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CE-68001-23-31-000-2002-01346-01(0393-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2002-01346-01(0393-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MODIFICACION PLANTAS DE PERSONAL - Estudios técnicos / ESTUDIOS TECNICOS - Requisito por supresión de empleos / SUPRESION DE EMPLEOS - Necesidades del servicio o modernización de la administración De acuerdo con las disposiciones legales referidas, la supresión de empleos de carrera administrativa exige como requisito previo la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reestructuración administrativa y como consecuencia de ello, la modificación de las plantas de personal. Es claro que los Decretos 005 de 14 de enero y 0010 de 15 de enero de 2002, fueron expedidos con arreglo a la estructura establecida por el Decreto 237 de 2001, el cual de acuerdo con las normas que rigen la materia, debía estar sustentado en un estudio técnico. Establecido como está que el Decreto 237 de 2001 fue declarado nulo por esta jurisdicción y que los Decretos 005 de 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero del mismo año fueron expedidos con base en el primero, se concluye que, estos últimos deben correr la misma suerte del acto por el cual se estableció la estructura administrativa de la entidad, dado que no puede subsistir la planta de personal establecida con fundamento en una estructura que ha desaparecido.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1994 - ARTICULO 41 / DECRETO 1562 DE

1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01346-01(0393-10)

Actor: YESENIA NARVAEZ GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES YESENIA NARVÁEZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander, se declare la nulidad del Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001 expedido por el Alcalde de Barrancabermeja por el cual establece la estructura administrativa del Municipio, del Decreto No. 238 de 27 de noviembre de 2001 por el cual se fija la escala salarial de la planta de personal de la Alcaldía; del Decreto No. 04 de 14 de enero de 2002 por el cual el Alcalde Municipal hace un encargo; del Decreto No. 005 de 14 de 2002 por el cual el Alcalde adoptó la planta de personal de la administración central; del Decreto 010 de 15 de enero de 2002 por el cual se modifica el anterior, y del Oficio No.SG-19 de 14 de enero de 2001 por el cual el Secretario General comunica a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de igual o

superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro, y que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales salariales y prestacionales a que haya lugar. Que se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: La Señora YESENIA NARVAEZ GÓMEZ ingresó al servicios de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja (Santander) desde el 12 de septiembre de 1989, en el cargo de Juez de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Municipal grado 11 nivel 2 adscrita a la Inspección Tercera Promiscua de la Secretaría de Gobierno Municipal. Luego de desempeñar varios empleos en la entidad, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Jefe de División de Justicia código 7119 grado 19, en el cual permaneció hasta su retiro. Mediante Acuerdo No. 003 de 28 de febrero de 2001 el Concejo Municipal confirió facultades extraordinarias al Alcalde para la modificación de la estructura administrativa por el término de 6 meses. El 8 de junio de 2001 el Municipio de Barrancabermeja suscribió un convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública para la elaboración de un estudio técnico para la reestructuración administrativa de la planta de personal de la administración central del Municipio. El 27 de noviembre de 2001 el Alcalde expidió el Decreto 237 estableciendo la nueva estructura administrativa del Municipio, sin embargo, la Escuela Superior de

Administración Pública no entregó el resultado del estudio técnico sino hasta el 11 de enero de 2002, es decir, casi dos meses después. El 14 de enero de 2002 el Alcalde encargó del Despacho al Secretario de Gobierno por ausencia del titular mediante Decreto 004 del mismo año. El Alcalde encargado profirió el Decreto No. 005 de 2002 adoptando la nueva planta de personal del municipio, suprimiendo entre otros, el cargo de Jefe de División código 210 grado 19, que venía desempeñando la actora, situación que le fue comunicada mediante Oficio SG-19 de 14 de enero de 2002. Normas violadas y concepto de la violación.- Como vulnerados invocó el Preámbulo y los artículos 13, 25, 40-7, 122, 125, y 130 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; artículos 37, 39 y 41 inciso primero de la Ley 443 de 1998; artículos 133, 148, 149, 150, 153 y 159 del Decreto 1572 de 1998; artículo 71 inciso cuarto del Decreto 111 de 1996 y la Ley 617 de 2000. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: Señala que el Decreto 237 de 2001 fue demandado en acción pública de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse. Siendo así, de ser declarada su nulidad el Decreto 005 de 2002 que fue expedido con base en él, debe ser declarado nulo igualmente, por ilegitimidad sobreviniente, quedando sin efecto el

