CE-68001-23-31-000-2002-01330-01(1952-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2002-01330-01(1952-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FUNCION ADMINISTRATIVA - Se debe ejercer consultando el bien común / SUPRESION DE CARGO - Eventos en que se presenta / DERECHOS DE EMPLEADOS DE CARRERA - Indemnización o reincorporación El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39
SUPRESION DE CARGO - Nulidad del acto general. Efectos / ESTUDIO TECNICO - Requisito para modificar las plantas de personal / ESTUDIO TECNICO - Inexistencia REINTEGRO - Procedente El Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual estableció la estructura Administrativa del Municipio, fue declarado nulo por el Tribunal mediante sentencia de 20 de mayo de 2004 y confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de abril de 2008. En conclusión, la Sala considera, que al quedar demostrada una de las causales de nulidad (falsa motivación), es imperioso declarar la nulidad parcial de
los Decretos Nos. 005 y 010 de 14 y 15 de enero de 2002 toda vez que fueron expedidos irregularmente, y acceder al reintegro del actor en el mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, ordenando el pago de las acreencias laborales debidas y declarando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 237 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01330-01(1952-09)
Actor: RAMIRO ROZO CAMACHO Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que se inhibió respecto del Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001 y el Oficio No. SG-26 de 16 de enero de 2002 y negó las pretensiones de la demanda incoada por Ramiro Rozo Camacho contra el
Municipio de Barrancabermeja. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, por el cual estableció la estructura
administrativa del Municipio. Decreto No. 238 de 27 de noviembre de 2001, mediante el cual el Alcalde Municipal de Barrancabermeja fijó la escala salarial de la planta de personal de la Alcaldía. Decreto No. 004 de 14 de enero de 2002, mediante el cual el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, efectuó el encargo del Despacho de la Alcaldía Municipal por ese día. Decreto No. 005 de 14 de enero de 2002, mediante el cual el Alcalde (E) del Municipio de Barrancabermeja, adoptó la planta global de la Administración Central del Municipio. Decreto No. 010 de 15 de enero de 2002, mediante el cual el Alcalde (E) del Municipio de Barrancabermeja, modificó el Decreto No. 005 de 14 de enero del mismo año. Oficio No. SG-026 de 14 de enero de 2002, suscrito por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, que le comunicó al demandante que el cargo de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 18, ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas
primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando en costas y agencias en derecho a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El demandante luego de superar el concurso de méritos comenzó a laborar en la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja (Santander), en el cargo de Jefe de Unidad, Taller Municipal, Código 16018, Grado 18, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, nombrado mediante Resolución No. 217 de 18 de enero de 1996. El 28 de febrero de 2001, mediante Acuerdo No. 003 el Concejo Municipal de Barrancabermeja le concedió facultades extraordinarias al Alcalde Municipal, para que dentro del término de seis (6) meses procediera a efectuar la reestructuración administrativa previo Estudio Técnico de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. El anterior Acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal el 15 de marzo de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial No. 127 sin fecha, sin embargo el Jefe de Prensa y Comunicaciones certificó que fue publicado el 29 de mayo de 2001. El 8 de junio de 2001, el Municipio suscribió un Convenio Interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública con el fin de elaborar el Estudio Técnico. En uso de las facultades extraordinarias el Alcalde expidió el Decreto No. 237 de
27 de noviembre de 2001 publicado el 30 del mismo mes y año, fundamentado en “que el Estudio Técnico recomienda la supresión, fusión y traslado de funciones de algunas entidades y dependencias, con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública”, por medio del cual estableció la estructura administrativa del Municipio. El 11 de enero de 2002, la Escuela Superior de Administración Pública le hizo entrega del Estudio Técnico a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja con las siguientes recomendaciones: Propuesta de mejoramiento área financiera y de desarrollo institucional, mejoramiento del clima laboral, y readaptación laboral. El 14 de enero de 2002 el Alcalde Municipal expidió el Decreto No. 004, por medio del cual encargó del Despacho al Secretario de Gobierno, por ese día. En la misma fecha el Alcalde Encargado expidió el Decreto No. 005 por el cual se adopta la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Barrancabermeja, suprimiendo el cargo de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 18, que venía desempeñando el actor. Según el artículo 6º comenzaría a regir a partir de su publicación, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2002. Acto seguido le fue comunicado al demandante mediante Oficio No. SG-26 de 14 de enero de 2002, la supresión de su cargo, manifestándole además que por encontrarse inscrito en el Registro de Carrera Administrativa, le asistía el derecho de optar entre ser incorporado o percibir la indemnización. El demandante le comunicó al Municipio que aceptaba ser reintegrado a un cargo
