CE-68001-23-31-000-2002-01172-01(3617-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2002-01172-01(3617-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALSA MOTIVACION – Interpretación errónea / ACTO DE MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL – Motivación La falsa motivación de los actos administrativos, establecida como causal de nulidad, implica “que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado (…)”; es decir, que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico no existan, o que no tengan correspondencia con la materia reglada. Ahora bien, como la falsa motivación puede derivarse de la errónea interpretación del derecho, es menester precisar que la interpretación constituye uno de los temas más complejos y el menos pacífico, pues “no existe una teoría o metodología que genere consenso ni entre los estudiosos ni entre los prácticos del derecho”. En ese contexto, por interpretación errónea, la Sala Plena de la Corporación ha precisado que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.” FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1172 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falsa motivación por interpretación errónea, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de marzo de 2010, Rad. 200500452, M.P., Gerardo Arenas Monsalve ACTO DE PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – Publicación en la Gaceta Provincial en forma
parcial En este caso el acto administrativo como bien se aprecia de la transcripción, no sólo cuenta con motivos explícitos por los cuales se expide el referido acto cuestionado por el cual se establece la nueva planta de personal, sino además da cuenta de que se cumplieron las previsiones legales contempladas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y 115 del Decreto 1172 de 1998, modificado por el decreto 2504 de 1998 haciendo alusión a que elaboró los estudios de que tratan las normas en cita. En este caso si bien en la Gaceta Provincial, no aparece todo el acto administrativo impugnado, lo cual en principio daría lugar a sacar avante la tesis de la parte actora, también lo es, como nota la Sala, que el manejo de la gaceta en mención no lo hace directamente el municipio demandado, como bien se advierte, lo que deja sin piso el argumento de la demanda en ese sentido, porque escapa al municipio el manejo logístico de la publicación en el mencionado “órgano de publicidad de los actos administrativos de la Provincia de Soto.” Ahora bien, el decreto 087 de 2001 por el cual se establece la nueva planta de personal de la administración central municipal de la alcaldía de Piedecuesta como acto administrativo de carácter general que es, fue fijado mediante aviso en la Secretaria General del Municipio el día 21 de diciembre de 2001 y por el término de diez días hábiles hasta el día 05 de enero de 2002, fecha a partir de la que quedó surtida la notificación y por consiguiente se hace oponible a terceros indeterminados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01172-01(3617-13)
Actor: LETICIA JAIMES AVELLANEDA
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
AUTORIDADES MUNICIPALESAPELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de descongestiónpor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La señora Leticia Jaimes Avellaneda, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la Administración Central Municipal de la Alcaldía de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones, nulidad que impetra sólo en lo que hace referencia a la supresión del cargo de la actora Coordinadora, código 501, grado 10.
Solicita se inaplique por vía de excepción el Decreto 082 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta , por el cual se adopta el estudio técnico de la reestructuración administrativa de la administración central del municipio, inaplicación que se solicita respecto de su artículo primero. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 00551 del 21 de diciembre de 2001, expedida por el alcalde por medio del cual se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, nulidad que se impetra sólo en cuanto a la no incorporación de la actora. A título de restablecimiento del derecho solicita reintegro de la demandante, la condena al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, con el correspondiente cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 178 del C.C.A.1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: La señora LETICIA JAIMES AVELLANEDA, laboró al servicio del municipio demandado, siendo su último cargo el de COORDINADORA, Código 501, grado 10. El cargo fue suprimido por Decreto 0087 de 21 de diciembre de 2001, comunicado según escrito fechado 26 de diciembre del mismo año. Mediante Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001 el alcalde municipal de Piedecuesta adoptó el estudio técnico de la reestructuración
