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CE-68001-23-31-000-2002-01120-01(3304-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2002-01120-01(3304-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DEL CARGO – Debe demandarse el acto que contiene en forma individual el retiro del servicio. Acto de comunicación Observa la Sala que a pesar de que mediante el oficio se particularizó la situación del señor DANIEL MUÑOZ ANAYA, este le comunicó que la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01, se hizo efectivo mediante Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001. De lo anterior se colige que fue el Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001 el que concretó el retiro del servicio del actor y no la comunicación pues sólo anuncia al funcionario la fecha a partir de la cual se hace efectiva la desvinculación, junto con las opciones que tiene como funcionario de carrera. Esta estructura y contenido revela la verdadera naturaleza jurídica de la comunicación que responde solo a un acto de ejecución y comunicación del decreto supresor. DERECHO PREFERENCIAL – Prueba El estudio técnico aducido como soporte para la reestructuración en el Municipio de Piedecuesta (Santander), se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, y de su contenido se concluye que los procesos de ajuste fiscal y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la modificación de la planta de personal del Municipio, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000 y que sustenta la motivación del acto de supresión o reestructuración de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta. SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico Para establecer la vulneración al derecho de preferencia de incorporación con ocasión de la supresión del cargo y su retiro del servicio, esta Corporación ha

señalado que es necesario acreditar que los cargos de igual nomenclatura que permanecieron en la planta de personal desempeñados por personas nombradas provisionalmente, eran equivalentes al que desempeñaba el actor del respectivo caso, no sólo que tuvieran la misma denominación y grado sino que ejercieran funciones similares, en razón a que la equivalencia relevante no sólo se refiere al cargo genéricamente denominado en forma igual sino también en cuanto a los requisitos y las funciones específicas pertinentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 150 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 153 / LEY 617 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01120-01(3304-13)

Actor: DANIEL MUÑOZ ANAYA

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander. ANTECEDENTES DANIEL MUÑOZ ANAYA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta (Santander), por medio del cual estableció la nueva planta de personal de la Administración Central y de la Resolución 00551 de la misma fecha, por medio de la cual, el Alcalde Municipal de Piedecuesta hizo la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central. Así mismo solicitó inaplicar por inconstitucional el Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001, por medio del cual el Alcalde Municipal de Piedecuesta, adoptó el Estudio Técnico de la reestructuración administrativa de la Administración Central. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro. Igualmente el pago de la indemnización moratoria por los anteriores conceptos, y que se repare el daño moral ocasionado con la expedición de los actos demandados. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: DANIEL MUÑOZ ANAYA prestó sus servicios al Municipio de Piedecuesta Santander, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 desde el 3 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se

le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando. Mediante Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001 el Alcalde Municipal de Piedecuesta, adoptó el Estudio Técnico de la reestructuración de la Administración Central. Por Decreto 087 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, se estableció la nueva planta de personal de la Administración Central y dispuso la supresión de ocho cargos de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, esta decisión le fue comunicada mediante Oficio del 26 del mismo mes y año. Los mencionados actos administrativos adolecen de irregularidades que los hacen anulables como infracción de las normas en que debieron fundarse, inobservancia del debido proceso y desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitución Política: artículos 13, 29, 58 y 209.  Ley 443 de 1998.  Decreto 1572 de 1998.  Decreto 1567 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: Los Decretos 082 y 087 de 21 de diciembre de 2001, carecen de motivación y solo fueron publicados el 31 de diciembre del mismo año, en la Gaceta Provincial 080, mientras que la Resolución 0551 de 21 de diciembre de 2001, hasta la fecha no ha sido publicada. El Estudio Técnico adoptado por la Administración Municipal de Piedecuesta adolece de los requisitos exigidos por la ley para su validez, entre otros aspectos,