equivalente, y el 28 de enero de 2002 el Secretario General le informó que a la fecha no existían cargos equivalentes en la nueva planta de personal para proceder a su incorporación. Alega la violación de las normas en que debió fundarse el acto demandado y el bloque de legalidad entre los actos demandados y el Decreto 237 de 2001, toda vez que cuando la Administración profiere un acto de carácter general y con base en él se expide otro de carácter particular y se demanda tanto el general como el particular, el Juez que conoce de éste en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de proferir sentencia debe tener en cuenta la decisión que se tome en relación con el acto de carácter general, que por haber servido de fundamento para la expedición del acto particular, su relación sustancial entre uno y otro incide en el control judicial del acto particular. Alega que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular, incumplimiento de las formas previstas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, porque el Alcalde Municipal sólo podía ejercer las facultades otorgadas en el Acuerdo 003 de 2001 con base en un Estudio Técnico, formalidad esencial que el ejecutivo no podía desconocer. Falsa motivación y desviación de poder, fundamentada en que al momento de la expedición de los actos acusados no existía el correspondiente Estudio Técnico y lo que se pretendió fue castigar a los funcionarios que apoyaron al otro candidato a la Alcaldía. De otra parte se incurrió en desviación de poder en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 617 de 2000 y violación del inciso 1º del artículo 125 de la
C.P. y de los artículos 1º y 3º de la Ley 443 de 1998, como quiera que el ejecutivo decidió suprimir los cargos de los empleados de carrera para recurrir a contratistas, situación que favorece las prácticas clientelistas, no obstante que la Administración Pública debe propender por las plantas de personal con funcionarios de carrera. Aducen una falsa motivación al afirmar que fueron expedidos con base en las recomendaciones hechas en el respectivo Estudio Técnico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, cuando es evidente que para esa fecha no existía tal estudio, dado que la ESAP aún no lo había entregado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 13, 25, 122, 125 y 130; Ley 443 de 1998, artículos 37, 39 y 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 133, 148, 149, 150, 153 y 159; Decreto 111 de 1996, artículo 71; Ley 617 de 2000; C.C.A., artículos 1º y 2º. (Fls. 52-81) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Barrancabermeja, de folios 102 a 111 del cuaderno principal, contestó la demanda extemporáneamente. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia de 16 de junio de 2009 se inhibió respecto del Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001 y el Oficio No. SG-26 de 16 de enero de 2002 y negó las pretensiones de la
demanda. (Fls. 224-246) Precisa que el presente caso, fue suspendido por prejudicialidad, mediante Auto de 31 de octubre de 2007, en vista que el Decreto No. 327 de 27 de noviembre de 2001, fue declarado nulo por el Tribunal en sentencia de 20 de mayo de 20041 y confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de abril de 20082; por tanto la petición de nulidad debe estarse a lo resuelto en los precitados fallos. De otra parte afirma que no es cierto que el Decreto No. 005 de 2002 se hubiera expedido bajo las facultades extraordinarias, pues éste se profirió por competencia directa del Ejecutivo Municipal conforme al artículo 315 de la Constitución Política. En ese sentido el vencimiento del término otorgado por el Concejo Municipal al Alcalde para reformar la estructura de la Administración Central en nada influye en la facultad permanente que tiene dicho funcionario de suprimir, fusionar o crear empleos en sus dependencias. Así las cosas la ilegalidad sobreviniente del Decreto 237 de 2001, no implica que automáticamente desaparece la motivación empleada para la expedición de los Decretos Nos. 004, 005 y 010, así como del Oficio SG-0026 de 14 y 15 de enero de 2002. El argumento principal para declarar la nulidad del Decreto No. 237 de 2001, fue la expedición irregular del acto por no contarse al momento de ser proferido, el correspondiente Estudio Técnico, falencia que no se traslada al Decreto No. 005 de 2002. El Estudio Técnico exigido por la Ley 443 de 1998 para la supresión de empleos
de carrera, fue presentado el 14 de enero de 2002 y el Decreto No. 005 es de la misma fecha, es decir, que fue presentado concomitantemente, lo que significa que no se vulneraron los derechos de Carrera del actor. No existe un bloque de legalidad entre el Decreto 005 de 2002 y el 237 de 2001, ni existe comunicación directa entre los dos actos, en primer término porque las 1 Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, sentencia de 20 de mayo de 2004, expediente 2002-0262, M.P. Dr. Julio Edisson Ramos Salazar. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 0346-05, M.P. Dr. Jaime Moreno García. nulidades no se comunican de uno a otro, y en segundo lugar, porque se deben demostrar las causas o razones de ilegalidad en forma específica para cada acto en particular y poder así desvirtuar la presunción de legalidad. El Decreto No. 237 de 2001, no afecta la expedición de todos los actos generales y particulares aquí demandados, pues no es su base jurídica, la reestructuración que éste acto administrativo determinó es un fundamento fáctico que para el momento de la expedición de los Decretos 005 y 0010 de 2002 era un hecho real y cierto. El Decreto No. 238 de 27 de noviembre de 2001, por el cual se fija la escala salarial de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, no guarda relación con el Decreto 237 de 2001, razón por la cual no es viable su nulidad. En cuanto al Decreto No. 004 de 14 de enero de 2002, fue expedido por el