retiro de la actora. Los actos demandados están afectados por falsa motivación, en primer lugar, porque la reestructuración no se adelantó por necesidades del servicio, ni por razones de modernización de la administración, lo cual se demuestra con el hecho de que dos meses después de la supresión de cargos se habían nombrado más de 100 personas en provisionalidad, haciendo más onerosa la nueva planta de personal. En relación con el estudio técnico que justificó la modificación de la planta de personal, advirtió que no fue sino hasta el 14 de enero de 2002 que fueron presentados, es decir, casi dos meses después de que el Alcalde estableció la estructura administrativa de la entidad territorial, y el mismo día en que se suprimieron los cargos. Respecto de la elección del personal a incorporar a la nueva estructura, afirma que no existió una verdadera selección de las hojas de vida, y no se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, y agrega que la persona que la reemplazó si bien cumplía con los requisitos mínimos contemplados en el manual de funciones, lo cierto es que no reunía las calidades que demostraba la demandante. De otra parte indica que los Decretos 005 de 14 de enero, 010 de 15 de enero y la Resolución 011 de 14 de enero de 2002, fueron expedidos cuando el Alcalde ya no tenía competencia, pues las funciones otorgadas mediante el Acuerdo 003 de 28 de febrero de 2001 lo eran por el término de 6 meses. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo frente al Decreto 237 de 2001 y al Oficio SG-19 de 14

de enero de 2002 y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar estimó que el acto que definió la situación de retiro de la actora frente al servicio fue el Decreto 005 de 2002, puesto que para este caso en particular, si bien la supresión es impersonal, lo cierto es que desaparecieron todos los cargos con la misma denominación y grado que el que ocupaba la actora, y no se contempló ninguno de aquellos en la nueva planta, en consecuencia fue el que determinó su retiro del servicio. En esas condiciones el Oficio de 14 de enero de 2002, no es el acto que concreta el retiro, pues se limita a comunicar la supresión del cargo. Se abstuvo de pronunciarse respecto del Decreto 237 de 2001, puesto que sobre su legalidad ya se pronunció el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 17 de abril de 2008. No estudió lo relacionado con las facultades extraordinarias conferidas mediante Acuerdo 003 de 2001 por haber sido desarrolladas con la expedición del Decreto 237 de 2002. No es viable la aplicación del decaimiento del los actos administrativos que solicita la parte demandante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que ella solo aplica en sede administrativo y no judicial. Asimismo respecto de la ilegalidad sobreviniente, considera que teniendo en cuenta que el estudio técnico fue presentado por lo menos horas antes de la expedición del Decreto 237 de 2001, la administración no desconoció la Ley 443 de 1998.

No existe un bloque de legalidad entre el Decreto 005 de 2002 y el Decreto 237 de 2001, pues “no existe comunicación directa entre los dos actos, pues en primer término por que las nulidades no se comunican de un acto a otro y en segundo término por que(sic) se deben demostrar las causas o razones de ilegalidad en forma específica para cada acto en particular, y así poder desvirtuar su presunción de legalidad.” (Fl. 183 Cd. Ppal.) El Decreto 237 de 2001 no afecta la expedición de los actos de contenido particular, teniendo en cuenta que no se constituye en su base jurídica. Respecto de la falta de competencia señaló que los Decretos 005 y 010 de 2002 expedidos por el Alcalde Municipal, fueron emitidos de acuerdo con la función atribuida directamente por la Constitución Política en el artículo 315, de manera autónoma sin necesidad de autorización previa del Concejo. Los Decretos Nos. 010, 238 y 04 de 2002 no se encuentran afectados por la declaración de nulidad del Decreto 237 del mismo año. En relación con los motivos aducidos para la reestructuración, señala que la Ley 617 de 2000 busca la optimización de los recursos, haciendo necesario estudiar todos los factores para un análisis global de la reforma así como el desmejoramiento del servicio que implicó la adopción de la nueva planta, punto en relación con el cual no se aportó ningún material probatorio. La existencia de supernumerarios y temporales no demuestran la desviación de poder, pues es preciso demostrar que ellos cumplen funciones del personal de planta, determinando además el tiempo de servicio, la dependencia donde laboraron y los términos de conveniencia y oportunidad de su contratación.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente: El fallo no analizó el problema jurídico respecto de la legalidad del Decreto 237 de 2002, por el cual se expidió la estructura administrativa del municipio de Barrancabermeja, ni de los Decretos 238 de 2001, por el cual se fijó la escala salarial de la planta de personal, 04 de 14 de enero de 2002 por el cual se hace un encargo, 005 de 14 de enero de 2002 por el cual se adopta la planta de personal de la administración central, 010 de 15 de enero de 2002 que modificó el Decreto 05 de 2002, ni del oficio que le comunicó a la demandante la supresión de su cargo. Insistió en que el estudio técnico no existía para la fecha de expedición del Decreto 237 de 27 de noviembre de 2001, tal y como se desprende del Oficio de 21 de septiembre del mismo año de la Escuela de Administración Pública, de acuerdo con el cual el documento se encontraba en elaboración. De acuerdo con lo anterior con la expedición de los actos acusados se vulneró el principio de legalidad, pues se infringieron las normas en que debían fundarse. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001 expedido por el Alcalde de Barrancabermeja por el cual establece la estructura administrativa del Municipio, del Decreto No. 238 de 27 de noviembre de 2001 por el cual se fija la escala salarial de de la planta de personal