Administrativa de la Administración central del municipio de Piedecuesta. Por Decreto 0087 del mismo 21 de diciembre, expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta, se estableció la nueva planta de personal de la administración central municipal. Por medio de este decreto se suprimieron tres 1 Flios 29-30 cargos de Coordinador código 501, grado 10, correspondientes al desempeño de Leticia Jaimes Avellaneda. En el mismo Decreto 087 se crearon cuatro cargos de profesional Universitario Código 340, grado 01, que corresponden en equivalencia al mismo suprimido de LETICIA JAIMES AVELLANEDA, con las mismas funciones, solo cambió la denominación. En la misma fecha se expide por el Alcalde la resolución No 00551, mediante la cual hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Piedecuesta. En la misma no fue incorporada la demandante a pesar de existir, según la demanda, un cargo vacante equivalente, de carrera en la planta global, denominado Profesional universitario en el cual fue nombrado el señor Alberto Luis Gamboa. Señala el líbelo que los decretos 082 y 087 de 21 de diciembre de 2001 carecen de motivación y sólo fueron publicados hasta el 31 de diciembre de 2001, en la gaceta provincial, mientras la resolución No.- 0551, fechada igualmente el 21 de diciembre, no ha sido publicada. Estima que el estudio técnico adoptado por la administración adolece de los requisitos exigidos por la ley para su validez, ya que las necesidades de personal no fueron tenidas en cuenta. Una vez se separó del servicio a la demandante, el municipio
demandado nombró en provisionalidad a otras personas para ocupar el mismo cargo y para cumplir las mismas funciones análogas a las cumplidas por la demandante. 2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. 2 Flios 29--32
Estima violados los arts. , 29, 53 y 209 de la Constitución Política, arts 148 del Decreto 1572 de 1998, ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998. Señala que como garantía de los principios que gobiernan la carrera administrativa, en especial el de estabilidad de los empleos, el artículo 148 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, reglamentó la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998, y dispuso que las modificaciones a las plantas de personal estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Los estudios técnicos adoptados por el Municipio de Piedecuesta, cuya impugnación se hace, no contiene un soporte que demuestre los supuestos de hecho de la norma citada, que hagan procedente la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 06 de la planta de personal de la administración central del Municipio de Piedecuesta. Presenta como causales de nulidad la violación de norma de carácter sustancia, desviación de poder, expedición irregular del acto administrativo y violación del debido proceso.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, notificada de la demanda, guardó silencio4
5. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Santander, en Sala de descongestión, mediante sentencia 11 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con
los siguientes argumentos: Señaló el a quo frente al caso, en primer lugar, la distinción de los actos administrativos objeto de demanda cuando se trata de reformas a la planta de personal. En segundo lugar señala que las razones que justifican las reformas o modificaciones de las plantas de personal son de carácter objetivo, en la medida 3 Flios 32-39 4 Flios 71-72 en que tienen que estar soportadas en estudios técnicos, que justifiquen la necesidad de las medidas y su razonabilidad correspondiéndole evaluarlas a las autoridades administrativas correspondientes, según el caso y determinar si asume o no las conclusiones que arroja dicho estudio. Se precisó que la normatividad aplicable es la consagrada en la ley 443 de 1998, ya que precisamente fue esa ley el sustento al momento de reestructurar y suprimir los cargos de la entidad, incluyendo el de la demandante. Se manifestó que la supresión de cargos de la administración central de la planta de personal del municipio de Piedecuesta, se fundamentó en el Decreto 082 de 2001, mediante el cual se adopta el estudio técnico elaborado para la reestructuración de esa entidad. Con fundamento en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 del mismo año, señala que si bien el estudio técnico no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma, sí cumple con algunos de ellos, toda vez que en el caso de la mandante, la motivación de la supresión del cargo tiene que ver con el sobredimensionamiento de la planta de personal. Señala que el estudio técnico da cuenta de serios análisis en materia de
supresión, siendo una sola la conclusión a la que llegó la administración municipal: disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la administración. Alude no encontrar acreditado en el proceso que el Decreto 087 de 2001 suprimiera todos los cargos de quienes gozaban de fuero sindical, en la medida en que se desconoce el número de servidores públicos del municipio de Piedecuesta asociados al sindicato. Sólo se tiene certeza que de los 50 cargos suprimidos, 36 eran ocupados por empleados y trabajadores con fuero sindical, a quienes la entidad accionada mantuvo en una planta transitoria, hasta tanto se cumpliera el término de dicho fuero o hasta tanto la autoridad judicial competente se pronunciara sobre el proceso de levantamiento del mismo, garantizando con ello la estabilidad laboral de la cual gozaban en virtud de su asociación al sindicato. Señala que no se demostró la existencia de un empleo equivalente al desempeñado por ella. Finalmente estima que si bien el Decreto 087 de 2001, por el cual se establece la nueva planta de personal de la administración central del municipio de Piedecuesta, expone expresamente las razones que conllevaron a la supresión de unos cargos, por saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, el ente municipal realizó un estudio técnico el cual fue adoptado por el alcalde del Municipio de Piedecuesta mediante Decreto 082 de 2001, para llevar el proceso de modificación de la planta de personal.5
6. LA APELACIÓN.
La apoderada de la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes
consideraciones.
