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CE-68001-23-31-000-2002-01128-01(1876-13)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2002-01128-01(1876-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUPRESIÓN DE EMPLEOS DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS – Exigencias / SUPRESIÓN DE EMPLEO DE PLANTA DE PERSONAL DE MUNICIPIO POR DIFÍCIL SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA ENTIDAD – Procedente / ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGO DE ENTIDAD PÚBLICA - Motivado corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, tratándose de la supresión de empleos de las plantas de personal de las entidades públicas, la norma exige la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma de plantas de personal. En consecuencia, las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la administración de reducir los cargos de la planta de personal o modificar la estructura orgánica de la entidad. De este modo, la finalidad del estudio técnico, según las normas, es acreditar la necesidad de suprimir cargos y modernizar la administración. (…) [L]a motivación que dio origen a la expedición del Decreto N° 087 de 21 de diciembre de 2001 con el cual se suprimió el cargo desempeñado por la actora fue el resultado del Estudio

Técnico de Reestructuración Administrativa de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, en cuyo contenido se estableció la necesidad de reducir la planta de personal de la entidad, ante la difícil situación económica que atravesaba el municipio y la necesidad de adoptar de políticas de saneamiento fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000.(…) Cabe mencionar que la lectura del contenido del estudio técnico permite inferir que el análisis de las metodologías empleadas se ajustan a los requerimientos exigidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, en tanto examinó los procesos técnico-misionales y de apoyo y, evaluó las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos requeridos por el municipio, por lo que no se observa irregularidad alguna en la elaboración del referido estudio, que afectara la validez del acto demandado. (…) Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación y los elementos fácticos y probatorios planteados en el presente asunto, la Sala considera que el Decreto N° 087 de 2001 se encuentra debidamente motivado, con fundamento en las normas Constitucionales y legales, que regulan la reestructuración y/o modificación de las plantas de personal de los entes territoriales, razón por la cual no se configura ninguno de los vicios o irregularidades alegados por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la legalidad del Decreto N° 087 de 21 de diciembre de 2001, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 22 de julio de

2014, Rad. 68001-23-31-000-2002-01650-01, M.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 136 DE 1994 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998 - ARTÍCULO 9

OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Efectos de vigencia y oponibilidad

[L]a obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos de carácter general sirve “para efectos de su vigencia y oponibilidad” (…), es decir, que su eficacia y/o fuerza vinculante respecto de terceros depende de que se publiquen en ese medio oficial de difusión, lo que de llegarse a omitir no afecta la validez de esos actos administrativos de carácter general, pues se trata de una circunstancia posterior a la formación del acto, que simplemente lo hace inoponible respecto de terceros. En el presente asunto, se acreditó que Decreto No. 087 de 21 de diciembre de 2001 fue publicado el 31 de diciembre de 2001 en la Gaceta Provincial N° 80 del Municipio de Piedecuesta, además fue divulgado en la cartelera de la Secretaría General y de Gobierno entre el 21 de diciembre de 2001 y el 5 de enero de 2002, tal y como se observa en la constancia de fijación y

desfijación que obra a folio 134 del expediente, por lo que esta actuación revela que la demandada cumplió con la exigencia de publicidad del acto administrativo, como lo dispone el ordenamiento jurídico (…)Para la Sala, el argumento planteado por la parte recurrente en relación con la publicidad del Decreto N° 087 de 2001, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se advierte una situación que haya afectado la oponibilidad del acto administrativo, pues de acuerdo con lo manifestado por la demandante y lo probado en el expediente, se tiene que la señora María Janeth Rueda Acevedo tuvo conocimiento de la existencia del referido decreto desde el momento en que se le comunicó la supresión de su cargo, con el oficio de 26 de diciembre de 2001. Asimismo, cabe mencionar que para el instante que la actora se notificó del oficio de 26 de diciembre de 2001, el Decreto N° 087 de 2001 ya se encontraba publicado en la cartelera de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Piedecuesta, por lo que no se observa ninguna circunstancia que le haya impedido a la demandante enterarse oportunamente del contenido integral del acto administrativo, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Es importante destacar que, si bien, la motivación de los actos administrativos es un elemento que desarrolla el principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, también es cierto que en el caso concreto la actuación de la administración municipal no carece de motivación, ni desconoce el deber de divulgación del decreto cuestionado. En este orden la Sala considera que el Decreto N° 087 de 2001 de

