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CE-68001-23-31-000-2002-00141-01(56186)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2002-00141-01(56186)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INPEC / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y porque la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones imputables al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA

DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / DERECHO DE ACCIÓN / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver

sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN

PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida

de la facultad potestativa de accionar. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DEL RECLUSO /

ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / FALTA DE SUMINISTRO DEL

MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS /

ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA / ALIMENTO DIETÉTICO / OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA /

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / REQUISITOS DE LA

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MUERTE DEL

PROCESADO

[S]e estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, tanto por la privación injusta de la libertad (…), la cual se ocasionó por no haber suspendido su detención, como por su muerte, que devino posteriormente por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta: i) que el procesado falleció (…), ii) que aunque no obra la providencia por la cual se puso fin al proceso penal, lo cierto es que de conformidad con el artículo 76 del Decreto Ley 100 de 1980 es dable entender que este culminó con el deceso del procesado, pues “la muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal” y iii) que la demanda se presentó (…) dentro del término de dos (2) años para el

vencimiento de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 76

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA /

RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO

CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO

[L]as personas] (…) están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar (…), según da cuenta copia simple de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Negada /

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / ENFERMEDAD GRAVE DEL PROCESADO / INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DEL RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO /

FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS

A RECLUSOS La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad no suspendió la detención (…) a pesar de que padecía diabetes mellitus. Asimismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el INPEC están legitimados en la causa por pasiva, pues la primera entidad evaluó el estado de salud (…) y concluyó que este no sufría una enfermedad grave y, la segunda, por cuanto en la demanda se alega que el procesado falleció por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad, lo cual es responsabilidad de esta última.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 67 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 106

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867,

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA

PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que

se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de

justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de

la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de

conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL

SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA

POR EL JUEZ

[L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno

de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…). Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

DEBERES DEL ESTADO / DERECHOS DEL RECLUSO / DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE

ALIMENTOS A RECLUSOS / ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA / OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria. (…) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, puesto que este grupo de población se encuentra en estado de vulnerabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos del recluso ver sentencia de 13 de

agosto de 2014, Exp. 31794, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de 19 de noviembre de 2015, Exp. 27308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 328 de 2016. DERECHOS DEL RECLUSO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD / TRATAMIENTO

INTEGRAL DEL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE /

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / REGLAMENTO DE HIGIENE Y

SEGURIDAD / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / ALIMENTACIÓN

EQUILIBRADA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / NECESIDADES BÁSICAS DE LA PERSONA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Relación especial de sujeción [E]n sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad,

salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario. Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho fundamental a la salud de los internos, ver sentencia de 31 de agosto de 2016, Exp. 15001-23-33-000-201600302-01, C.P. María Elizabeth García González y sentencia de la Corte Constitucional T 391 de 2015.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSPENSIÓN

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Causales / ENFERMEDAD GRAVE DEL

PROCESADO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SUMINISTRO DEL

MEDICAMENTO / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / DICTAMEN

PERICIA / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / ENFERMEDAD GRAVE DEL

PACIENTE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]l artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991 establece que “la privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento. En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido”. Bajo el anterior contexto, se observa que los proveídos (…) cumplieron con lo dispuesto en el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues negaron la suspensión de la privación de la libertad (…) porque los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga señalaron que para ese momento el paciente no sufría una grave enfermedad, lo cual era un requisito necesario para suspender la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 407

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN/

SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ENFERMEDAD GRAVE DEL

PROCESADO - Acreditación / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / CARGA DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN MÉDICO LEGAL / INPEC / DICTAMEN PERICIAL /

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[U]na vez se objetó el dictamen de Medicina Legal y se probó que el procesado padecía una grave enfermedad, se procedió a suspender la detención del señor (…). En efecto, ello fue lo que ocurrió mediante auto (…), cuando el Juzgado (…) suspendió provisionalmente la medida de aseguramiento (…), porque consideró que su permanencia en el centro carcelario podía comprometerle la salud (...), lo cual evidenció al valorar los dictámenes de un médico del INPEC y de un ex Director de Medicina Legal (…). En vista de lo expuesto, se observa que el daño alegado por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, pues la decisión (…) no fue contraría a derecho, ya que se acompasó con lo dispuesto en el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 407

DERECHO A LA VIDA / DERECHOS INALIENABLES / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO A LA

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