Sostuvo la parte recurrente no compartir la decisión del a-quo por que no se efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas, ni tuvo en cuenta aspectos fundamentales en el ámbito jurídico como la eficacia de un acto administrativo. Señala que el art 41 la ley 443 de 1998 y el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, exigen como garantía de los derechos constitucionales de los empleados de carrera que los actos que modifican las plantas de personal deben motivarse expresamente. Expresa que el Decreto 087 del 21 de diciembre de 2001 modifica la planta de personal de la alcaldía de Piedecuesta, luego era obligatorio motivarlo expresamente, por tanto así debe hacerse so pena de violar la norma que lo ordena. El Decreto 087 de 2001, expedido por el Alcalde de Piedecuesta, mediante el cual se establece una nueva planta de personal de la administración 5 Fls. 363-370 central de la alcaldía, esto es el acto que modifica la planta de personal, carece de motivación y ello lo hace violatorio de la ley. Señala que por tratarse de un acto general era obligatoria para la administración su publicación en el diario oficial, de conformidad con la gaceta provincial del 31 de diciembre de 2001, medio de publicidad de los actos administrativos del municipio de Piedecuesta, se publicó el decreto 087 de 2001 y es muy claro que dicho acto acrece de motivación. Estima que la administración no puede aplicar un acto administrativo de carácter general cuando lo ha publicado indebidamente, razón por la que estima no ha surgido a la vida jurídica para ser oponible a terceros, porque adolece de un
vicio que lo torna nulo. Alude que el acto demandado es una norma de carácter general que paras su validez debió publicarse en el medio de publicación utilizado por el municipio de Piedecuesta, Tal como puede observarse en la publicación efectuada, el acto carece de motivación, esto es el acto es violatorio del artículo 41 de la ley 443 de 1998 que exige la motivación de los actos que modifiquen las plantas de personal. Así lo dispone igualmente el artículo 148 del Decreto 15672 de 1998, en el sentido de exigir motivación expresa para aquellos actos que impliquen modificación de las plantas de personal. Alude que lo que es oponible ante terceros es lo que se publica en el medio de publicidad utilizado normalmente por el ente público, por lo que estima que el acto no fue expedido en debida forma porque carece de motivación, no fueron publicados los motivos que garanticen a los asociados el derecho de defensa, por lo que el acto así expedido, sin motivación no puede producir efectos jurídicos y en consecuencia, además de ser contrario a la ley por falta de motivación, se enmarca en una causal de anulabilidad que a su vez genera la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron con base en dicho decreto. Lo anterior plantea, según la apelante violación al derecho de defensa y a la norma superior.6
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señala que la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Municipio de Piedecuesta obedeció a la grave crisis fiscal que padecía para el año 2001 y era necesario que esta entidad se encausara en
un programa de saneamiento fiscal y financiero, lo cual se suscribió con el Ministerio de Hacienda. Esta decisión obedeció a un estudio técnico, conforme lo establece la Ley 443 de 1998, avalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que brindó su acompañamiento al plan de reestructuración. Estima que del debate probatorio se concluye que el municipio de Piedecuesta expidió los actos administrativos atacados con fundamento en la constitución y la ley, como lo corrobora el estudio técnico que se menciona y prueba de ello fue la expedición del Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001, por lo que señala que las afirmaciones de la demandante son contra evidentes de la realidad procesal.. Finalmente estima que los actos administrativos fueron debidamente motivados y publicados.7
8. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si la actora tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Coordinadora empresarial y comercial, Código 501, grado 10 en el municipio de Piedecuesta, suprimido por el Alcalde Municipal, para lo cual se debe establecer si la Administración incumplió con el estudio técnico que exige la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, o si por el contrario el análisis financiero era suficiente para adelantar el proceso de reestructuración y modificación de la planta de la entidad. 6 Flios 372-384 7 Flios 408-410
En este caso se controvierte la legalidad del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, proferido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio
del cual se decidió suprimir el cargo que ocupaba la señora Leticia Jaimes Avellaneda, decisión que se le comunicó el 26 de diciembre de 2001, haciéndole saber que debía informar dentro de los cinco días siguientes si optaba por el derecho preferencial de ser incorporada a un empleo equivalente en los términos del art. 39 de la Ley 443 de 1998 o por la indemnización establecida para tales efectos en el decreto 1572 de 1998.
8.1.- MARCO JURÍDICO.