de la Alcaldía; del Decreto No. 004 de 14 de enero de 2002 por el cual el Alcalde Municipal hace un encargo; del Decreto No. 005 de 14 de 2002 por el cual el Alcalde adoptó la planta de personal de la administración central; del Decreto 010 de 15 de enero de 2002 por el cual se modifica el anterior, y del Oficio No.SG19 de 14 de enero de 2001 por el cual el Secretario General comunica a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando. En la sentencia recurrida el a quo se declaró inhibido respecto del Decreto 237 de 2001 por considerar que “de lógica carece de sentido entrar a pronunciarse sobre el mismo por haber sido ya anulado como se señaló en el fallo que antecede, por lo tanto esta Sala se Abstendrá(sic) de entrar analizar(sic) los cargos que atacan exclusivamente a este acto” (fl. 186 Cd. Ppal). Consideró además que el vicio por la carencia de estudio técnico que se configuró en relación con el Decreto 237 de 2001, no afecta el Decreto 005 de 14 de enero de 2002, toda vez que el mismo fue presentado en la misma fecha, lo que permite afirmar que existía horas antes de la expedición del acto o por lo menos concomitantemente. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: Para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal de la administración central de Barrancabermeja, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1562 de 1998, precepto que estableció los

parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez en algunos apartes por el Decreto 2504 de 1998. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.

Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de

análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, previó: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1.Fusión o supresión de entidades. 2.Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3.Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4.Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5.Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6.Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.Introducción de cambios tecnológicos. 8.Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9.Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para

expedir los actos impugnados. De acuerdo con las disposiciones legales referidas, la supresión de empleos de carrera administrativa exige como requisito previo la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reestructuración administrativa y como consecuencia de ello, la modificación de las plantas de personal. Del caso concreto En primer lugar se observa que el Oficio SG-19 de 14 de enero de 2002 suscrito por el secretario General de la Alcaldía de Barrancabermeja, no modifica situación jurídica alguna, sino que se limita a comunicar a la actora su retiro por supresión del cargo en virtud del Decreto 005 de 14 de enero de 2002, motivo por el cual se confirmará por este aspecto la sentencia del Tribunal que se declaró inhibida respecto de este acto. Mediante Decreto 237 de 27 de noviembre de 2001 el Alcalde Municipal de Barrancabermeja estableció la estructura administrativa del Municipio. Posteriormente el mismo Alcalde Municipal expidió el Decreto 005 de 14 de enero de 2002, por el cual adoptó la nueva planta de personal de la administración central del Municipio, en su parte considerativa manifestó: “d. Que el Alcalde Municipal, mediante Decreto No. 237 del 27 de noviembre de 2001, estableció la nueva estructura para la Administración central del municipio de Barrancabermeja” (Fl 5 Cd. Ppal). Dicho acto suprimió, entre otros, 5 cargos de Jefe de División Código 210 Grado 19, como el que desempeñaba la demandante, y no contempló ninguno de aquellos empleos en la nueva planta. El 15 de enero de 2002 se modificó el anterior acto a través del Decreto 010 de

