CE-68001-23-31-000-2002-00642-01(2304-14)-2020
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2002-00642-01(2304-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA / COSA JUZGADA - Elementos La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica. […] Así las cosas, para que se pueda predicar la existencia de cosa juzgada se requiere, antes que nada, que se trate de una sentencia ejecutoriada, pero adicionalmente identidad de objeto; identidad de causa; e identidad jurídica de las partes. En ese orden, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya
juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
FUENTE FORMAL: CPC – ARTÍCULO 322
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00642-01(2304-14)
Actor: PABLO EMILIO GAMBOA SEDANO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LANDÁZURI Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO, COSA JUZGADA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las súplicas del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas y se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por
los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), los señores Pablo
Emilio Gamboa Sedano, Gilberto Barbosa Sedano y Jorge Eliécer Sánchez
Vargas formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el Decreto 074 de 2001, proferido por el alcalde de Landázuri, mediante el cual se suprimieron de la planta de personal los cargos que estos desempeñaban en el municipio y ii) las Resoluciones 190, 192 y 196 del 10 de diciembre de 2001, expedidas por el alcalde del municipio de Landázuri, a través de las cuales se reconoció una indemnización a los demandantes con ocasión de la supresión de sus cargos, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar el reintegro a los cargos que venían desempeñando en el municipio o a otros similares de igual categoría; ii) reconocer y pagar el valor de todos los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales; iv) tener el tiempo que permanecieron por fuera del servicio como trabajado para todos los efectos legales y reglamentarios; v) liquidar e indexar los valores resultantes de la anterior condena tomando como base el IPC conforme lo dispuesto en el artículo 179 del CCA y vi) dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 ibidem. Se advierte que los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano, Gilberto Barbosa Sedano y Jorge Eliécer Sánchez Vargas presentaron demanda de forma
separada; no obstante, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 14 de septiembre de 20101 dispuso la acumulación de los procesos, luego de verificar que se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.2. Hechos Como hechos comunes para los tres demandantes, el apoderado señaló los siguientes: i) Por medio del Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001, el Concejo Municipal de Landázuri le otorgó facultades al ejecutivo municipal para crear, suprimir, fusionar y modificar la estructura administrativa del municipio. ii) Debido a ello, a través del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001, el alcalde del municipio de Landázuri suprimió unos cargos de la planta de personal de la Alcaldía. iii) Posteriormente, con los Decretos 075 y 076 del 10 de octubre de 2001, se establecieron la estructura administrativa del municipio y la planta de personal de la Alcaldía, respectivamente. Sobre Pablo Emilio Gamboa Sedano i) Mediante el Decreto 001 del 2 de enero de 1992, fue nombrado como aseador municipal al servicio de la Alcaldía Municipal de Landázuri, Santander. ii) A través del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001, el alcalde del municipio suprimió unos cargos de la planta de personal, entre ellos, el de aseador municipal. iii) El 18 de octubre de 2001, fue notificado del contenido del Oficio del 17 de octubre de 2001, por medio del cual se le informó de la supresión de su cargo y se
le indicó que le asistía derecho a optar por una indemnización o por la incorporación a un empleo equivalente, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 443 de 1998. 1 Folios 105 a 108. iv) Por medio de la Resolución 196 del 10 de diciembre de 2001, el municipio ordenó el pago de una indemnización por la supresión del cargo. Respecto a Jorge Eliécer Sanchez Vargas i) Con la Resolución 1461 BIS del 30 de agosto de 1997, fue nombrado como técnico II de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) del municipio de Landázuri y tomó posesión del cargo el 21 de septiembre de1997. ii) Mediante comunicación del 17 de octubre 2001, se le informó que el cargo que ocupaba había sido suprimido a través del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 y que, dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación, debía indicar si optaba por una indemnización o la incorporación a un cargo equivalente dentro del ente territorial. iii) Por medio de la Resolución 192 del 10 de diciembre de 2001, el alcalde municipal ordenó el pago de una indemnización por supresión del cargo. Frente a Gilberto Barbosa Sedano i) A través del Decreto 006 del 15 de enero de 1996, fue nombrado en el cargo de fontanero municipal para el municipio de Landázuri y tomó posesión de este el mismo día. ii) Con la comunicación del 17 de octubre de 2001, el alcalde del municipio de Landázuri le informó que el cargo que ocupaba resultó suprimido en virtud de lo