Esta Corporación ha señalado que el numeral 7º del artículo 315 de la C.P. se debe interpretar en relación armónica con el numeral 6º del artículo 313 de la misma Carta8. Así las cosas, se debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal, la ejerce de forma autónoma el Alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal; y cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal, mediante el cual esta entidad colegiada ejerce su competencia constitucional para definir las variaciones de la estructura orgánica de la municipalidad. En este caso lo hizo mediante Acuerdos 025 y 048 de 2001. Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 19989, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de
carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de 8 Sentencia de 14 de abril de 2005, expediente No. 1448-2004, actor: María Ofelia Cuevas Gómez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 9 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.10 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998, establece: “…REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en
administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. 10 Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999; demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998; demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros; M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” , contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio
Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.”11. A su turno, el artículo 148 del Decreto 1572 de 1978, prevé: “…Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren...” Señala el mismo cuerpo normativo12 que “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios,.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y
celeridad de las entidades públicas. 11 Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999. 12 Artículo 149º.- Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2504 de 1998 Parágrafo.- Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general“ Señala el artículo 153 del Decreto en mención que: Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de sí tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento. Al tenor de esta normatividad, los “estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados". 13
Una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron la supresión de cargos no se fundaron en necesidades del servicio o en modernización de la administración, sino en un interés ajeno a estos colectivos, la constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo, o más aún la ausencia de comunicación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil del inicio del proceso de modificación a sus planta de personal. 13 Artículo 154º.- Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2504 de 1998 . Al ser la supresión de cargos producto de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, es evidente que el decreto 085 de 2001 que adoptó la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, debía estar soportado en un acuerdo válido que definiera las variaciones requeridas y confiriera las facultades extraordinarias necesarias, como en efecto ocurrió por Acuerdos 025 y 048 de 2001. En este caso el alcalde del municipio de Piedecuesta estaba facultado por el Concejo municipal para proceder a hacer el cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal, por esta razón, el alcalde municipal contaba con la competencia para efectuar la modificación de la estructura orgánica del sector central del municipio.
8.2.- EELL CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..
En el sub-lite se encuentra acreditado que: Leticia Jaimes Avellaneda laboró al servicio de la administración municipal de Piedecuesta, desempeñándose inicialmente como cajera grado 06 de
la alcaldía municipal, cargo del que tomo posesión el 28 de junio de 1993, y luego como coordinadora empresarial y comercial, código 501, grado 10, hasta el 31 de diciembre de 2001. (fl. 74-85). Fue inscrita en el escalafón de carrera mediante Resolución No 862 de 13 de diciembre de 1994, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander en el empleo de Cajera, grado 06 de la Alcaldía de Piedecuesta. (fl. 150). El Alcalde Municipal de Piedecuesta profirió los siguientes actos administrativos para dar ejecución a la reforma de la planta de personal: Por Decreto No. 082 de diciembre 21 de 2001, se adoptó el estudio técnico de la Restructuración administrativa de la administración central del Municipio de Piedecuesta. (fl. 23, 59, 91). Mediante Decreto No. 085 de diciembre 21 de 2001, se adopta la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta. (fl. 94-121). En el Decreto No. 086 de diciembre 21 de 2001 se adopta la nomenclatura, clasificación y escala salarial de los empleos públicos de la administración central del municipio de Piedecuesta. (fl. 122-126). Por Decreto No 087 de diciembre 21 de 2001, se estableció la nueva planta de personal de la administración central municipal de la alcaldía de Piedecuesta. (fl. 24-25, 52-58, 126-133). En el Decreto No 088 de diciembre 21 de 2001, se adoptó el manual de
funciones y requisitos y equivalencias de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Piedecuesta. (fl. 25, 134-193). Por Decreto No 095 de diciembre 28 de 2001 se modificó el artículo 1º del Decreto 0086 de 21 de diciembre de 2001. (fl. 194-200). Mediante Resolución No 00550 de 2001, se conforman los grupos de trabajo de las secretarias de despacho y se asignan funciones. (flio 206a 217) Por Resolución No 00551 de 2001 se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central de Piedecuesta. (flio 60a 69, 201-205) Se allegó copia auténtica de la Gaceta Provincial edición 080 de diciembre 31 de 2001, órgano de publicidad den los actos administrativos de la provincia de Soto, en el acápite correspondiente al municipio de Piedecuesta, donde da fe de la publicación de los Decretos No. 082 por el cual se adoptó el estudio técnico de la Restructuración administrativa de la administración central del Municipio de Piedecuesta, 083, 087 por el cual se estableció la nueva planta de personal de la administración central municipal de la alcaldía de Piedecuesta, y 088 por el cual se adoptó el manual de funciones y requisitos y equivalencias de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Piedecuesta.14 Aparece “estudio técnico para la reestructuración administrativa del municipio de Piedecuesta”, en donde se da cuenta de los objetivos tanto generales como específicos, la metodología utilizada, el diagnostico institucional,
el diagnostico financiero y económico y la propuesta de estructura administrativa. En esta última se advierte la estructura general del municipio y los criterios para la elaboración de la planta de personal, así como los criterios para toma de decisiones con base en las hojas de vida. Como anexo de este estudio técnico se encuentran el análisis ocupacional, de opciones prioritar
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