CE-68001-23-31-000-2002-01146-01(3756-13)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2002-01146-01(3756-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUPRESIÓN DE CARGO EN EL ORDEN MUNICIPAL – Requisitos de procedencia / MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA MUNICIPAL – Competencia / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE SUPRESIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGO – Improcedencia La competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal la ejerce de forma autónoma el alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal. Cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el concejo municipal, mediante el cual este ejerce su competencia constitucional. (…). En este caso el alcalde del municipio de Piedecuesta estaba facultado por el concejo municipal para proceder a hacer el cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal y, por esta razón, dicha autoridad contaba con la competencia para efectuar la modificación de la estructura orgánica del sector central del municipio. (…). No solo el alcalde contaba con las facultades conferidas por la Constitución y por la ley, sino que además se realizaron estudios técnicos para la restructuración, cumpliendo las previsiones legales, relacionadas con el estudio y evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados. Respecto de los estudios técnicos, el propio Departamento Administrativo de la Función Pública le informó al alcalde de Piedecuesta que a pesar de que carecía de competencia para aprobar o improbar el proceso de modificación de la
estructura y la planta de personal de dicho ente territorial, lo cierto es que, revisado dicho documento, se observaba que sí siguió los lineamientos a que aluden la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, y que sí acogió las recomendaciones planteadas por ellos en el proceso de asesoría y acompañamiento de dicha reestructuración. En este orden de ideas, se observa que, contrario a lo que afirma el recurrente, el Decreto 0087 de 2001 sí está motivado, independientemente de que las razones expuestas no sean de recibo por aquel. Los motivos expuestos en el acto administrativo gozan de presunción de legalidad y esta, en el caso estudiado, permanece incólume, pues no fue desvirtuada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 153
SUPRESIÓN DE CARGO / PUBLICACIÓN DEL ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGO MEDIANTE AVISO VISIBLE EN LA SECRETARÍA MUNICIPAL – Cumple con la carga de publicidad en ausencia de órgano oficial de publicidad Si bien es cierto que en la Gaceta Provincial no aparecía todo el contenido del acto administrativo impugnado, también lo es que el manejo de la gaceta en mención no lo hacía directamente el municipio demandado, razón por la cual
escapaba de dicho ente territorial la logística de la publicación en el mencionado «órgano de publicidad de los actos administrativos de la Provincia de Soto». En todo caso, la omisión de incluir una parte de dicho acto no lo hace anulable, pues lo importante es verificar que sí se cumplió con el requisito exigido en la norma, lo cual efectivamente se hizo. De otra parte, cabe destacar que el mencionado acto también se fijó mediante aviso en la secretaría general del municipio el día 21 de diciembre de 2001, por el término de 10 días hábiles, hasta el día 5 de enero de 2002, fecha a partir de la cual quedó surtida la notificación y, por consiguiente, se hizo oponible a los terceros indeterminados. Precisamente, en atención a que en el municipio no había órgano oficial de publicidad, era legalmente viable y procedente acudir a este mecanismo para ponerlo en conocimiento de los interesados. Así las cosas, para la Sala tampoco resulta de recibo este cargo expuesto por el actor, como quiera que la actuación administrativa en este caso cumplió con el principio de publicidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01146-01(3756-13)
Actor: PEDRO JOSÉ BELTRÁN DÍAZ
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER)
Temas: Supresión cargo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
2 En ejercicio de la acción medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Pedro José Beltrán Díaz formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a (i) declarar la nulidad parcial del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el alcalde municipal de Piedecuesta, por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la administración central municipal de la alcaldía de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones, nulidad que impetra solo en lo que hace referencia a la supresión del cargo del actor como auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01; (ii) inaplicar por vía de excepción el Decreto 082 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el alcalde municipal de Piedecuesta, mediante el cual se adopta el estudio técnico de la
reestructuración administrativa de la administración central del municipio, inaplicación que se solicita respecto de su artículo primero; y (iii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 00551 del 21 de diciembre de 2001, expedida por el alcalde que efectuó la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Piedecuesta, nulidad que se impetra solo en cuanto a su no incorporación en un cargo similar que quedó en ella, y que por disposición legal le correspondía en razón de sus derechos de carrera. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó al municipio demandado (i) ordenar el reintegro del demandante al cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01 o a uno equivalente; (ii) condenar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad; (iii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor; y (iv) ordenar que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Laboró al servicio del municipio demandado desde el 29 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01. ii) El empleo fue suprimido por Decreto 0087 de 21 de diciembre de 2001, decisión que fue comunicada según escrito de fecha 26 de diciembre del mismo año