porque las necesidades de personal no fueron tenidas en cuenta, por ello, se ha acudido a la Contratación de Personal para suplir los requerimientos del servicio. En visita efectuada por el Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo practicada el 14 de febrero de 2001, se constató que en la Alcaldía de Piedecuesta con posterioridad a la supresión de cargos, existen Contratos de Prestación de Servicios, de personas que desempeñaban labores propias de la Administración, tal como consta en el Acta de Inspección Ocular, suscrita entre otros, por el Secretario de Gobierno y la Inspectora de Trabajo. Señala que el actor tenía derecho a ser reincorporado en el cargo del mismo código, grado y denominación que permaneció vigente en el Decreto 0087 de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 declaró de oficio la excepción de inepta demanda y no se pronunció del fondo del asunto por considerar que no se demandó el Oficio de 26 de diciembre de 2001 a través del cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo. En efecto consideró que este acto fue el que definió la situación particular del actor y su desvinculación con la administración, pues no se limitó a cumplir el papel de una simple comunicación, sino que contiene una decisión manifiesta y determinante respecto a la supresión concreta del cargo desempeñado por el actor. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de mayo de 2013 por considerar que el acto que suprimió el cargo del actor es el Decreto 087 del 21 de diciembre de 2001 y no el Oficio de 26 de diciembre de 2001 como lo señaló el Tribunal. En relación con el fondo del asunto, expuso que los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y el 148 del Decreto 1572 de 1998 exigen como garantía de los derechos constitucionales de los empleados de Carrera, que los actos administrativos que modifican las plantas de personal deben motivarse expresamente. Es decir, que el legislador le dio a los actos de modificación de las plantas de personal una connotación especial y reafirmó que estos son eminentemente reglados, por tanto, deben contener las razones, de manera que el Decreto 087 de 21 de diciembre de 2001, al modificar la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta debía estar expresamente motivado. La publicación del acto era una condición fundamental para su eficacia, pero su contenido es determinante para su validez, luego, si lo que se publica es solamente la parte resolutiva del acto y se omite la motivación a pesar de la exigencia legal, implica que este carece de la misma contrariando a la ley; en consecuencia se enmarca en una de las causales de anulabilidad de los actos administrativos de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, la administración no puede aplicar un acto administrativo de carácter general, cuando lo ha publicado indebidamente, pues ello implica que no surja a la vida jurídica para ser oponible a terceros, porque adolece de un vicio que lo torna

nulo. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si el Oficio de 26 de diciembre de 2001 fue el que determinó el retiro del servicio del señor Daniel Muñoz Anaya por supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 y en caso negativo, establecer si los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. Para determinar el acto administrativo a demandar en la supresión de cargos, esta Corporación1 ha señalado que se debe demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada asunto para definir el acto procedente. En dicha providencia se señaló: “…En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, por que es un simple acto de la administración, o de ejecución. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho…” 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2010, Consejero Ponente doctor Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1712-2008, actor Hugo Nelson León Rozo. En el presente asunto, DANIEL MUÑOZ ANAYA se vinculó al servicio del Municipio de Piedecuesta el 3 de julio de 1990 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue retirado del servicio por supresión de su cargo. El actor en la demanda solicitó la inaplicación del Decreto 082 del 21 de diciembre de 2001 mediante el cual el Alcalde Municipal de Piedecuesta (Santander), adoptó el estudio técnico de la Reestructuración Administrativa del Municipio y la nulidad del Decreto 087 de 2001, por el cual se establece la nueva planta de personal y de la Resolución 551 del 21 de diciembre de 2001 por la cual se hace la

incorporación de funcionarios a la planta de personal de la administración central del Municipio de Piedecuesta (Santander). El Tribunal Administrativo de Santander consideró que el acto a demandar era el Oficio de 26 de diciembre de 2001 suscrito por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta (Santander) pues no se limitó a cumplir funciones de comunicación sino que definió la situación particular del actor y su desvinculación con la administración. Dicho oficio señala lo siguiente: (…) Como es de su conocimiento debido a la grave crisis financiera por la que atraviesa la Administración Municipal, y atendiendo los nuevos requerimientos que se constituyen en una política nacional de austeridad, ahorro y reorganización interna de los diferentes entes administrativos, nos hemos visto abocados a efectuar una reestructuración administrativa que incluye la Supresión de Empleos de la Planta de Personal; atendiendo además lo establecido en la Ley 617 del 6 de octubre de 2000. Por lo anterior, le comunico que mediante Decreto No. 0087 del 21 de Diciembre de 2001, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01, del nivel Operativo, que usted ocupa quedará suprimido a partir del 01 de enero de 2002; por lo tanto, usted tiene derecho a recibir una indemnización u optar por el derecho preferencial a ser incorporado a un cargo equivalente. (…) En el presente asunto, observa la Sala que a pesar de que mediante el oficio se particularizó la situación del señor DANIEL MUÑOZ ANAYA, este le comunicó que la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01,

se hizo efectivo mediante Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001. De lo anterior se colige que fue el Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001 el que concretó el retiro del servicio del actor y no la comunicación pues sólo anuncia al funcionario la fecha a partir de la cual se hace efectiva la desvinculación, junto con las opciones que tiene como funcionario de carrera. Esta estructura y contenido revela la verdadera naturaleza jurídica de la comunicación que responde solo a un acto de ejecución y comunicación del decreto supresor. En las anteriores condiciones se revocará la sentencia en cuanto declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se estudiará el fondo del asunto de conformidad con los argumentos señalados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: De la nulidad del Decreto 0087 de 21 de diciembre de 2001 Señala la parte actora que el Decreto 0087 de 21 de diciembre de 2001 carece de motivación expresa y el estudio técnico no reúne los requisitos establecidos por el 154 del Decreto 1572 de 1998. Para efectos de decidir se tiene le siguiente: Al respecto se observa que el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, dispuso: “Corresponde a los Concejos: (…) 6º) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. A su turno, establece el artículo 315, numeral 7º, ibídem:

