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CE-68001-23-31-000-2002-01390-01(36172)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2002-01390-01(36172)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De civil por la presunta comisión del delito de pertenencia a grupos armados denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Consistente en detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 16 de septiembre de 2000, hasta el 31 de mayo de 2001 / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL – Decretado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Oficio No. 0360 MR del 11 de junio de 2008, expedido por parte de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Centro de Servicios Administrativos, en la cual consta que el señor Carlos Javier Pachecho Solano, fue capturado el día 16 de septiembre de 2000 y recobró su libertad el día 314 de mayo del 2001. (…) Proveído del 29 de septiembre de 2000, por medio del cual la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados resolvió la situación jurídica del señor Carlos Javier Pacheco Solano y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor del delito de pertenencia a grupos armados denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada (…)- Providencia del 31 de mayo de 2001, a través de la cual la Fiscalía Quinta

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Javier Pacheco Solano (…) Proveído calendado el 5 de septiembre de 2001, a través del cual la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Javier Pacheco Solano PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DEL FALLO - Regulación normativa / ORDEN CRONOLOGICO PARA PROFERIR FALLO - Regla general estipula deber de funcionario judicial de proferir sentencias en estricto orden en el que entran los expedientes para fallo / PRELACION DE FALLO - Permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema

objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Javier Pacheco Solano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una Jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada con el fin de reiterar su Jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prelación de un fallo, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 24008.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO

18 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - De dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIOPN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o de su equivalente / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir de que se precluyó investigación penal ante la falta de información sobre la firmeza de esta decisión / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada demanda dentro de término legal Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite

la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en cuya virtud se precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, no lo es menos que si se contara con la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó dentro de la oportunidad legal para ello, puesto que resulta apenas obvio que la ejecutoria de una providencia y, por ende, la fecha en que ello ocurre siempre será posterior a la fecha de su expedición. Ahora bien, el hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de la referencia, evidentemente con el propósito de garantizar el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, no significa de manera alguna un cambio jurisprudencial en la línea que ha sostenido la Corporación para efectos de señalar que en los casos de privación injusta de la libertad, la caducidad se cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o de su equivalente, sólo que, se reitera, ante la falta de información sobre la firmeza de la decisión a través de la cual se precluyó la investigación a favor del aquí

demandante, se impone acoger entonces como punto de partida del término de caducidad de la acción, la fecha en la cual se dictó dicha decisión. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, mediante la cual precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Javier Solano, se dictó el día 5 de septiembre de 2001, en tanto que la demanda se presentó el día 22 de mayo de 2002. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996. Reiteración de Jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la privación injusta de la libertad cuando quien lo sufre es absuelto o se precluye la investigación a su favor / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando en proceso que dio lugar a su restricción se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de configuración En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución

Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la detención preventiva de ciudadano ordenada por autoridad competente cuando individuo no es condenado en proceso penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado es la antijuridicidad de la conducta del agente que la profiere sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando persona detenida es posteriormente es absuelta en virtud de supuestos establecidos de artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y en Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando persona detenida es absuelta por la

aplicación del principio de in dubio pro reo De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. Todo lo anterior adicionalmente se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo

lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad consultar sentencia de mayo 26 de 2011, Exp 20299FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Configurada al privar injustamente de la libertad a civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSe configura cuando se impone medida de aseguramiento y se establece que imputado no resulta condenado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La antijuridicidad del daño irrogado a procesado absuelto mediante sentencia proviene de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra que el señor Carlos Javier Pacheco Solano fue privado de su derecho

fundamental a la libertad desde el 16 de septiembre de 2000, hasta el 31 de mayo de 2001, por la supuesta comisión en el delito de pertenencia a grupos armados denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, no obstante, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación penal a favor del señor Pacheco Solano, debido a que no encontró en el expediente prueba acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, lo que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus habitantes, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora. En efecto, se probó que el señor Carlos Javier Pacheco Solano fue privado de su libertad y vinculado a un proceso penal por su supuesta autoría en el delito objeto de investigación, pero, posteriormente, a través de decisión calendada el 5 de septiembre de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados precluyó dicha investigación penal a favor del señor Pacheco Solano por cuanto consideró que él no cometió el delito