manera alguna incurrió en violación del debido proceso, desviación de poder expedición irregular e infracción de norma superior, que desvirtué su presunción de legalidad ni, consecuentemente, la validez de los demás actos que se emiten con fundamento en dicho acto administrativo. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la publicación de los actos administrativos de carácter genera como presupuesto de eficacia y no de validez, ver: C. de E, Sección tercera, Sentencia de 4 de agosto de 2007, Rad. 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En cuanto a la obligación de publicación de los actos administrativos de carácter general que sirve para efectos de su vigencia y oponibilidad, ver: C. de E, sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad. 2009-00005-00 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 379 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 379 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 119 – PARÁGRAFO ESTABILIDAD LABORAL POR LICENCIA DE MATERNIDAD – Garantizada Por otro lado, la Sala destaca que tal y como lo indicó el a-quo en el fallo de primera instancia, si bien a la señora María Janeth Rueda Acevedo no le asistía fuero sindical para continuar en la entidad demandada, dado que no se acreditó tal situación, también es cierto que no se le desconoció su derecho a la estabilidad

laboral, toda vez que resulta evidente que el Municipio de Piedecuesta garantizó su permanencia en la planta transitoria del ente territorial hasta tanto se cumpliera su licencia de maternidad, en cumplimiento de decisión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01128-01(1876-13)

Actor: MARÍA JANETH RUEDA ACEVEDO Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de 1984

Tema: Supresión de cargo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Janeth Rueda Acevedo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander, los actos administrativos contenidos en:  El Decreto N° 0087 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, por el cual se establece la nueva planta de personal de la administración central municipal de la Alcaldía de Piedecuesta, en lo

referente a la supresión del cargo que venía desempeñando la actora, Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 06.  La Resolución N° 00551 de 21 de diciembre de 2001, expedida por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, “Por el cual se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta”, en lo relativo a la decisión de no incorporar a la accionante en un cargo equivalente de dicha entidad, por ostentar derechos de carrera. Adicionalmente, solicitó que se inaplique por inconstitucionalidad el Decreto N° 082 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, por el cual se adopta el estudio técnico de reestructuración administrativa de la administración del Municipio de Piedecuesta, respecto de su artículo 1°. A título de restablecimiento del derecho pidió:  Ordenar a la demandada el reintegro de la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 06 o a uno equivalente de la planta de cargos de la administración central del Municipio de Piedecuesta.  Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la parte actora las sumas de dinero equivalentes a los sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 06, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reincorporada, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a su retiro, sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

 Además, pidió el pago de intereses moratorios de las sumas adeudadas, debidamente actualizadas conforme con el índice de precios al consumidor; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La apoderada de la parte actora indicó que el Alcalde de Piedecuesta, mediante Decreto N° 0082 de 2001, adoptó el estudio técnico de reestructuración de la administración central de la entidad territorial y, a través el Decreto N° 0087 de 21 de diciembre de 2001 estableció la nueva planta de personal del municipio, en el cual se dispuso suprimir 6 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 06 (desempeñado por la actora), y se estableció crear 11 empleos de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 01. Señaló que la señora María Janeth Rueda Acevedo se vinculó al Municipio de Piedecuesta, siendo su último cargo desempeñado el de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 06, hasta el 26 de diciembre de 2001, cuando fue notificada de la supresión del cargo. Expresó que el Alcalde de Piedecuesta expidió la Resolución N° 00551 de 21 de diciembre de 2001, por medio de la cual se dispuso la reincorporación de unas personas a la nueva planta de personal de la administración central del ente municipal, excluyendo a la actora de esta opción, pese a existir un cargo de carrera equivalente adscrito a la dependencia del Despacho del primer mandatario

del municipio. Expresó que el Decreto N° 0087 de 2001 fue publicado el 31 de diciembre de la misma anualidad, según consta en la edición N° 0080 de la gaceta provincial, pero la actora fue notificada el 26 de diciembre de 2001. Sostuvo que en visita realizada por el Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo, el 14 de febrero de 2002, se constató que, en el ente municipal con posterioridad a la supresión de los cargos, se celebraron contratos de prestación de servicios que desempeñan labores propias de la administración, como consta en el Acta de inspección ocular de dicha fecha. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:  Constitución Política, artículos 29, 53 y 209.  Ley 443 de 1998, artículos 1 y 41.  Decreto N° 1572 de 1998, artículo 148.  Decreto N° 1567 de 1998.  Decreto N° 2504 de 1998, artículo 9. En el concepto de violación la parte demandante indicó que los Decreto N° 082 de 21 de diciembre de 2001, el Decreto N° 0087 de 21 de diciembre de 2001 y la Resolución N° 00551 de 21 de diciembre de 2001, se expidieron i) con desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse; ii) desviación de poder; iii) de forma irregular; iv) falta de motivación y; v) violación