“Son atribuciones del alcalde: (…) 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. De lo anterior se colige que la competencia para suprimir empleos en el municipio, cuando dicha supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la Administración Municipal, es facultad exclusiva y autónoma del Alcalde y que dicha competencia debe ejercerse con referencia a los Acuerdos correspondientes, cuando sea el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la Administración Municipal, decretada por el Concejo en ejercicio de su competencia constitucional. En efecto, mientras que al Concejo le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el Alcalde está facultado para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales. En el presente asunto, se observa que mediante el Acuerdo 025 de 4 de junio de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Piedecuesta se concedieron facultades al Alcalde para adoptar acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento Institucional del Municipio de Piedecuesta, las cuales fueron prorrogadas mediante el Acuerdo 048 de 7 de diciembre de 2001. Por su parte, el Decreto 087 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta (Santander) se fundamentó en los procesos de ajuste

fiscal y administrativo establecidos debidamente en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes y complementarias, por lo cual se hace necesario suprimir cargos y establecer la nueva planta de personal de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, adoptando acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimientos Institucional del Municipio, fundamentado en el estudio técnico de reestructuración administrativa adoptado mediante Decreto 082 de 21 de diciembre de 2001. Del estudio técnico A juicio del demandante el estudio técnico no reúne los requisitos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada

por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998 prevé: ARTICULO 150. Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos. ARTICULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o

Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento. ARTICULO 154. Artículo modificado por el artículo 9°. del Decreto 2504 de 1998. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Obra en el expediente el CD que contiene el documento titulado “ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA” de 2001, que da cuenta de los siguientes objetivos: “GENERAL Elaborar un estudio técnico, económico y financiero, para la reestructuración administrativa de la administración central de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta-Santander, basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional. ESPECÍFICOS  Realizar un diagnóstico económico y financiero.  Elaborar la proyección de los ingresos corrientes de libre

destinación que servirán de base para cubrir los costos de los gastos de funcionamiento.  Efectuar un diagnóstico organizacional  Analizar los procesos técnico - misionales y de apoyo  Evaluar las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.  Proponer la estructura orgánica y la planta de personal para lograr los objetivos y metas de la administración central del municipio de Piedecuesta-Santander.  Efectuar el estudio comparativo de las plantas de personal actual y propuestas, distribuidas por dependencias con identificación de los empleos a suprimir y crear.  Realizar un análisis comparativo de cargos por niveles o categorías y su costo mensual por concepto de asignaciones o sueldos básicos.  Elaborar el proyecto de acto administrativo por el cual se establece la estructura orgánica y la planta de personal.  Elaborar el proyecto de manual específico de funciones y de requisitos de la administración central del Municipio de Piedecuesta-Santander.” La metodología que se utilizó para analizar las actividades desarrolladas por la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, dan cuenta que se analizaron los procesos técnico-misionales y de apoyo, destacándose la necesidad de: a) Asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; b) Administrar bajo los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia; c) Mejorar la atención al ciudadano, la prestación de los servicios públicos de su competencia, así como la

regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en cumplimiento de la ejecución del plan de desarrollo Municipal; d) El establecimiento de mecanismos que propicien la participación y concertación ciudadana, con el fin de recuperar la confiabilidad de inversionistas públicos y privados para que se genere empresas y empleo, en el fortalecimiento de los valores de trabajo en equipo, ética, tolerancia, identidad cultural y ecología y en el resultado de un clima laboral de mutuo respeto y desarrollo integral. De igual manera efectuó una evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, en los siguientes términos: (…) Teniendo en cuenta que la reestructuración administrativa a la cual se somete el municipio de Piedecuesta es consecuencia directa de la difícil situación económica por la que atraviesa y la aplicación de la Ley 617 de 2000 que exige políticas sobre saneamiento fiscal, el análisis de las cargas de trabajo para la nueva estructura se basa en las actividades realizadas por cada uno de los empleos al servicio del Municipio, estableciendo el tiempo máximo y mínimo y la frecuencia en la ejecución de las mismas. Así mismo el comité ejecutor del estudio con base en su experiencia determinó el tiempo habitual, es decir el que más se repite teniendo en cuenta la decisión de la administración municipal de dotar a las dependencias de herramientas técnicas y tecnologías que incrementan el rendimiento laboral, de igual forma se adoptarán políticas para optimizar procesos como correspondencia enviada y recibida, manejo de correo electrónico para la correspondencia interna, así como se ha dispuesto la conformación de una red de sistemas que comunique a

