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CE-68001-23-31-000-2001-03466-01(0196-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2001-03466-01(0196-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS A NIVEL TERRITORIAL – Aplicación de normas de los empleados del orden nacional. Liquidación. Requisitos Para suplir el vacío normativo que se presenta respecto de la jornada habitual en días domingos, la Sala acoge las disposiciones establecidas en el Decreto 1042 de 1978, de la que se infiere que el reconocimiento del trabajo que se cumple ordinariamente en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo; la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. El examen del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 permite concluir que el trabajo en días dominicales y festivos que se cumple “ordinariamente” no necesita autorización para el efecto, pues precisamente la habitualidad y permanencia de la función, que por su naturaleza no es susceptible de interrupción, requiere que, con el fin de evitar trastornos y perjuicios que atenten contra la continuidad en la prestación del servicio se desplace el descanso del empleado para suplirlo por días compensatorios y con una doble remuneración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen del orden nacional a los empleados públicos del nivel territorial, Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2006, Rad.

1998-01941(5622-05), M.P., Ana Margarita Olaya Forero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-03466-01(0196-12)

Actor: MANUEL VICENTE BAUTISTA BALLESTEROS

Demandado: MUNICIPIO DE GIRON AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Manuel Vicente Bautista Ballesteros contra el Municipio de

Girón, Santander. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 813 de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Alcalde Municipal de Girón (Santander), y el acto ficto producto del recurso de apelación contra la decisión anterior que no fue resuelto, mediante los cuales se liquidó en forma errada la indemnización definitiva por supresión del cargo y las cesantías del demandante. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a liquidar de forma correcta conforme los parámetros legales la indemnización y liquidación definitiva de las cesantías del actor; la entidad deberá pagar correctamente los dominicales trabajados en un número aproximado de 200 que

no han sido cancelados. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante se desempeñó como Inspector de Policía, Código 406, Grado 07, inscrito en carrera administrativa, de la Secretaría de Gobierno – Inspección Promiscua de Policía de Acapulco, jurisdicción del Municipio de Girón (Santander), desde el 13 de enero de 1997 hasta el 2 de noviembre de 2000. El 2 de noviembre de 2000 se notificó del Oficio de 1º de noviembre del mismo año proferido por la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Girón (Santander), en el que se le informó que el cargo que venía desempeñando fue suprimido mediante el Decreto 258 de la misma fecha. Durante el tiempo que duró su vinculación el horario de trabajo era de miércoles a domingo, con descanso el lunes y martes, jornada establecida por el Decreto No. 342 de 1994 de la Alcaldía Municipal de Girón. El 9 de noviembre de 2000 el actor manifestó estar de acuerdo con la indemnización respectiva siempre y cuando fuera realizada de conformidad con los parámetros legales; el 29 de noviembre del mismo año solicitó al Secretario General de la Alcaldía que para efectos de la liquidación definitiva de sus cesantías y la indemnización correspondiente, se tuvieran en cuenta la jornada laboral del Decreto 342 de 1994 y los dominicales como lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; de la anterior comunicación no obtuvo respuesta. El 18 de diciembre de 2000 se notificó del contenido de la Resolución No. 813 de 24 de noviembre, en la que se ordenó el pago de las cesantías definitivas y

reconoció la correspondiente indemnización sin tener en cuenta el artículo 39 del Decreto 1047 de 1978. El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, del cual se generó el silencio administrativo negativo de acuerdo con lo descrito por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, pues a la fecha de presentación de la demanda la entidad no dio respuesta a los recursos planteados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 13; Ley 54 de 1992, artículo 1º; Decretos 342 de 1994 y 1042 de 1978, artículo 39. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Municipio de Girón, Santander contestó la demanda (fls. 35 a 37), oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación: El municipio de Girón (Santander) profirió el Decreto 342 de 29 de noviembre de 1994 que modificó el horario de atención al público de la Inspección Municipal de la vereda de Acapulco; el actor laboró habitualmente en ese horario desde el 13 de enero de 1997 hasta el 2 de noviembre de 2000 sin que objetara su remuneración mensual. El demandante fundamenta su petición en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 el cual es aplicable exclusivamente a los empleados del orden nacional y no a los del orden municipal. La labor cumplida por el actor era un trabajo habitual, pero así trabajara los domingos, de todos modos tenía derecho a un descanso compensatorio de dos días, lunes y martes de cada semana, por lo tanto no es admisible en estos casos