del debido proceso. Precisó que los actos demandados desconocieron los preceptos de la Ley 443 de 1998, que regulan los estudios técnicos como instrumentos para la modificación de las plantas de personal de las entidades públicas, incurriendo en violación de norma de carácter sustancial. Explicó que los Decretos N° 082 y 087 de 2001 no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en por la Ley 443 de 1998, para la adecuación de las plantas de personal pues omitió elaborar un estudio técnico integral, que tuviera en cuenta las necesidades del personal requerido por el Municipio de Piedecuesta, ocasionando que con posterioridad se acudiera a la contratación de personal adicional para suplir los requerimientos del servicio. Señaló que la Resolución N° 0551 de 2001 omitió definir los criterios de selección del personal que se incorporó a la nueva planta de personal, desconociendo con ello los principios constitucionales de publicidad y estabilidad en el empleo, en tanto se le negó a la accionante la posibilidad de reincorporarse a alguno de los cargos, con el mismo código y equivalente grado, establecidos en la planta de personal creada mediante el Decreto 087 de 2001. Relató que los actos cuestionados se expidieron de manera irregular, al pretermitir la etapa previa del estudio técnico conforme a las exigencias de ley (con la metodología de diseño organizacional y ocupacional que incluya alguno de estos aspectos: i) análisis de los proceso técnico misionales y de apoyo; ii) evaluación de la prestación de los servicios y; iii) evaluación de las funciones asignadas, perfil, y las cargas

de los empleos), pues de haberse efectuado correctamente el respectivo estudio, la decisión administrativa hubiese sido distinta a la adoptada. Afirmó que los Decretos 082 y 087 de 2001 no plasmaron las razones de orden legal que sustentaron la supresión del cargo desempeñado por la actora, tal omisión implica que éstos fueron expedidos de forma irregular y trasgredieron los derechos de defensa y debido proceso, al no permitir al interesado conocer los motivos que lo separan del cargo. Agregó que la entidad demandada no expuso los motivos por los cuales resolvió desvincular a la accionante del cargo de carrera que desempeñaba para la época, por lo que dicha omisión impide el adecuado control de legalidad de los actos acusados. Sostuvo que los actos demandados incurrieron en desviación de poder, porque la reestructuración administrativa adelantada por el Municipio de Piedecuesta “vulneró el derecho de asociación sindical” con la supresión de los cargos de los empleados que tenían vínculos con el sindicado, tal y como se ha dispuesto en el artículo 5° del Decreto 087 de 2001. Adujo que la entidad demandada vulneró los principios de igualdad y mérito al desconocer que la accionante tenía mejor derecho a ser incorporada en alguno de los cargos de la nueva planta de personal, teniendo en cuenta su formación académica y profesional, los cuales cumplían los requisitos exigidos por el estudio técnico, transgrediendo con el ello el fundamento de la carrera administrativa.

2. Contestación de la demanda 2.1 El Municipio de Piedecuesta, guardó silencio1

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Señaló que la supresión de cargos de la administración central de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta se fundamentó en el Decreto N° 082 de 2001, mediante el cual se adopta el estudio técnico elaborado para la reestructuración de la entidad, denominado: “Estudio Técnico para la Reestructuración Administrativa del Municipio de Piedecuesta”. Sostuvo que el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, señala que los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar fundamentados en metodologías de diseño organizacional, que incluya alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; 2.) Evaluación de la prestación de los servicios; y 3.) Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Adujo que el estudio técnico elaborado para la reestructuración del municipio de 1 Folios 219 - 220 2 Folios 352 - 362 Piedecuesta efectuó un análisis de la estructura orgánica y funciones atribuidas a cada una de las dependencias del ente municipal, de las cargas de trabajo, perfil de los cargos, así como también examinó los alcances de la problemática fiscal que atravesaba en esa época la entidad accionada, por lo que concluyó que “la planta de personal se encuentra sobredimensionada, con relación a los ingresos