que se le imputó, por lo que la Sala estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que al ahora demandante se le causó un daño antijurídico, el cual le resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere dicha responsabilidad, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación. A tal efecto resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, que, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño a un individuo, con ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de reparar el daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 40455, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Se configura al no acreditarse que víctima no se expuso dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que el señor Carlos Javier Pacheco Solano no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – A favor de padres, hijos y hermanos / DAÑO MORAL - Se presume que esta se deriva de la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se genera en seres queridos más cercanos de la víctima / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En relación con los demandantes Angie Issabella Pacheco Manzano, Estrella Solano Solano, José Luis Pacheco Solano y Mónica Andrea Pacheco Solano, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su padre, hijo y hermano, respectivamente.(…) según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en

casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que, según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses,

pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En consecuencia, se les reconocerá a los señores Carlos Javier Pacheco Solano, Angie Issabella Pacheco Manzano y Estrella Solano Solano, un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos; y para los señores José Luis Pacheco Solano (hermano) y Mónica Andrea Pacheco Solano (hermana), un monto equivalente a 35 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios morales derivados de la responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por concepto de honorarios del abogado que lo representó en proceso penal / MONTO DAÑO EMERGENTE – Pese a que esta no se

estableció quantum este deberá definirse por el juez atendiendo parámetros objetivos / AGECIAS EN DERECHO – Definición. Regulación legal / FIJACION MONTO AGENCIAS EN DERECHO – Juez las definirá aplicando y valorando de las tarifas máximas y mínimas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente por concepto de honorarios del abogado que lo representó en el respectivo proceso penal, dado que si bien en el expediente no existe información que permita establecer su cuantificación, esto es las sumas específicas de dinero que debió cancelar el actor a su representante judicial dentro de la investigación penal, no es menos cierto que a folio 294 del expediente reposan los alegatos pre-calificatorios presentados por parte del defensor de la víctima directa del daño, por consiguiente, sí se configuró el daño deprecado. Ahora bien, la circunstancia de que en el expediente no exista constancia del quantum al cual debe ascender la indemnización por concepto del daño emergente, no constituye óbice que impida a la Sala proceder a la liquidación de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que en el ordenamiento existen parámetros objetivos que el juez puede y debe aplicar en aquellos eventos en que, como el presente, resultan indispensables para definir de manera concreta e inmediata –sin mayores dilacioneslos extremos del proceso sometido a conocimiento del operador judicial. En este sentido, tanto el Código Contencioso Administrativo, como el Código de Procedimiento Civil, prevén la posibilidad de condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las expensas judiciales y las agencias en derecho causadas durante el trámite de la litis. Las agencias en

derecho pueden definirse como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”. Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. NOTA DE RELATORIA: En relación con las agencias en derecho, consultar sentencia C089 del 13 de febrero de 2002. MP: Eduardo Montealegre Lynett. AGENCIAS EN DERECHO –Se fijaran atendiendo la naturaleza, calidad, y duración de la gestión realizada por el apoderado / TARIFAS DE AGENCIA DEL DERECHO – Regulación legal / AGENCIAS EN DERECHO CAUSADAS EN PROCESO PENAL – Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 no las establece / AGENCIAS EN DERECHO CAUSADAS EN PROCESO PENAL – No hay lugar a que se crean, salvo cuando el proceso termine por preclusión o fallo absolutorio - AGENCIAS EN DERECHO CAUSADAS EN PROCESO PENAL - Parágrafo del artículo 4 del mencionado Acuerdo 1887establece parámetros para su fijación / AGENCIAS EN DERECHO DE PROCESO QUE

TERMINE CON SENTENCIA DECLARATIVA - En ningún caso deberá superar el monto equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes Ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales (…) Con todo, al revisar el citado acuerdo, se encuentra que allí no se regularon las tarifas mínimas y máximas, para efectos de liquidar las agencias en derecho causadas en un proceso penal. Lo anterior encuentra justificación en la sencilla pero potísima razón de que en los procesos de naturaleza penal, salvo casos específicos en los cuales el proceso termina por preclusión o fallo absolutorio, no hay lugar fijar agencias en derecho.Lo anterior adquiere relevancia en la medida en que el Acuerdo 1887, para efectos de fijar las tarifas de las agencias en derecho, se fundamenta, principalmente, en el monto de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia correspondiente, circunstancia que al momento de pretender aplicarse en un proceso penal encuentra dificultades en la medida en que, en estricto sentido, el ejercicio de la acción penal por parte de la