pagar o recibir en cambio una suma de dinero. El Ministerio de Trabajo ha manifestado que el trabajo habitual establecido en el artículo 181 del C.S.T. es aquel que se desarrolla en forma permanente por la naturaleza misma del trabajo y las necesidades de la empresa en días de descanso obligatorio; esa modalidad no significa que el trabajador debe laborar todos los días, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado. De la norma general sobre descansos dominicales y festivos, se exceptúan en el régimen laboral del empleado público aquellos servicios que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, con el fin de evitar los trastornos y perjuicios y de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios, distinto al trabajo ocasional que si conlleva una retribución de dinero. Siendo una constante que el Inspector de Acapulco trabaje los días domingos en forma habitual y disfrute de descanso los días lunes y martes de cada semana, no hay lugar al pago doble de los dominicales como lo pretende el accionante. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 55 a 59) con la siguiente argumentación: De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los días domingo y festivos, generan el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, mas el disfrute de un día de descanso compensatorio, por lo tanto, así el trabajo en días festivos o dominicales haya sido compensado debe pagarse, el doble del valor de un día de trabajo. El demandante fue nombrado mediante Decreto 010 de 3 de enero de 1997 en el

cargo de Inspector Promiscuo de Acapulco, Nivel Ejecutivo, Grado 04, el cual fue suprimido a través del Decreto 258 de 1º de noviembre de 2000. Efectivamente la negativa de la entidad demandada para liquidar en forma correcta la indemnización y las cesantías definitivas no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia accedió a las suplicas de la demanda. Como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, ordenó al Municipio de Girón (Santander) reconocer y pagar al actor a partir del 26 de diciembre de 1997 el valor doble de un día de trabajo por cada dominical laborado, descontando lo que para tal efecto ya hubiere pagado, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. EL RECURSO El apoderado del Municipio de Girón (Santander), interpuso recurso de apelación (fls. 69 a 71) con la siguiente argumentación: El Decreto 1042 de 1978 en los artículos 39 y 40 otorgan un tratamiento remunerativo diferente al trabajo realizado en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales, que se remuneran con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo, valor no susceptible de ser compensado en tiempo, mas el disfrute de un día de descanso compensatorio; cuando el trabajo es ocasional se remunera con un día de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor. Los conceptos de habitual y ocasional están referidos a la naturaleza del servicio,

dado que éste generalmente no es susceptible de interrupción, por lo que debe garantizarse su continuidad todos los días incluidos los no hábiles, es por eso que el trabajo se torna en habitual y permanente, así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua. El trabajo dominical desempeñado por el demandante comprendió su jornada laboral ordinaria, teniendo en la semana el respectivo descanso; en ningún momento su trabajo hizo parte de una labor habitual y permanente, tal como lo describe el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, ya que la Inspección de Policía donde realizaba sus labores manejaba un horario ordinario de atención de miércoles a domingo. La labor desempeñada por el actor no se enmarca dentro del concepto de horario permanente ni ocasional, sino que hacía parte de su jornada ordinaria de trabajo de conformidad con lo señalado en el Decreto 342 de 1994 proferido por el Municipio de Girón (Santander), donde se fijó el horario en el que se desarrollaría la actividad del accionante, por lo que la administración canceló el día domingo como un día de trabajo ordinario garantizando su derecho al descanso los días lunes y martes. Además de lo anterior el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 señala que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales sin que implique un recargo adicional, el horario de trabajo del actor comprendió los días miércoles a domingo, con un total de 40 horas laboradas a la semana, lo que desvirtúa el carácter de habitual y permanente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague el trabajo realizado los días domingos de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 o simplemente se contabiliza como un día normal de trabajo de acuerdo con el horario fijado para el cargo. ACTO ACUSADO Resolución No. 813 de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Girón (Santander), que ordenó el pago de las cesantías definitivas, demás prestaciones y reconoció una indemnización al demandante por supresión de su cargo. Acto ficto o presunto negativo producto de la interposición del recurso de apelación contra la decisión anterior el cual no fue resuelto, mediante el cual solicitó tener en cuenta los días trabajados en domingo de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Decreto 0101 de 3 de enero de 1997 proferido por el Alcalde del municipio de Girón (Santander), se nombró al demandante en el Cargo de Inspector Promiscuo de Acapulco, Nivel Ejecutivo, Grado 04 (fl. 1). Por Decreto 342 de 29 de noviembre de 1994 expedido por el Alcalde del Municipio de Girón (fls. 4 y 5), se modificó el horario de atención al público de la Inspección Municipal de la Vereda de Acapulco, de miércoles a sábado desde las 7:30 a.m. a las 12 m. y de las 14 p.m. a 18 p.m., y el día domingo de 8 a.m. a 13

