeta al pago del impuesto y, por ende, el municipio de Bucaramanga no podía gravar las actividades que realizó en el año gravable en discusión, conforme con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, norma de aplicación preferente al Acuerdo 39 de 1989. Por lo anterior, el Tribunal inaplicó el artículo 16 del Acuerdo 39 de 1989, en lo referente al código 30-9331, que fija la tarifa de la base gravable de las actividades de servicios de las clínicas o establecimientos para salud y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial 118 del 21 de febrero de 2001, que estableció el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante por el año gravable 1999. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del municipio de Bucaramanga apeló la sentencia del Tribunal. Insistió en que no existe una norma que, expresamente, disponga que las entidades privadas prestadoras de servicios de salud estén exentas del pago del impuesto de industria y comercio. Reiteró que la demandante demostró ser una persona jurídica de derecho privado, que presta servicios de salud, pero bajo la denominación de clínica y no de hospital. Que, por esta razón, las actividades prestadas por las clínicas, aun
cuando pertenezcan al Sistema Nacional de Salud, como el caso de la demandante, no están beneficiadas de la exención del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Repitió que los hospitales son diferentes a las clínicas, pues mientras que en los primeros la atención, por regla general, es prestada por el Estado, o por las nuevas formas de las Empresas Sociales del Estado, las clínicas son establecimientos conformados para prestar servicios de salud de manera lucrativa. Transcribió lo expuesto en la contestación de la demanda, para concluir que la violación de la normativa a que aludió el actor no ocurrió, pues la Constitución Política introdujo el concepto de autonomía de las entidades territoriales y los principios rectores del régimen tributario, que le permitían al ente territorial determinar los gravámenes a imponer en sus respectivas jurisdicciones. 2.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la Clínica Santa Teresa Ltda. insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación. El Municipio de Bucaramanga no alegó de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó en este caso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga, la Sala decidirá si se ajustó a derecho la Liquidación Oficial de Corrección 118 del 21 de febrero de 2001, que modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por la Clínica Santa Teresa Ltda. por el año gravable 1999.
Concretamente, se decidirá si la Clínica Santa Teresa es sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio por la prestación de servicios de salud en el año gravable 1999. 3.1. Hechos relevantes para decidir Para resolver se parte de los siguientes hechos probados, no discutidos:
1. La Clínica Santa Teresa es una Institución Prestadora de Salud, organizada como sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, cuyo objeto es: “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS Y QUIRÚRGICOS, EN FORMA DEBIDAMENTE
ORGANIZADA.”6
2. El 17 de febrero de 2000, la clínica demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1999, en la que liquidó un impuesto a cargo de $75.197.8767.
3. El 1 de junio de 2000, la sociedad demandante presentó solicitud de corrección de la declaración del impuesto del año gravable 1999, por estimar que sólo el 20% de los ingresos totales obtenidos por las entidades de salud conformaban la base gravable para la liquidación del impuesto. A la solicitud anexó un proyecto de liquidación privada, según el cual el impuesto a cargo ascendía a la suma de $15’334.9198.
4. Mediante el cuestionario de visita 681 del 22 de septiembre de 2000 y el auto comisorio 681 del 2 de octubre del mismo año, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga ordenó la práctica de una visita contable, para establecer el monto de los ingresos brutos que obtuvo la clínica en los años 1998 y 19999.
5. El 7 de noviembre de 2000, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga le
comunicó a la demandante la confirmación de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio que presentó la Clínica Santa Teresa Ltda. por el año gravable 199810.
6. El 7 de noviembre de 2000, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga expidió el Requerimiento Especial 187, en el que propuso modificar la declaración privada de ICA por el año gravable 1999, así11: 6 Folios 16 y 17. 7 Folios 14 y anverso. 8 Folios 13 y anverso. 9 Folios 62 y 63. 10 Folio 64 c.p. 11 Folio 11.
Ingresos Brutos $ 8.762.920.777 Otros Ingresos $ 132.988.261 Menos Deducciones $ 219.716.071 Base Gravable $ 8.676.192.967 Tarifa aplicable $ 7.0% Subtotal Impto. Ind. Y Com. $ 60.733.351 Impto. Industria y Comercio $ 60.733.351 Impto. Avisos y Tableros $ 9.110.004 Impto. Bomberos $ 6.073.336 Sanción por Inexactitud $ 1.338.936 200% Total Impuesto Más Sanciones $ 77.255.627
7. Mediante el oficio del 12 de diciembre de 2000, el Grupo de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga informó a la parte actora que la solicitud de corrección de la declaración del impuesto, por el año gravable 1999 era improcedente, por las siguientes razones: “De manera atenta me permito comunicarle que su solicitud de corrección
que disminuye su liquidación privada, presentada por el año gravable 1999, a nombre de la Clínica Santa Teresa Limitada, no es procedente toda vez que el decreto 1804 de 1999 reglamentario del artículo 37 de la Ley 508 de 1999, perteneciente en conjunto a la Ley del plan declarado inexequible y por ende no aplicable. Por lo anteriormente expuesto, la base gravable para las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, llamase (sic) E.P.S, I.P.S, CLÍNICA, A.R.S, etc. Se determina por el monto de los ingresos brutos obtenidos para si, provenientes de la prestación del servicio, contraprestación por intermediación, conforme lo define la norma. Es así como la Profesional Universitaria, mediante la visita contable N° 681 del 2000, después de revisar los libros de contabilidad mayor y balance y auxiliares por los años gravables 1998 y 1999, le permitieron constatar que la Clínica Santa Teresa Limitada, por el año gravable 1998 declaro (sic) en debida forma los ingresos gravables obtenidos en el desarrollo de su actividad, no obstante por el año gravable 1999 se encontró diferencia a su cargo por no haber declarado la totalidad de los ingresos percibidos en el desarrollo de la actividad. En razón de lo anterior este despacho, profirió la confirmación N° 000963 de Noviembre 07 del 2000, a la declaración de Industria y Comercio presentada por el año gravable
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