Fiscalía General de la Nación no se fundamenta, generalmente, en la formulación de pretensiones de índole económica. No obstante lo anterior, el parágrafo del artículo 4 del mencionado Acuerdo 1887, fija un parámetro que bien puede ser de utilidad en casos como el presente en los cuales se pretende calcular, de nuevo, de manera objetiva, razonable y proporcional, los gastos generados por concepto de la defensa judicial en un proceso penal.(…) para liquidar las agencias en derecho tratándose de los procesos judiciales que terminen con sentencia sólo declarativa, deberán tenerse en cuenta los criterios previstos en el artículo 3 de ese acuerdo y en ningún caso deberá superar el monto equivalente a 20

SMLMV.NOTA DE RELATORIA: En relación con las agencias en derecho causadas en procesos penales, consultar sentencia de 13 de abril de 2011, Exp.

34145, MP. Sigifredo Espinosa Pérez.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003

AGECCIAS EN DERECHO – Como criterio auxiliar se destacan las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados En la misma dirección, la Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-, en la medida en que allí se hace una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un Profesional del Derecho que ejerza la representación en un proceso penal,

dependiendo de las actuaciones que éste realice.(…) En consecuencia, la Sala, para liquidar el daño emergente, por concepto de los honorarios de abogado, solicitados en la demanda, tendrá en cuenta los siguientes parámetros: La naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. El parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de

2003. Las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados.

INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por concepto de honorarios del abogado que lo representó en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - A favor de privado de la libertad al acreditarse asesoría legal pertinente / MONTO LIQUIDACION DAÑO EMERGENTE – Se reconocerán los solicitados en demanda en virtud del principio de congruencia Una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal que obra en el presente encuadernamiento, hay constancia de que únicamente el sindicado contó con la asistencia de un Profesional del Derecho al momento de presentar los alegatos pre-calificatorios. En cuanto a la calidad de la gestión, se encuentra que, en términos generales, la labor de defensa resultó adecuada para los intereses del defendido, en la medida que el profesional del Derecho actuó y presentó alegatos de conclusión, cuando el proceso penal se encontraba para la calificación del sumario, logrando la preclusión de la investigación penal. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la demanda, se solicitó por concepto de

honorarios profesionales y asesorías jurídicas para atender la defensa del ahora demandante la suma de $ 4’000.000, razón por la cual el monto que se reconozca por dicho rubro no puede exceder la suma solicitada, pues esto vulneraría el principio de la congruencia de la sentencia. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la duración de su gestión, la naturaleza del proceso y la suma solicitada en el libelo introductorio, se fijará, por concepto de daño emergente, un monto equivalente a 4 SMLMV., para el señor Carlos Javier Pacheco Solano. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Por pago del semestre universitario el cual debido a su privación injusta no pudo cursar / DAÑO EMERGENTE – Negado al no acreditar que para el momento de la captura el detenido cursaba una carrera profesional, pago y su quantum supuestamente sufragado / PRUEBAS TESTIMONIALES – Establecen que detenido al momento de su captura estaba en cafetería universitaria, pero no su pertenencia institucional En cuanto al pago del semestre universitario que por su privación injusta no pudo cursar, la Sala considera que no hay lugar a reconocer dicho perjuicio por cuanto en el expediente no se acreditó que el señor Carlos Javier Pacheco Solano, para el momento de su captura estaba cursando una carrera profesional. A lo anterior se adiciona que si bien los testimonios practicados en este proceso son coincidentes en afirmar que el señor Pacheco Solano, al momento de su captura se encontraba en la cafetería de la universidad, lo cierto es que esas

declaraciones no resultaban suficientes para establecer, en primer lugar, si se encontraba en ese lugar porque realmente pertenecía al plantel o porque por alguna razón no prohibida se encontraba como visitante; en segu

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