3 suscrito por el alcalde de Piedecuesta, al condicionar su permanencia en el cargo al levantamiento del fuero sindical. iii) Mediante Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001 el alcalde municipal de Piedecuesta adoptó el estudio técnico de reestructuración administrativa de la administración central. iv) Por Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el alcalde de este municipio, se estableció la nueva planta de personal de la administración central municipal; allí se suprimieron 8 cargos de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01, que correspondían al mismo que desempeñaba, en cuanto a código, grado y funciones. v) En el citado Decreto 0087 permaneció en la planta de personal un cargo de auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01, que correspondía en equivalencia al mismo que desempeñaba en cuanto a denominación, código, grado y funciones. vi) El artículo 5º ibidem creó una planta transitoria con servidores a quienes se les había suprimido el cargo, en la que se le incluyó, y cuya permanencia en el servicio estaba condicionada al levantamiento del fuero sindical. vii) En la misma fecha se expidió por el alcalde la Resolución 00551, mediante la cual hizo la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Piedecuesta, en la cual no fue incorporado, a pesar de existir en el despacho del alcalde un empleo de carrera administrativa vacante, con la misma denominación, código y grado que el desempeñado por él, en el cual fue nombrado el señor Juan José Martínez Santos, quien no tenía
derechos de carrera. viii) Los Decretos 082 y 087 de 21 de diciembre de 2001 carecen de motivación y solo fueron publicados hasta el 31 de diciembre de 2001 en la gaceta provincial, mientras que la Resolución 00551, de la misma fecha, no ha sido publicada. ix) Su cargo fue suprimido y excluido de la nueva planta, no obstante que formaba parte de la junta directiva del sindicato de empleados públicos del Municipio de 4 Piedecuesta, razón por la cual gozaba de fuero sindical. Además, paralelamente se le asignó un cargo transitorio que no figuraba en aquella planta, «asignándosele funciones, propias del municipio, pero adicionales al manual de funciones del ente territorial». x) El estudio técnico adoptado por la administración adolece de los requisitos exigidos por la ley para su validez, ya que las necesidades de personal no fueron tenidas en cuenta. xi) Una vez se le separó del servicio, y en virtud de la visita practicada por el grupo de inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo el 14 de febrero de 2001, se verificó que existían contratistas de prestación de servicios que desempeñaban labores propias de la entidad. Adicional a ello, el municipio nombró en provisionalidad a otras personas para ocupar el mismo cargo y cumplir funciones análogas a las suyas, de donde se infiere que su retiro no fue por razones del servicio ni debido a la racionalización del gasto público. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 148
del Decreto 1572 de 1998; los Decretos 1567 y 2504 de 1998; y la Ley 443 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Los estudios técnicos que se impugnan, adoptados por el municipio de Piedecuesta, no contienen un soporte que demuestre los supuestos de hecho de las normas citadas, que hicieren procedente la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01 de la planta de personal de la administración central. ii) También se incurrió en desviación de poder, pues la finalidad perseguida por el servidor público que expidió los actos administrativos acusados es distinta a la prevista en la ley, como quiera que «la reestructuración administrativa … se encauzó arbitrariamente a menoscabar el derecho de asociación sindical, mediante la supresión de los cargos de empleados con fuero sindical», y tal como 5 quedó plasmado en el artículo 5.° del referido decreto 087, las personas a quienes se les desvinculó tenían todas responsabilidades de dirección sindical «pretendiendo con ello, la administración, acabar con sindicato en su totalidad». iii) Los actos acusados se expidieron irregularmente, ya que, de un lado, se pretermitió la etapa del estudio técnico conforme a las exigencias de ley, que de haberse surtido debidamente hubiere desembocado en una decisión distinta y, de otro, porque en ellos no se plasmaron las razones de orden legal o los motivos para suprimir su cargo y separarlo del servicio. Tal carencia implicó también la
violación de su derecho de defensa, porque no le permitió conocer las razones que llevaron a la administración a adoptar tal decisión. iv) La Resolución 00551 del 21 de diciembre de 2001 vulneró los siguientes artículos constitucionales: a. el 53, que señala el principio de estabilidad laboral, en tanto cercenó su posibilidad de ser incorporado en alguno de los cargos con el mismo código y grado en la planta de personal creada en el Decreto 0087 de 2001; b. el 209 por inaplicación, en cuanto incumplió con el principio de publicidad, ya que no consignó las razones que sustentaron la negativa de no incorporarlo; y c. el 29 que consagra el derecho al debido proceso, en tanto se incumplió por parte de la entidad demandada la debida fundamentación de los actos y la explicación de los motivos por los cuales se decidió desvincularlo. v) Dicha resolución igualmente incurrió en desviación de poder, por cuanto no fue incorporado en la nueva planta, no obstante que permaneció en el despacho del alcalde un cargo igual al suyo, denominado auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada, notificada de la demanda, guardo silencio1 1.3. La sentencia apelada 1 Folio 229 6 El Tribunal Administrativo de Santander, en Sala de descongestión, mediante sentencia del 11 de julio de 2013,2 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Las razones que justifican las reformas o modificaciones de las plantas de personal son de carácter objetivo, en la medida en que tienen que estar