todas las dependencias, las que se concentrarán y distribuirán en una sola edificación, que a su vez será debidamente acondicionada. Igualmente se fusionan las secretarias de Obras Publicas y Planeación en vista que la primera perdió su función misional, debido a que el municipio no ejecuta obras publicas directamente sino a través de contratistas y los trabajadores oficiales pasaron a desempeñar funciones de celaduría. La Secretaria de Tránsito se fusiona con la Secretaría General y de Gobierno, por cuanto ésta se ha venido desempeñando sin cuerpo operativo de alféreces, ya que en una reestructuración anterior el alcalde de turno los suprimió, la expedición de licencias de conducción, manejo de comparendos y demás especies venales están contratados con particulares, los valores recaudados se consignan directamente en bancos. Con el fin de determinar el tiempo real para cada una de las actividades se aplicó la siguiente fórmula: TR = Tmax + 4 Th + Tmin 6

Donde: TR = Tiempo real

Tmax = Tiempo Máximo Tmin = Tiempo Mínimo Th = Tiempo Habitual Se determinó como el tiempo de dedicación el promedio mensual de los funcionarios del Municipio de Piedecuesta en 160 horas, que es el número de horas laborales en un entidad pública. Con la información suministrada se establecieron las Cargas de Trabajo para cada uno de los empleos (Ver Anexo No. 3). Al analizar las cargas de trabajo actuales se concluyó lo siguiente: La planta de personal se encuentra sobredimensionada pues de acuerdo a las cargas de trabajo calculadas se requieren aproximadamente 39 personas incluyendo el Alcalde

Municipal cuyas cargas no se calcularon en el estudio y actualmente la planta cuenta con 109 cargos. Análisis de funciones y perfiles de los empleos Los perfiles de los empleos del municipio de Piedecuesta no están acordes al cumplimiento de la misión y las competencias municipales pues un 47.37% es personal administrativo, es decir de apoyo. El nivel profesional es mínimo y solo representa el 9.21%, cuando la tendencia del estado es a utilizar especialistas en cada una de las áreas de su competencia. Con relación al nivel ejecutivo su porcentaje es alto cuando lo que se quiere es aplanar la estructura administrativa Los perfiles actuales de los empleos son los siguientes: Nivel administrativo: 47.37% Nivel Técnico 0.00% Nivel Directivo 9.21% Nivel Ejecutivo 9.21% Nivel Operativo 25.00% Nivel Profesional 6.57% Nivel Asesor 2.63% El mercado laboral de Piedecuesta, cuenta con personal profesional suficiente, hay que rescatar que los salarios actuales de los empleados de la administración municipal son competitivos con relación a los de otros municipios de la misma categoría, razón por la cual no se requiere atraer mano de obra calificada de otros municipios, pero se debe incentivar a las nuevas generaciones para que se capaciten dada la ventaja de estar cerca (aproximadamente treinta minutos por carretera pavimentada y en buen estado) a la capital del departamento. Los funcionarios al servicio del municipio de Piedecuesta, cumplen los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, para ocupar los empleos y algunos exceden a los mismos (existe personal administrativo que acredita ser

tecnólogos, técnicos y profesionales, y personal profesional que acredita especializaciones) lo cual hace viable pensar en profesionalizar la planta de personal. El municipio cuenta con un manual de funciones y requisitos mínimos, legalizado mediante decreto 001 de 1999, en el cual se establecen las de cada uno de los empleos, pero al no existir funciones de la mayoría de las dependencias no es posible establecer la consistencia con las mismas.” Así mismo efectuó un análisis comparativo de la composición de los cargos por niveles de la planta actual y la propuesta, en los siguientes términos: No. No.

DENOMINACION DEL DENOMINACION DEL

CARG CARGO

EMPLEO EMPLEO

OS S

PLANTA ACTUAL PLANTA PROPUESTA

NIVEL DIRECTIVO 1 Alcalde Municipal 1 Alcalde Municipal 6 Secretarios de Despacho 4 Secretarios de Despacho 7 TOTAL CARGOS 5

NIVEL ASESOR

2 Jefe Oficina Asesora 1 Asesor 2 TOTAL CARGOS 1 NIVEL EJECUTIVO 2 Jefe de División 2 Jefe de Grupo 1 Almacenista General 2 Jefe de Sección 1 Director de Centro 1 Director de Banda 7 TOTAL CARGOS 2 NIVEL PROFESIONAL 1 Comisario de Familia 1 Comisario de Familia 1 Secretario Privado 4 Profesional Universitario 1 Inspector de Policía Urbano 1 Profesional Especializado 1 Coordinador de Area 1 Coordinador de Área 1 Profes

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