estipulado en el Decreto 074 del 1º de octubre de 2001 y le hizo la referida advertencia sobre el derecho que le asistía a manifestar su voluntad en cuanto al reintegro o la indemnización. iii) Mediante la Resolución 190 del 10 de diciembre de 2001, se ordenó el pago de una indemnización a su favor con ocasión de la supresión del cargo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 333 de la Constitución Política y 76 de la Ley 136 de 1994. Así mismo invocó como violado el Decreto 1572 de 1998 Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 carece de efectividad, porque las facultades otorgadas al alcalde por parte del Concejo Municipal de Landázuri a través del Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001, para modificar, suprimir, crear o fusionar dependencias dentro de la estructura de la planta de personal de la alcaldía no produjo efectos jurídicos, por cuanto se omitió el requisito de publicación dispuesto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994. ii) No existe constancia de que el Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001 hubiera sido publicado, y, en ese orden, el Decreto 074 del 2001 se basó en un acto ineficaz para la fecha de su promulgación, por ende, carente de validez legal, lo que se traduce en que el alcalde no tenía competencia para reestructurar la planta de personal de la administración municipal. iii)Adicionalmente, el Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001 no cumplió con el
requisito legal de sanción por el alcalde del municipio, en consecuencia, resultó afectada su validez, y en ese orden, la autorización contenida en aquel sobre la cual actuó el referido funcionario es nula, debido a que el único competente para modificar, suprimir o crear dependencias es el concejo municipal. iv)El alcalde se extralimitó en sus funciones al utilizar facultades que no le habían delegado y que no le fueron asignadas por la Constitución o la ley, por lo que los actos acusados adolecen de falsa motivación y desviación de poder. v) Finalmente, las resoluciones que reconocieron el pago de una indemnización por supresión de cargo resultan contrarias a derecho, toda vez que no tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables para lograr una debida liquidación del monto reconocido. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Landázuri no contestó la demanda en ninguna de las tres actuaciones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013,2 denegó las súplicas de los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano y accedió a las pretensiones del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 no requería para su expedición que el concejo municipal concediera facultades extraordinarias al alcalde, por cuanto la supresión de los empleos que ocupaban los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano (auxiliar de servicios generales) y Gilberto Barbosa Sedano (fontanero 01), no alteró, modificó o afectó la estructura administrativa del
municipio. ii) No toda modificación de la planta de personal presupone la reforma de la estructura de la administración, pues puede suceder que esta se mantenga bajo la figura de la planta global de cargos, que posibilita la reubicación de los empleos en las distintas dependencias. De igual forma es posible que el alcalde, sin variar la estructura vigente, cree, fusione o suprima empleos, de acuerdo con su función constitucional, sin que ello amerite autorización alguna del concejo municipal. iii) Así las cosas, el cargo formulado por los señores Gamboa Sedano y Barbosa Sedano contra el acto de desvinculación (falta de competencia), no tiene vocación de prosperidad. iv) Respecto al caso particular del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas afirmó que el alcalde, en principio, estaba actuando en ejercicio de sus atribuciones al suprimir empleos de la administración central, en atención a la nueva estructura administrativa adoptada por el Decreto 075 del 10 de octubre de 2001, la cual no incluía dentro de sus dependencias a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), sin que para ello requiera autorización del concejo municipal. v) Sin embargo, el referido Decreto 075 del 10 de octubre de 2001, fue expedido por funcionario incompetente en la medida en que el Acuerdo 012 de 2001, por medio del cual el concejo municipal facultó y autorizó al alcalde para 2 Folios 253 a 262. Con ponencia del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. determinar la estructura de la administración, no fue sancionado por este y en ese orden no nació a la vida jurídica.
