CE-68001-23-31-000-2002-01474-01(36703)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2002-01474-01(36703)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de los delitos de rebelión y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde el 27 de abril hasta el 16 de agosto de 2000 Que el día 27 de abril de 2000, en operativos realizados por el Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte de Barrancabermeja, fue capturado el señor Isaac Medina Quiroga y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que le inició una investigación penal por los delitos de rebelión y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. (…) Que el día 16 de agosto de 2000 la Fiscalía Segunda ante el Circuito de Bucaramanga dictó resolución de preclusión a favor del señor Isaac Medina Quiroga y, en consecuencia, recuperó su libertad el día 22 de septiembre de 2.000, por lo cual estuvo privado de su libertad por un plazo de 150 días. (…) De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Corporación encuentra que el demandante Isaac Medina Quiroga fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 27 de abril de 2000 hasta el 16 de agosto de 2000, sindicado como autor del delito de rebelión. PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Germán Gómez Giraldo. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta De manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla De conformidad con la posición reiterada, asumida y recientemente objeto de sentencia de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la
libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Se profirió por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por el demandante Ahora bien, al analizar la parte considerativa de la providencia a través de la cual se precluyó la investigación penal, la Sala encuentra que si bien en algunos apartes la Fiscalía hizo referencia a que no estaba comprobada plenamente la responsabilidad del sindicado por el decreto y práctica de nuevas pruebas que de alguna manera desvirtuaban los medios de convencimiento que se habían
recaudado al momento en el cual se dictó medida de aseguramiento, lo cierto es que, finalmente, la absolución del sindicado obedeció a la existencia de “duda” a favor del investigado.(…) se impone concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el mismo Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a dicha persona por ese hecho. FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No probada En relación con la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la parte demandante no logró demostrar la falla en el servicio que se le imputó a dicho ente –carga que le correspondía de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C.- al tiempo que del material probatorio obrante en el proceso, para la Sala no se demostró que la retención del señor Medina Quiroga efectuada por el Ejército Nacional hubiere sido contraria a derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSustentados en la angustia y aflicción padecidas por la víctima directa y su núcleo familiar Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su
libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADIndemnización por arbitrio iuris con fundamento en presupuestos jurisprudenciales Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han
utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición unificada para su reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Su tasación depende del tiempo que duró la privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD SUPERIOR A TRES MESESIndemnización de perjuicios morales equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocidos a víctima directa Según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en
los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Isaac Medina Quiroga permaneció privado de su libertad, esto es más de 3 meses y la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, esta Subsección considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 SMLMV. Referente al monto a reconocer de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique
Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado en razón del salario mínimo legal mensual vigente por no acreditarse monto de ingresos mensuales del afectado / LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Se debe agregar el factor prestacional y tener en cuenta el lapso que una persona requiere para conseguir empleo con posterioridad a su salida de la cárcel Cuando se trata, por ejemplo, de los asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido de manera reiterada que para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, desarrollaba alguna actividad económica. (…) Con todo, en las mencionadas piezas procesales no existe indicación alguna acerca de la suma que el señor Mediana Quiroga podía obtener con ocasión de la labor económica realizada, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. De igual forma, en la liquidación debe agregarse el factor prestacional correspondiente para determinar el ingreso base y sumar al lapso durante el cual el señor Medina Quiroga estuvo privado de la libertad, el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. NOTA DE RELATORIA: Referente a la presunción de ingreso
mínimo devengado en actividad laboral, consultar sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 31301, MP. Mauricio Fajardo Gómez. LUCRO CESANTE POR RETENCION DE AUTOMOVIL - No reconocido por falta de acreditación de perjuicio Finalmente en relación con los ingresos dejados de percibir debido a la retención de una camioneta, si bien está probada dicha inmovilización lo cierto es que no existe prueba alguna en el plenario que dé cuenta de la ocurrencia de dichos perjuicios, puesto que ni siquiera se probó que dicho vehículo hubiere estado destinado, de manera permanente, a su explotación económica o comercial, ni el sector o actividad en que se realizaría tal explotación. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por pago de honorarios a abogado defensor. Actualización de condena En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, consistentes en los gastos que el señor Germán Gómez Giraldo habría tenido que realizar por concepto del pago de honorarios del abogado que lo representó durante el curso del correspondiente proceso penal. Al respecto, en el expediente obra una certificación proveniente del señor Jairo Dueñez Rojas, a través de las cuales hizo constar que prestó sus servicios al señor Medina Quiroga en el proceso penal objeto del presente asunto y que, como contraprestación, recibió el día 8 de mayo de 2000 el monto de un millón de pesos, motivo por el cual hay lugar a acceder al reconocimiento del citado perjuicio en la suma antes mencionada, debidamente actualizada, en la medida en que
revisado el expediente penal se encuentra que el abogado al cual se hizo referencia, en efecto, ejerció la defensa judicial de la víctima directa del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01474-01(36703)
Actor: ISAAC MEDINA QUIROGA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 30 de octubre de 2008, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 4 de junio de 2002 (fl. 9 c 1), los señores Isaac Medina Quiroga, Fanny Álvarez Peñuela en nombre propio y en el de sus hijos Brayan Isaac y Cindy Johana Median Álvarez, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual
fue víctima el primero de los nombrados. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 SMLMV a favor del señor Isaac Medina Quiroga y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales se pidió lo siguiente: “CONCEPTO Y VALORIZACION. LUCRO CESANTE – DAÑO EMERGENTE a) Tiempo dejado de laborar: 120 días Salario mínimo mensual: $ 390.000.oo b) Por la retención de la camioneta. Ingresos dejados de percibir 120 días $ 2’400.000,oo c) Honorarios Abogado $ 1000.000,oo TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 4’636.000.oo” 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 27 de abril de 2000, en operativos realizados por el Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte de Barrancabermeja, fue capturado el señor Isaac Medina Quiroga y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que le inició una investigación penal por los delitos de rebelión y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Que el día 28 de abril de 2000 “en la página judicial del periódico VANGUARDIA LIBERAL, se informa a grandes titulares “CAE PRESUNTO JEFE DE LAS MILICIAS DEL E.P.L”, sindicando al señor ISAAC MEDINA QUIROGA, informe que ocupó media página, lo que causó y sigue causando un gran daño material y
moral a toda su familia”. Que el día 16 de agosto de 2000 la Fiscalía Segunda ante el Circuito de Bucaramanga dictó resolución de preclusión a favor del señor Isaac Medina Quiroga y, en consecuencia, recuperó su libertad el día 22 de septiembre de 2.000, por lo cual estuvo privado de su libertad por un plazo de 150 días. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Fiscalía General de la Nación. Indicó que en el presente caso no se presentó un error judicial como lo expuso el demandante, dado que no existió una actuación o decisión contraria a derecho, en cuanto que la medida de aseguramiento no fue proferida a la ligera, ni de manera caprichosa, puesto que se dictó con sujeción a las pruebas legalmente allegadas al proceso. En esta medida, sostuvo, la Fiscalía cumplió a cabalidad las funciones que por mandato constitucional se le han confiado y en cumplimiento estricto del artículo 355 del C. de P. P. Agregó que aún con la decisión mediante la cual se absolvió al hoy demandante, no se pudo desvirtuar la vinculación que a través de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se dictó en su contra, la cual se había proferido porque existían indicios graves y las pruebas requeridas, comoquiera que, finalmente, el juez decidió dejar en libertad al sindicado ante la existencia de una duda razonable, esto es que el fundamento principal de la decisión fue la aplicación del principio in dubio pro reo. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Indicó que la aprehensión del señor Isaac Medina Quiroga se produjo en
desarrollo de la operación Plan Emperador en la entrada del Municipio de Betania, jurisdicción donde hacía presencia el grupo subversivo del E.P.L., cuando se movilizaba en una camioneta Mazda color blanco de placas GYL-511, la cual presentaba un impacto con arma de fuego en la parte izquierda trasera. En este sentido, explicó la entidad demandada que el Ejército Nacional actuó en ejercicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política en lo que se refiere a la utilización de la detención administrativa y que, de inmediato, como lo prevé la ley, el señor Medina Quiroga fue puesto a disposición de la autoridad competente, la cual era la encargada de definir su situación jurídica y establecer si se le imponía medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante. Indicó que los hechos de naturaleza penal que se le imputaron al señor Medina Quiroga jamás los cometió, razón por la cual no podía endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa grave, de manera que había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. En cuanto a los argumentos expuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostuvo: “La parte demandada propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, fundando su criterio en una errónea interpretación de las normas procesales penales en cuanto a que su acción fue de carácter preventivo, cuando sin sentencia definitiva y olvidando que ni siquiera había sido sindicado el aquí accionante, incuestionablemente, se procedió a detener, sindicar y publicar en los
medios de comunicación y más exactamente en el periódico Vanguardia Liberal de fecha 28 de abril del año 2000 sendas fotografías y comentarios de la peligrosidad del integrante de las milicias urbanas del Ejército Popular de Liberación EPL, de Barrancabermeja al ciudadano ISAAC MEDINA QUIROGA, hechos éstos que se desvirtuaron y que no es motivo de controversia en el presente asunto”. 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo Santander, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, denegó las súplicas de la demanda. Indicó que la Fiscalía General de la Nación al valorar las pruebas obrantes en el sumario al momento de definir la situación jurídica del sindicado y de calificar el mérito del sumario, encontró indicios que comprometían la responsabilidad del señor Isaac Medina Quiroga y que sólo después con el recaudo de nuevas pruebas se pudo comprobar que el investigado no tenía vinculación alguna con la comisión del delito que se le había imputado, “por lo que no se configuraba la tipificación del punible en contra de Isaac Medina Quiroga”. Así las cosas, concluyó que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y el actor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, al existir indicios que lo vinculaban con la comisión de un delito. 6.- La apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación. Expuso que el régimen de responsabilidad es objetivo en los eventos de privación injusta de la libertad, por tanto no resulta necesario analizar la actuación o la legalidad de las actuaciones de los funcionarios. Argumentó que la circunstancia de que se hubiesen cumplido los términos y practicadas las pruebas, es decir que el proceso se hubiese ajustado a un procedimiento preestablecido, no puede convertir en responsable a una persona que nunca cometió un delito. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en las diferentes etapas del proceso. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo1.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 162, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
1 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 2 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Germán Gómez Giraldo. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada3. 2.- Ejercicio oportuno de la acción. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación iniciada en contra del señor Isaac Medina Quiroga, quedó ejecutoriada el día 22 de agosto de 2000 (fl. 7 c 1) y la demanda se formuló el 4 de junio de 2002 (fl. 9 c 1). 3.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y 3 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en
cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento
Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición reiterada, asumida y recientemente objeto de sentencia de unificación4 por la Sección Tercera del Consejo de Estado,
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