Alcalde Municipal, con la finalidad de hacer un encargo, sin que contrariara ninguna norma superior y de otra parte la figura del encargo es viable constitucionalmente. Con relación a la falsa motivación y desviación de poder, afirma que no arrimó prueba alguna referida a la retaliación política contra las personas que apoyaron al otro candidato a la Alcaldía, por lo que no tiene asidero conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.3 EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 271 a 276, en que reitera las razones de su inconformidad con su retiro plasmadas en el líbelo introductorio, como son: La violación de las normas en que debió fundarse el acto demandado y el bloque de legalidad entre los actos demandados y el Decreto 237 de 2001, toda vez que cuando la Administración profiere un acto de carácter general y con base en él se expide otro de carácter particular y se demanda tanto el general como el 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de agosto de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. particular, el Juez que conoce de éste en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de proferir sentencia debe tener en cuenta la decisión que se tome en relación con el acto de carácter general, que por haber servido de fundamento para la expedición del acto particular, su relación sustancial entre uno y otro incide en el control judicial del acto particular. Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular,
incumplimiento de las formas previstas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, porque el Alcalde Municipal sólo podía ejercer las facultades otorgadas en el Acuerdo 003 de 2001 con base en un Estudio Técnico, formalidad esencial que el ejecutivo no podía desconocer. Falsa motivación y desviación de poder, fundamentada en que al momento de la expedición de los actos acusados no existía el correspondiente Estudio Técnico y lo que se pretendió fue castigar a los funcionarios que apoyaron al otro candidato a la Alcaldía. De otra parte se incurrió en desviación de poder en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 617 de 2000 y violación del inciso 1º del artículo 125 de la C.P. y de los artículos 1º y 3º de la Ley 443 de 1998, como quiera que el ejecutivo decidió suprimir los cargos de los empleados de carrera para recurrir a contratistas, situación que favorece las prácticas clientelistas, no obstante que la Administración Pública debe propender por las plantas de personal con funcionarios de carrera. Aducen una falsa motivación al afirmar que fueron expedidos con base en las recomendaciones hechas en el respectivo Estudio Técnico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, cuando es evidente que para esa fecha no existía tal estudio, dado que la ESAP aún no lo había entregado. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo
que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, desconociendo sus derechos de carrera.
ACTOS ACUSADOS
1. Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, por el cual estableció la estructura administrativa del Municipio. (Fls. 15-48)
2. Decreto No. 238 de 27 de noviembre de 2001, mediante el cual el Alcalde Municipal de Barrancabermeja fijó la escala salarial de la planta de personal de la Alcaldía. (Fls. 49-50)
3. Decreto No. 004 de 14 de enero de 2002, mediante el cual el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, encargo del Despacho de la Alcaldía Municipal por ese día al Secretario de Gobierno. (Fls. 51)
4. Decreto No. 005 de 14 de enero de 2002, mediante el cual el Alcalde (E) del Municipio de Barrancabermeja (Fls. 7-11), adoptó la planta global de la Administración Central del Municipio, con el siguiente contenido literal: “CONSIDERANDO a. (…)
c. Que la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja adelantó los estudios correspondientes, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998. d. Que el Alcalde Municipal, mediante Decreto No. 237 del 27 de
noviembre de 2001, estableció la nueva estructura para la Administración Central del Municipio de Barrancabermeja. e. Que en consecuencia, DECRETA Artículo 1º. Suprímase de la planta global de personal de la Administración Central del Municipio de Barrancabermeja, los siguientes cargos:
No. DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
Cargo EMPLEO s
DESPACHO DEL ALCADE 1 Jefe Unidad 207 18
PLANTA GLOBAL 18 Jefe de Unidad 207 18
5. Oficio No. SG-026 de 14 de enero de 2002, el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, le comunicó al demandante que el cargo de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 18, ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 2-3)
6. Decreto No. 010 de 15 de enero de 2002, mediante el cual el Alcalde (E) del Municipio de Barrancabermeja, modificó el artículo 2º del Decreto No. 005 de 14 de enero del mismo año. (Fls. 12-13)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Vinculación del Actor y los Derechos de Carrera Administrativa Conforme a la certificación expedida por la Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja (Fls. 4), quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 15 de enero de 2002.