- Así pues, el alcalde no contaba con facultades para modificar la estructura administrativa central, lo cual trae como consecuencia que el Decreto 075 de 2001 esté viciado de ilegalidad al estar inmerso en la causal de falta de competencia, toda vez que fue a través de este que se ordenó la supresión de la dependencia UMATA del municipio de Landázuri. vii) Al revisar el estudio técnico que sirvió de sustento para la restructuración administrativa, encontró que antes de la expedición del Decreto 075 de 2001, la UMATA formaba parte de los órganos de la administración, situación que cambió con esta norma, por lo que no se puede afirmar que el alcalde estaba ejerciendo sus atribuciones constitucionales al expedirlo, sino que realizó una restructuración administrativa sin la respectiva autorización del concejo. viii) En suma, viciado de ilegalidad el Decreto 074 de 2001, respecto de la supresión de la UMATA, igual suerte corrió la Resolución 192 del 10 de octubre de 2001, por medio de la cual se le reconoció al señor Sánchez Vargas una indemnización. ix) En atención a ello, declaró la nulidad del Decreto 074 de 2001, en lo que respecta a la supresión del cargo que ocupaba el señor Sánchez Vargas, y de la Resolución 192 de 2001. A título de restablecimiento del derecho ordenó reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de técnico II de la UMATA o a otro equivalente de similares condiciones e ingresos y pagarle los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta
su reintegro efectivo al servicio. 1.5. La sentencia complementaria El Tribunal Administrativo de Santander, al advertir que omitió pronunciarse en la sentencia que puso fin a la controversia respecto de la solicitud elevada por el municipio de Landázuri sobre la terminación y archivo del proceso del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas, por haber operado la excepción de cosa juzgada, profirió sentencia complementaria el 12 de noviembre de 2013,3 en la que dispuso lo 3 Folios 267 a 269. siguiente: i) En el proceso radicado 2003-00714-01, no hubo pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada por el señor Sánchez Vargas por la supresión del cargo que ocupaba en la Alcaldía Municipal del Landázuri, toda vez que en esa oportunidad el Tribunal declaró la caducidad de la acción respecto del Decreto 074 de 2001 y se inhibió de estudiar la Resolución 0192 de 2001, razón por la cual no prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad, pues esta opera siempre y cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en el proceso anterior. ii) En ese orden, adicionó un numeral a la sentencia del 31 de octubre de 2013, en el sentido anotado. 1.6. El recurso de apelación 1.6.1. El apoderado de los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia
previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El Tribunal en sus consideraciones no tuvo en cuenta que el Acuerdo 012 del 4 octubre del 2001 no fue sancionado por el alcalde municipal, siendo este un requisito indispensable como lo establece la Ley 136 de 1994, por lo tanto, dicho acto no nació a la vida jurídica y no puede producir efectos, ya que, insistió, no fue rubricado. ii) Las facultades otorgadas mediante el referido acuerdo no le permitían al alcalde modificar, suprimir, crear o fusionar dependencias dentro de la estructura de la planta de personal de la administración municipal de Landázuri. iii) En síntesis, el alcalde del municipio de Landázuri no era competente para suprimir los cargos de los demandantes y en ese sentido el Decreto 074 del 10 de octubre del 2001 fue expedido por funcionario incompetente. En ese orden, quedan sin aplicabilidad las resoluciones que surgieron como consecuencia de 4 Folios 262 a 265. dicho decreto por medio de las cuales se reconocieron indemnizaciones por la supresión de los cargos. 1.6.2. El apoderado del municipio de Landázuri presentó recurso de apelación, en contra de la decisión del 31 de octubre de 2013 y de la sentencia complementaria, el cual sustentó de la siguiente manera: i) Para el caso concreto del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas existe certeza sobre la fecha de notificación del Decreto 074 de 2001, ya que en los
hechos de la demanda se señaló que el 17 de octubre de 2001 se enteró del contenido de este. De esa manera, tenía cuatro meses a partir del día siguiente de la comunicación, esto es, hasta el 19 de febrero de 2002 para impugnar por vía judicial dicho decreto y como lo hizo hasta el día 21 de octubre de 2002, esta caducada la acción. ii) Adicionalmente, para el caso del señor Sánchez Vargas operó evidentemente la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que este tramitó dos procesos que versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa y existe identidad de partes. iii) La identidad de objeto es palmaria por cuanto en ambos procesos las pretensiones de la demanda son las mismas, pues se procura la declaratoria de nulidad del Decreto 074 de 2001 y de la Resolución 192 de 2001. En lo que concierne a la causa petendi los motivos alegados para soportar la declaratoria de nulidad en los dos asuntos son idénticos y coinciden en esencia. iv) Debido a ello, es evidente la temeridad de la parte accionante y su mala fe, ya que a sabiendas de que en el Tribunal Administrativo de Santander se estaba tramitando un proceso por los mismos hechos, guardó silencio y no informó esa situación sin justificación alguna. v) Además, resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del municipio al efectuarse la acumulación de procesos cuando estaba en trámite otro asunto con idénticos contornos fácticos y jurídicos, el cual, sin razón justificable, fue remitido por el Tribunal al Juzgado 1º Administrativo de San Gil.