2002, pero nada señaló respecto del cargo de Jefe de División Código 210 Grado 19. Mediante Oficio SG-19 de 14 de enero de 2002 el Secretario General de la Alcaldía Municipal le informó a la demandante que su cargo había sido suprimido. De acuerdo con lo anterior es claro que los Decretos 005 de 14 de enero y 0010 de 15 de enero de 2002, fueron expedidos con arreglo a la estructura establecida por el Decreto 237 de 2001, el cual de acuerdo con las normas que rigen la materia, debía estar sustentado en un estudio técnico. Ahora bien, en relación con el Decreto 237 de 27 de noviembre de 2001, es preciso tener presente que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 17 de abril de 2008, con fundamento en las siguientes razones: “De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, recaudadas en la primera instancia, para la fecha de expedición del Decreto acusado, 27 de noviembre de 2001, no existía el estudio técnico exigido por la ley 443 de 1998, como da cuenta el oficio del 28 de noviembre del mismo año, suscrito por el Director Nacional de la ESAP, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja(…) De lo anterior puede inferirse que a la fecha de expedición del decreto 237 del 27 de noviembre de 2001 no existía el estudio técnico con fundamento en el cual pudiera concluirse que la decisión allí plasmada se fundaba en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Esa sola circunstancia hace anulable el acto

acusado, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en tanto se configura una expedición irregular del decreto acusado y además una falsa motivación pues, al momento de proferirse el Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001, la administración municipal aún no contaba con el respectivo estudio técnico y la ausencia del mismo permite retirar del ordenamiento jurídico el citado acto. Ahora bien, resulta inaceptable el argumento expuesto por el ente territorial en el recurso de apelación pues, como lo dijo el Agente del Ministerio Público, mal puede pretender hacer valer como estudio técnico un “primer avance”, que en manera alguna puede sustituir los estudios técnicos exigidos por la ley.”1 Establecido como está que el Decreto 237 de 2001 fue declarado nulo por esta jurisdicción y que los Decretos 005 de 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero del mismo año fueron expedidos con base en el primero, se concluye que, estos últimos deben correr la misma suerte del acto por el cual se estableció la estructura administrativa de la entidad, dado que no puede subsistir la planta de personal establecida con fundamento en una estructura que ha desaparecido. Ahora bien, la parte actora solicita que se declare la nulidad del Decreto 238 de 27 de noviembre de 2001 por el cual se fija la escala salarial de la planta de personal de la Alcaldía Municipal, sin embargo de los argumentos que expone en el concepto de violación no se refiere a ninguna causal de nulidad que afecte dicho acto administrativo.

Igualmente en relación con el Decreto 04 de 14 de enero de 2002 por el cual el Alcalde de Barrancabermeja encarga del Despacho al Secretario de Gobierno por ausencia del titular, no manifiesta inconformidad alguna respecto de su contenido. De acuerdo con lo anterior, no es posible estudiar la legalidad de los decretos mencionados, y se negarán las pretensiones en relación con ellos. En consecuencia se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto se declaró inhibida respecto del Decreto 237 de 27 de noviembre de 2001 y del Oficio SG-19 de 14 de 2002. Se revocará respecto de las pretensiones que negó y en su lugar se declarará la nulidad de los Decretos 05 de 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero de 2002 expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, en cuanto suprimieron el cargo de la actora, y se negarán las demás súplicas de la demanda. Las sumas que resulten a favor de la actora, se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos que se señalarán en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de abril de 2008, Actor: Yolanda Parra Villalobos, Radicado No. 0346-05. De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de julio de 2009, que se declaró inhibida para un pronunciamiento de fondo respecto del Decreto 237 de 2001 y del Oficio SG-19 de 14 de enero de 2002. Revócase en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: Primero.- DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto 05 de 14 de enero de 2002 proferido por el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja, en cuanto suprimió el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 19. Segundo.- DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto 010 de 15 de enero de 2002 proferido por el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja, en lo relacionado con el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 19. Tercero.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, el Municipio de Barrancabermeja reintegrará a la señora Yesenia Narváez Gómez al cargo de Jefe de División Código 210 Grado 19, o a otro empleo de igual o superior categoría y remuneración. Cuarto.- El Municipio de Barrancabermeja reconocerá y pagará a la señora Yesenia Narvaez Gómez los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirada del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no hay solución de continuidad.

Quinto.- El Municipio de Barrancabermeja actualizará la condena, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final Índice Inicial Sexto.- El Municipio de Barrancabermeja dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibídem. Séptimo.- De las sumas que resulten a favor de la parte actora, no se descontará lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. Octavo.- De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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