Por Resolución No. 217 de 18 de enero de 1996, el Alcalde Municipal (E) del Municipio de Barrancabermeja, nombró en periodo de prueba al demandante en el cargo de Jefe de Unidad, Taller Municipal, Código 16018, Grado 18, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas. (Fls. 57 C-2)) A folio 51 del cuaderno No. 2 la Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, certificó que el actor fue inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de Jefe de Unidad Taller Municipal, Código 16018, Grado 18. Por Oficio No. SG-026 de 14 de enero de 2002, el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, le comunicó al accionante que el cargo de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 18, fue suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 2-3) Según da cuenta el Oficio No. 0-186-19 de 28 de enero de 2002, el Secretario General de la Alcaldía Municipal, le manifestó al demandante que no existen cargos equivalentes en la nueva planta de personal, en el cual pueda ser incorporado. (Fls. 5) Por Resolución No. 0028 de 2002, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, autorizó el reconocimiento de las prestaciones sociales del actor y ordenó el pago de $12’036.568 correspondientes a las vacaciones y cesantías. (Fls. 11 C-2)
De las Actuaciones Previas a la Supresión del Cargo Mediante Acuerdo No. 003 de 28 de febrero de 2002 (Fls. 115-117 C2), el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó facultades extraordinarias al Alcalde Municipal, con el siguiente contenido literal: “ARTÍCULO 1º.- Autorícese al Alcalde Municipal para que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, proceda a realizar la reestructuración administrativa, previo Estudio Técnico en concordancia con el Artículo 41 de la Ley 443 con el objeto de: a. Modificar, adaptar y reformar la estructura administrativa actual de la Administración Central Municipal del Régimen de Carrera Administrativa, con el fin de armonizar sus competencias Constitucionales y Legales y Reglamentarias y las de todas sus Dependencias. b. Adoptar Grados, Categorías y Escalas de Remuneración del Régimen de Carrera Administrativa de la Administración Central Municipal, así como los requisitos mínimos para acceder a ellos. ARTÍCULO 2º.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y derogo todas las disposiciones que le sean contrarias.” 4 De folios 128 a 556 del cuaderno No. 2 obra el Estudio Técnico, elaborado en enero de 2002, según Convenio entre la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, donde hace una relación de las dependencias suprimidas y fusionadas (Fls. 157), así: 4 A folio 117 del Cuaderno No. 2, consta que el Alcalde Municipal recibió el Acuerdo No. 003 el 2 de marzo
de 2001, para que procedía a firmarlo y luego se efectuara la correspondiente publicación. “(…) 5.2.1. Dependencias Suprimidas y Fusionadas A partir del análisis de cargas laborales y opciones prioritarias se recomienda hacer las siguientes modificaciones: Suprimir la Secretaría de Obras Públicas, en razón a que la ejecución de obras públicas no es un objeto misional que deba cumplir el Municipio, sino velar por una optima infraestructura para la eficiente prestación de los servicios. (…) Las actuales Jefaturas, existen más de nombre que funcionalmente, ya que en algunos casos los Jefes respectivos no tienen personal a cargo y las Jefaturas que se tiene personal a cargo escasamente coordinan empleados del nivel administrativo u operativo. Lo que demuestra que al no existir el nivel ejecutivo, la administración municipal no sufriría ningún traumatismo administrativo. (…)” A folio 14 del cuaderno principal, el Director Territorial Santander, de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, hace constar que el Estudio Técnico para la reestructuración del Municipio de Barrancabermeja, fue entregado el día 11 de enero de 2002, al equipo ejecutor por parte del Municipio. ANÁLISIS DE LA SALA Reformas de las Plantas de Personal El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...).” Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con los postulados del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.5 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma.
La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)” En el sub-exámine, el demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto es preciso tener en cuenta, que: El artículo 39 de la Ley 443 de 19986, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
6 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.7 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 respecto a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 8 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales 9 , y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.10 7 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 8 El texto subray
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