- Finalmente, hizo énfasis en que mediante memorial radicado el 8 de junio de 2012 solicitó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso 200300714, por lo que desde ese momento se podían comprobar los requisitos de identidad de causa, objeto y partes que se pretendió demostrar; sin embargo, el Tribunal se pronunció de forma incomprensible e incoherente, pues resolvió dicho pedimento como una solicitud de desistimiento, figura que no fue utilizada para poner en conocimiento del juez la situación advertida. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. Los demandantes La apoderada de los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5
En igual forma presentó alegatos de conclusión la apoderada del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas, para solicitar que sea confirmada la decisión de instancia.6 1.7.2. El demandado El municipio de Landázuri no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.7 1.8. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.8
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación 5 Folios 321 y 322. 6 Folios 317 a 320. 7 Folio 323.
8 Ibidem. presentados la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si el alcalde del municipio de Landázuri, Santander, tenía la facultad de
suprimir los cargos que desempeñaban los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano en la planta de personal del municipio, y
2. Si con relación a las pretensiones elevadas por el señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas se presentan los fenómenos de caducidad y de cosa juzgada respecto a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso con radicado 68679-33-31-000-2003-00714-01. 2.2. Marco jurídico 2.2.1. De la supresión de cargos La jurisprudencia ha sido pacífica al replicar la delimitación de las competencias derivadas de la Constitución Política y radicadas en las corporaciones administrativas y en las autoridades municipales o departamentales, según el caso, cuando por necesidades del servicio o de modernización de la administración deban reformar o modificar la planta de personal.
Dichas causales de retiro (la modificación de la estructura o la reforma de la planta de personal) fueron establecidas bajo el amparo del inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, por ende, deben propender por el bien común y el interés general. Así las cosas, al congreso le corresponde determinar la parte orgánica y funcional de la administración y al ejecutivo municipal la parte dinámica, relacionada con los empleos que la componen y que permiten su ejercicio, conforme al artículo 2 de la Constitución Política. En materia municipal, el concejo tiene la competencia prevista en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente:
Corresponde a los Concejos: (…) 6º) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus
dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Por su parte el numeral 7º del artículo 315 ibidem, respecto de las facultades que ostentan los alcaldes dispone lo siguiente:
Son atribuciones del alcalde: (…) 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Las anteriores transcripciones hacen referencia a competencias regladas, por lo que no se pueden ejercer de manera discrecional o arbitraria, por ello los procesos de supresión o restructuración de la planta de personal deben basarse en estudios técnicos o justificaciones que se convierten en la motivación de las medidas a tomar,9 toda vez que tanto con la modificación de la estructura o con la reforma de la planta de empleos se afecta la estabilidad de los servidores que han ingresado a la entidad por medio de carrera administrativa. Por ello, el legislador ha previsto compensaciones que de alguna manera remedian tal situación, como son la reincorporación a un empleo igual o equivalente o el pago de una indemnización. Ello en atención a que la supresión de empleos en las plantas de personal debe regirse por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 315 Superior. En suma, los procedimientos en cuanto a la estructuración administrativa, planta de personal y supresión de empleos, están en cabeza de los concejos y de los
alcaldes, funciones que realizan en asocio, atendiendo a sus competencias individuales, las cuales deben cumplirse sin extralimitarse en el ejercicio de esa potestad que les fue conferida por el legislador. 2.2.2. Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y 9 Artículo 46 de la ley 909 de 2004. ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.10 Debe recordarse que dicha institución se encontraba regulada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en el que fue interpuesta la demanda, que al respecto establecía lo siguiente: Artículo 332.-Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si
se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.11 Como se puede observar, el primer requisito que establecía la normativa aplicable, consistía en que se tratara de una sentencia ejecutoriada. Además, exigía identidad de objeto, de causa, así como, valga la redundancia, identidad jurídica de partes. Respecto del mencionado fenómeno esta corporación ha afirmado: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), actor UGPP. 11 En el actual Código General del Proceso se encuentra regulada de la siguiente manera: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores
por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y problemas que hayan sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado y bajo las formalidades legales. En virtud de ella, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos necesarios para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado
ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan igual causa petendi e iguales fundamentos jurídicos, esto para garantizar la estabilidad y la seguridad propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el elemento material, que da paso al concepto de cosa juzgada material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Así las cosas, para que se pueda predicar la existencia de cosa juzgada se requiere, antes que nada, que se trate de una sentencia ejecutoriada, pero adicionalmente identidad de objeto; identidad de causa; e identidad jurídica de las partes. En ese orden, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.12 De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya
12 Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.13 En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.