soportadas en estudios técnicos, que justifiquen la necesidad de las medidas y su razonabilidad, correspondiéndole evaluarlas a las autoridades administrativas correspondientes, según el caso, y determinar si asume o no las conclusiones que arroja dicho estudio. ii) La normatividad aplicable al caso concreto es la consagrada en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto 1578 de 1998, ya que precisamente fue esa normativa el sustento al momento de reestructurar y suprimir los cargos de la entidad, incluyendo el del demandante. iii) La supresión de cargos de la administración central de la planta de personal del municipio de Piedecuesta se fundamentó en el Decreto 082 de 2001, mediante el cual se adoptó el estudio técnico elaborado para la reestructuración de esa entidad. Con fundamento en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9.º del Decreto 2504 del mismo año, se realizó el estudio técnico, y si bien este no cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma, si tenía algunos de ellos, toda vez que en el caso del demandante, la motivación de la supresión de su cargo tenía que ver con el sobredimensionamiento de la planta de personal. De ahí que es claro que sí se efectuaron serios análisis que desembocaron en una sola la conclusión: la necesidad de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la administración. iv) En el proceso está acreditado que el Decreto 087 de 2001 estableció una planta transitoria para aquellos servidores que gozaran de fuero sindical, la cual se
mantendría hasta que se cumpliera el término del fuero o hasta que la autoridad competente se pronunciara sobre su levantamiento, lo cual indica que en ningún momento se desconoció la estabilidad de que gozaba por pertenecer al gremio sindical. 2 Folios 282 a 290 7 v) No está demostrado que se suprimieran todos los cargos de quienes disfrutaban de fuero sindical, en la medida en que se desconoce el número de servidores públicos del municipio de Piedecuesta asociados al sindicato. Al respecto, solo se tenía certeza de que de los 50 cargos suprimidos 36 eran ocupados por empleados y trabajadores con fuero sindical, a quienes la entidad accionada mantuvo en la planta transitoria antes mencionada. vi) A pesar de que en la demanda se señala que continuó en la nueva planta un empleo similar, lo cierto es que no se probó la existencia de un empleo equivalente al desempeñado por él. vii) En cuanto a la falta de motivación alegada, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el Decreto 087 de 2001 que estableció la nueva planta de personal se fundamentó previamente en un estudio técnico que fue adoptado por el alcalde mediante Decreto 082 de 2001. Tampoco se vulneró el debido proceso, ya que al actor se le notificó la decisión de supresión y se le informó de las razones que tuvo la administración municipal para adoptar dicha determinación, además de las opciones de reincorporación o indemnización. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, para lo cual solicitó
que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) No se efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas, ni se tuvieron en cuenta aspectos fundamentales en el ámbito jurídico como la eficacia del acto administrativo. ii) Los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998 exigen como garantía de los derechos constitucionales de los empleados de carrera que los actos que modifican las plantas de personal deban motivarse expresamente; en este caso, el Decreto 087 del 21 de diciembre de 2001 que modificó la planta de personal de la alcaldía de Piedecuesta carece de motivación, y ello lo hace 3 Folios 292-303 8 violatorio de la ley. iii) Si bien es cierto que era obligatorio para el municipio efectuar la publicación en el diario oficial de dicho acto, por ser de carácter general, lo cual ocurrió en la gaceta provincial del 31 de diciembre de 2001 -medio de publicidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Piedecuesta-, también lo es que allí se dio a conocer solo su parte resolutiva, por lo que carece de motivación. iv) También es cierto que la administración no podía aplicar un acto administrativo que fue indebidamente publicado, razón por la cual no surgió a la vida jurídica y, por ende, no era oponible a terceros; de ahí que adolecía de un vicio que lo tornaba nulo. v) El referido decreto, en consecuencia, carece de la exposición de motivos, por lo que, de un lado, resulta violatorio de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148
del Decreto 1457 del mismo año, que exigen la motivación expresa de los actos que modifiquen las plantas de personal y, de otro, no produce efectos jurídicos ni es oponible a terceros, por lo que está incurso en una causal de nulidad que a su vez genera la de todas las actuaciones posteriores que se expidieron con base en él. Lo anterior genera, según el apelante, una violación al derecho de defensa y a la norma superior. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La parte actora no presentó alegatos de conclusión.4 1.5.2. La demandada La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.6. El ministerio público 4 Folio 336 5 Folios 327 a 329 9 La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar el fallo apelado,6 con sustento en lo siguiente: i) Las razones para la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01, se encontraron debidamente sustentadas en el «estudio técnico para la reestructuración administrativa del municipio de Piedecuesta», expedido de conformidad con los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 150 del Decreto 1572 de ese mismo año. ii) En dicho documento se explicó que la planta de personal se encontraba sobredimensionada para el cabal cumplimiento de las competencias del municipio, y entre sus objetivos y análisis de proyecciones existía justificación legal que