p.m., descansando los días lunes y martes. El Secretario General de la Alcaldía Municipal de Girón, mediante comunicación de 1º de noviembre de 2000 (fl. 6), le manifestó al actor que el cargo que venía desempeñando fue suprimido mediante Decreto No. 258 de la misma fecha. El demandante manifestó al Alcalde Municipal mediante escrito de 9 de noviembre de 2000 (fl. 7), que de acuerdo con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1572 y 2574 de 1998, se acogió a la indemnización respectiva conforme a los parámetros legales. Igualmente el demandante solicitó al Secretario General de la Alcaldía Municipal de Girón, que para efectos de la indemnización correspondiente tuviera en cuenta los domingos trabajados como lo señala la legislación laboral vigente (fl. 8). La Oficina Asesora de Relaciones Industriales de la Alcaldía Municipal de Girón certificó que el demandante trabajó en esa entidad desde el 13 de enero de 1997 hasta el 2 de noviembre de 2000, en el cargo de Inspector de Policía Rural (fl. 11). ANÁLSISI DE LA SALA A partir del Acto Legislativo No. 01 de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados radica exclusivamente en el Congreso de la República. Es de tal alcance esta normativa que quedó consignada en el artículo 150 literales e) y f), numeral 19 de la Constitución Política de Colombia, que dispuso que

corresponde al Congreso de la República mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Para dar cumplimiento a lo anterior se profirió la Ley 4ª de 1992, y a turno a nivel territorial se expidió el Decreto 1919 de 2002. El régimen que regula la clasificación de los empleos y las escalas de remuneración de los empleados públicos del orden territorial está determinado en el Decreto 1042 de 1978, pues si bien el mismo, en principio, rigió únicamente para los trabajadores de la rama ejecutiva del nivel nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 lo hizo extensivo a las entidades territoriales junto con los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y en las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. Mediante la Ley 443 de 19981 se expidieron normas sobre carrera administrativa y el inciso 2º del artículo 87 establece lo siguiente: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley”. Dentro de los empleados a que hacía referencia el artículo 3o de la Ley 443 de

1998 están los que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. De los Servidores Públicos Territoriales 1 Esta ley fue derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por la Ley 909 de 2004 El Decreto 1042 de 1978 se aplica igualmente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel territorial en materia de jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio. A dicha conclusión llegó la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 17 de agosto de 2006 Radicación número 05001-23-31-000-1998-01941-01(5622-05), con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero, aclarando que “… la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo”. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 fijó en 44 horas semanales el límite de la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos en los siguientes términos: “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. De acuerdo con la norma transcrita, salvo las excepciones previstas en la ley, las labores desarrolladas por encima de las cuarenta y cuatro horas semanales constituyen trabajo suplementario que da lugar al pago de horas extras diurnas o nocturnas, según corresponda. Por ello el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según los artículos 36 y 37 de la misma norma, se sujeta a los siguientes requisitos: “a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo”. Por su parte el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 reguló el trabajo en días de descanso obligatorio, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” (se subraya). El Decreto 222 de 10 de febrero de 1932 estableció la normatividad reguladora del trabajo en días dominicales y festivos en el orden municipal y señaló en el artículo 2º que los obreros que por razón del servicio tuvieren que trabajar en día domingo