corrientes de libre destinación, lo que no permite una política de pagos cumplidamente”. En consecuencia, planteó la propuesta de reducir la planta de personal de la administración a 39 personas incluyendo el Alcalde Municipal, para ajustarla a las verdaderas necesidades del servicio. Expresó que se fundamentó en uno de los aspectos de diseño organizacional, toda vez que, en el caso de la demandante, la motivación de la supresión de su cargo tiene que ver con el sobredimensionamiento de la planta de personal. Razón por la cual consideró que los actos administrativos se ajustaban a las normas superiores en las que debía fundarse. Afirmó que en el expediente se acreditó que la incorporación de algunos empelados a la nueva planta de personal de la entidad accionada (Resolución N° 0551 de 2001) se hizo en cargos distintos al desempeñado por la accionante (Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 06); por lo que no había posibilidad de efectuar equivalencias entre las funciones de éste con los cargos provistos. Aclaró que el Decreto N° 088 de 21 de diciembre de 2001, por el cual se establece el manual de funciones, requisitos y equivalencias de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, no permite inferir que exista un cargo asimilable al desempeñado por la accionante, toda vez que no se tiene certeza, si las funciones de dicho cargo eran equivalentes a las establecidas en la planta de personal de la entidad demandada. Agregó que en el artículo 5 del Decreto N° 087 de 2001 se estableció una planta transitoria para aquellos servidores públicos con fuero sindical, la cual se

mantendría hasta tanto se cumpliera el término de dicho fuero o cuando la autoridad judicial competente se pronunciara sobre el proceso de levantamiento de este; sin embargo, la protección que cobijó a la señora María Janeth Rueda Acevedo fue su estado de gravidez, como se desprende del oficio de 26 de diciembre de 2001. Por consiguiente, consideró que la entidad demandada no desconoció la estabilidad que gozaba la demandante, dada su condición de mujer embarazada. Añadió que en el plenario no se demostró que la actora integrara un grupo sindical, por lo que su inclusión temporal en la nueva planta de personal del Municipio de Piedecuesta no fue por su presunta condición de sindicalizada, sino que obedeció al cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional que ordenó mantener a la señora Rueda Acevedo en la entidad, mientras se cumplía la licencia de maternidad. Aseveró que el Decreto N° 087 de 2001 suprimió la totalidad de los empleos de Auxiliar Administrativo, Código 06, que existían en la planta de personal del Municipio de Piedecuesta y no se demostró que en la nueva planta de personal se hubiese creado o reproducido un cargo de igual denominación y grado que el suprimido o equivalente, por lo que no era posible disponer su reincorporación a un cargo que no existía. Destacó que el Decreto N° 087 de 2001 expuso los motivos para establecer la nueva planta de personal, con argumentos de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, dejando constancia que dicha decisión se adoptó con base en el estudio técnico allegado al proceso de reestructuración, por lo que no se advierte

una falta de motivación como lo sostiene la parte actora. Refirió que tampoco se vulnera el derecho al debido proceso, porque se evidencia que la entidad demandada notificó a la interesada de la supresión del cargo y le informó sobre las razones que llevaron a la administración de optar por la indemnización o la reincorporación a un cargo equivalente, lo cual le permitió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, estimó que no se advierte ninguna situación que constituya una nulidad de los actos administrativos demandados.

4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3.

Señaló que a-quo no efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas, ni tuvo en cuenta aspectos fundamentales en el ámbito jurídico como la eficacia de un acto administrativo, pues desconoció que la entidad demandada omitió dar 3 Folios 364 - 369 aplicación al mandato legal (artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y artículo 148 del Decreto 1572 de 1998) que exige a la administración la obligatoriedad de motivar el acto que modifica la planta de personal, como garantía del derecho de defensa y debido proceso de la parte afectada. Adujo que el Decreto N° 087 de 2001 es un acto administrativo de carácter general que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución y en el artículo 43 del C.C.A., será obligatorio y producirá efectos jurídicos cuando haya sido publicado en el diario oficial, gaceta o boletín que las autoridades destinen para

ese objeto. Sostuvo que en la Gaceta Provincial de 31 de diciembre de 2001 solo se publicó la parte resolutiva del acto administrativo, sin que se publicara su parte motiva, por lo que tal situación demuestra una carencia de motivación, en la medida en que no se mostró a la comunidad las razones de la administración para adoptar esta decisión, lo cual lo hace abiertamente contrario al ordenamiento jurídico. Aseveró que la publicación integral (contenido) de un acto administrativo es una condición fundamental y determinante para su eficacia y validez; luego, si lo que se publica es solamente la parte resolutiva del acto y se omite anunciar sus consideraciones a pesar de la exigencia legal, ello implica que este acto carece de motivación y que es contrario a la ley; en consecuencia, se enmarca en una de las causales de nulidad de los actos administrativos de que trata el artículo 84 del C.C.A., por ser violatorio de una norma superior, pues no se trata de expedir el acto, sino que haberlo publicado para que pueda producir efectos jurídicos. Afirmó que un acto administrativo surge a la vida jurídica y es oponible a terceros cuando ha sido publicado en debida forma, es decir, en el medio de publicidad definido por el legislador, luego se evidencia que el Decreto N° 087 de 2001 no fue expedido en debida forma, ya que carece de motivación que se exigía para su validez como es la exposición de los motivos que la administración de Piedecuesta tuvo para expedir dicho acto, por lo que ello impide que pueda producir efectos jurídicos y debe ser declarado nulo. Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo

de Estado, la ausencia de publicidad o la difusión parcializada del acto administrativo atenta directamente contra el derecho fundamental del debido proceso al negar o impedir que los afectados conozcan las razones o motivos que tuvo la administración municipal para tomar esa decisión, lo cual a su vez imposibilidad el ejercicio del derecho defensa y contradicción Relató que las irregularidades de las que adolece el acto administrativo general implican que los actos particulares que se expidieron con fundamento en éste, también se encuentren viciados de nulidad y deben correr la misma suerte del acto principal.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4. 5.1 La parte demandante, guardó silencio 5.2 La parte demandada guardó silencio

6. El Ministerio Público5, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, argumentando que el proceso de reestructuración del Municipio de Piedecuesta consta de un estudio técnico elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y un estudio de análisis realizado por el comité interdisciplinario, conformado especialmente para dicho proceso, los cuales efectuaron una valoración de los procesos técnico-misionales, se presentó una evaluación de los servicios técnicos con los que contaba el municipio y finalmente, se hizo una evaluación pormenorizada de las unciones de cada cargo, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998.

Relató que las conclusiones del estudio técnico revelaban la sobredimensión de la

planta de personal y la difícil situación económica por la que atravesaba el Municipio de Piedecuesta, que exigían políticas sobre saneamiento fiscal conforme lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, dirigidas a suprimir, fusionar y crear algunas cargos y dependencias que permitieran hacer viable, funcional y sostenible la administración central. Adujo que la parte actora no acreditó que las funciones que ejercía eran equivalentes a las señaladas para los cargos provistos en la nueva planta de personal, razón por la cual no había lugar a su vinculación, máxime cuando la 4 Folio 376 5 Folios 639 - 648 incorporación de algunos funcionarios a la nueva planta de personal se hizo en cargos diferentes al desempeñado por la actora al momento de la supresión. Destacó que, en relación con el cargo adscrito al despacho del alcalde, la simple lectura de la planta de personal (Decreto N° 088 de 2001) permite advertir que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cual es opuesto al cargo de carrera que ocupaba la actora. Agregó que en el plenario también se evidencia que la entidad demandada garantizó la permanencia de la demandante en la planta de personal transitoria del municipio, sin solución de continuidad, hasta cuando se venció su licencia de maternidad cumpliendo de esta manera con las normas que así lo ordenan. Añadió que en el expediente no se acreditó que el Decreto N° 087 de 2001 suprimiera todos los cargos desempeñados por empleados con fuero sindical, ya que se desconoce la totalidad de servidores públicos del ente territorial asociado al

sindicado, y tampoco se demostró que la supresión de cargos estuviera dirigida a dicho gremio, ya que la reestructuración se soportó en un estudio técnico que concluyó su apremiante necesidad, dada la situación financiera de la entidad. Advirtió que, en efecto, sólo hay certeza de que los 50 cargos suprimidos según lo indica el artículo 1° del Decreto N° 087 de 2001, tan solo 36 eran aforados, a quienes el municipio dispuso tener vinculados hasta tanto se cumpliera el término de dicho fuero o hasta tanto la autoridad judicial competente se pronunciara sobre su levantamiento; sin embargo, para el caso de la actora su permanencia en el empleó se sujetó a la terminación de la licencia de maternidad. Manifestó que la parte actora omitió acreditar que tenía mejor derecho que los demás empleados para ser incorporada en la nueva planta de personal del Municipio de Piedecuesta, por lo que no existe irregularidad en la actuación de la administración. Concluyó que el proceso de reestructuración del Municipio de Piedecuesta se llevó a cabo respetando las normas legales que lo regulan y los derechos laborales de la accionante, sin incurrir en desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse, ausencia de motivación, desviación de poder y violación del debido proceso, como lo alegó la parte actora. En consecuencia, estimó que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a Derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 Ibídem, según el

cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que profirió el auto admisorio de la demanda cuando se desempeñó como

Magistrada del Tribunal Administ

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