indicaban la necesidad y viabilidad de la supresión. Específicamente, tratándose del nivel operativo al que pertenecía el actor, se dijo que se disminuía el número de empleos en 17, dado que para las funciones de aseo y cafetería se contratarían compañías especializadas en esas actividades. iii) El estudio técnico se ajustó a los parámetros legales y a la jurisprudencia sobre el tema, como son los fallos del 12 de agosto de 2009, radicado 2212-05, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, y del 5 de noviembre de 2009, radicado 8445-05, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en dilucidar si el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo del demandante como auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01, en el municipio de Piedecuesta, se ajusta a derecho. Para ello, se debe definir si se cumplieron los requisitos de motivación y de publicidad del Decreto 0087 de 2001. 6 Folio 331-335 10 2.2. Marco normativo Esta Corporación ha señalado que el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política se debe interpretar armónicamente con el numeral 6º del artículo 313 ibídem.7
Así, se debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal la ejerce de forma autónoma el alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la
estructura orgánica de la administración municipal. Cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el concejo municipal, mediante el cual este ejerce su competencia constitucional. En este caso lo hizo mediante los Acuerdos 025 y 048 de 2001.8 Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, que en su artículo 39 preveía que la supresión de un cargo de carrera administrativa podía ocurrir por diferentes razones, entre ellas las siguientes: la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o, simplemente, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. Las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban para los empleados públicos, eran la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o de ser indemnizado en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.9 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispuso: (…) Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las 7 Sentencia de 14 de abril de 2005, expediente No. 1448-2004, actor: María Ofelia Cuevas Gómez, consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
8 Folio 107 cuaderno principal 9 Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999; demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros; M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se declaró exequible la expresión «o a recibir indemnización», contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 11 entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden
presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.10. A su turno, el artículo 148 del Decreto 1572 de 1978, preveía lo siguiente: (…) Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren... Por su parte, el artículo 14911 contempló: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios,.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10 Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999. 11 Artículo 149º.- Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2504 de 1998
12
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
Parágrafo.- Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general A su turno, el artículo 153 ibidem señaló: Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de sí tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento. Al tenor de esta normatividad, los «estudios que soportan las modificaciones de
las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1. análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; 2. evaluación de la prestación de los servicios; 3. evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados».12 Una de las formas para demostrar que las razones que motivaron la supresión de cargos no se fundaron en las necesidades del servicio o en la modernización de la administración, sino en intereses ajenos a la colectividad, la constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley, o la insuficiencia o limitación de este. Al ser la supresión de cargos producto de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, es evidente que el Decreto 085 de 200113 que adoptó la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, debía estar soportado en un acuerdo válido que definiera las variaciones requeridas y confiriera las facultades extraordinarias necesarias, como en efecto ocurrió con los Acuerdos 025 y 048 de 2001. 12 Artículo 154º.- Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2504 de 1998. 13 Fls 107-133 13 En este caso el alcalde del municipio de Piedecuesta estaba facultado por el concejo municipal para proceder a hacer el cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal y, por esta razón, dicha autoridad contaba con la competencia para efectuar la modificación de la estructura orgánica del
sector central del municipio. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Pedro José Beltrán Díaz fue nombrado en el cargo de barrendero, grado 01, por medio de la Resolución 2034 del 28 de diciembre de 1994, expedida por el alcalde del m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.