o festivo, en los casos previstos en la Ley 72 de 1931 y en el Decreto Reglamentario 1278 del mismo año o en día de fiesta nacional o religiosa tendrían derecho, a su elección, al descanso compensatorio o a un salario doble del que devengaban en día ordinario. Por su parte, el artículo 3º ibídem previó que los empleados de sueldo mensual ocupados en las empresas u obras nacionales, departamentales o municipales que, debido a la índole del empleo que desempeñaran, tuvieren que trabajar los domingos o los días de fiesta nacional o religiosa tendrían derecho, a su elección, a que se les concediera el descanso compensatorio o una indemnización igual a la treintava parte de su sueldo. La norma en mención fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de julio de 20012. Para fundamentar la decisión se remitió a la sentencia del 23 de octubre de 1997, dictada en el proceso Nro. 14.304 promovido por Sergio Castrillón, Consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas, cuyo tenor es el siguiente: “(...) Lo anterior muestra cómo las normas que regulan la materia para los órdenes departamental y municipal han caído en la obsolescencia frente a otras que regulan este sistema de remuneración para el resto de trabajadores, y ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador de proveer la normatividad respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el

derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos órdenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto a las condiciones generales que rigen el régimen salarial, como sería en este caso el régimen del descanso remunerado y de la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio. (...) En estas condiciones el artículo 3° del Decreto 222 de 1932 que es el que ha venido aplicando la demandada para remunerar el trabajo en dominicales y festivos del demandante resulta contrario a la Constitución Política de 1991 y es deber del juez inaplicarlo en el caso sub lite, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta. Y como a falta del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, surge un vacío normativo en cuanto a la remuneración del trabajo habitual en dominicales y festivos respecto de los servidores municipales, habrá de acudirse como lo pide el recurrente al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de la norma que para el orden nacional regula materia semejante, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887(...)” (Se destaca). En tales circunstancias y para suplir el vacío normativo que se presenta respecto de la jornada habitual en días domingos, la Sala acoge las disposiciones establecidas en el Decreto 1042 de 1978, de la que se infiere que el reconocimiento del trabajo que se cumple ordinariamente en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio sin

perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo; la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual3. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 5 de julio de 2001, Expediente Nro. 1895-98. 3 Posición que ha sido reiterada en las sentencias (2317) del 28 de julio de 2005., M.P. ANA MARGARITA OLAYA FORERO; (7528-05) del 22 de noviembre de 2007, MP. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO y (451705) del 26 de junio de 2008, M.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. La remisión en el caso concreto es al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y no al artículo 40, porque en esta última disposición se regula el trabajo que ocasionalmente se ejecute en días dominicales y festivos, cuyo reconocimiento se efectuará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del trabajador. El examen del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 permite concluir que el trabajo en días dominicales y festivos que se cumple “ordinariamente” no necesita autorización para el efecto, pues precisamente la habitualidad y permanencia de la función, que por su naturaleza no es susceptible de interrupción, requiere que, con el fin de evitar trastornos y perjuicios que atenten contra la continuidad en la prestación del servicio se desplace el descanso del empleado para suplirlo por

días compensatorios y con una doble remuneración. Caso Concreto En el presente caso la Sala observa que el cargo desempeñado por el demandante tiene el horario descrito en el Decreto 342 de 1994 (fla. 9 y 10), el cual establece que debe cumplir una jornada habitual que comprende de miércoles a domingo. De lo anterior se entiende que la jornada de trabajo del demandante es habitual y dentro de ella debe trabajar el día domingo, por lo tanto tiene derecho a devengar este día con fundamento en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. No tiene validez el argumento de la entidad demandada que justificó la liquidación sin tener en cuenta el tiempo trabajado en domingo, en que el demandante tiene su día compensatorio respectivo, pues de acuerdo con lo establecido, el día compensatorio no tiene relevancia respecto del trabajo que se desarrolla como habitual en los días domingos. En ese orden de ideas la entidad demandada deberá liquidar nuevamente la indemnización por supresión de cargo, así como las demás prestaciones a que haya lugar, por cuanto el valor aumenta teniendo en cuenta los domingos trabajados. Así las cosas el proveído impugnado que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda instaurada por Manuel Vicente Bautista Ballesteros. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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