CE-68001-23-31-000-2002-01806-01(38062)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2002-01806-01(38062)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO A LA LIBERTAD En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; (...) [N]o se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una gracia que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y
se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. (...) [N]o se logró demostrar que ésta cometió los delitos por los que fue investigada, hipótesis prevista en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, referida a que el sindicado no cometió el delito, evento que compromete la responsabilidad de la administración de forma objetiva en tanto no se juzga la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, sino por el entendido de que ésta no se hallaba en la obligación de soportarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable a los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES
DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[D]e acuerdo con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Así pues, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros a tener en cuenta para la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01806-01(38062)
Actor: GRACIELA GOMEZ RUIZ Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
Los señores GRACIELA GÓMEZ MENDOZA, LEIDY KATHERINE MANTILLA
GÓMEZ, LUÍS MARTÍN GÓMEZ MARTÍNEZ, JOSEFA MENDOZA DE GÓMEZ, ERASMO, REYNALDO, HECTOR y ALFONSO GÓMEZ MENDOZA, por 1 Folios 147 a 165 Cuaderno principal. intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – FISCALIA
GENERAL DE LA NACION –, a la que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 16 de julio de 20022 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera de las mencionadas. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes valores: Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de dos millones de pesos ($2.000.000) para la señora GRACIELA GÓMEZ MENDOZA. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el 19 de diciembre de 1998 la señora Graciela Gómez Mendoza fue detenida por orden de la Fiscalía General de la Nación estando al servicio de Telebucaramanga S.A E.P.S, por denuncia presentada por el entonces concejal de Bucaramanga Luis Fernando Cote Peña, por el presunto delito de peculado por apropiación en provecho propio, por lo cual el ente investigador dictó resolución de apertura de investigación y orden de captura en contra de la señora Gómez Mendoza. - Que la señora Graciela Gómez Mendoza estuvo privada de su libertad de manera injusta 69 días, recuperando su libertad el día 9 de febrero de
1999, en virtud de la decisión proferida por el Fiscal Quinto delegado ante el Tribunal de Distrito, quien sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de caución prendaria. - Que mediante fallo proferido el 22 de octubre de 2000 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga se absolvió a la señora Graciela Gómez Mendoza de los cargos imputados en razón del presunto delito de peculado 2 Fl. 166 C. Ppal. por apropiación en provecho propio, proveído que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001. Así mismo se predica que la Contraloría Municipal de Bucaramanga mediante Resolución No. 2264 de 16 de enero de 2001, decidió cerrar la investigación fiscal adelantada y ordenó el archivo definitivo de la misma. La parte actora manifestó que además de la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Graciela Gómez Mendoza, existió un error judicial, el cual devino de la defectuosa apreciación probatoria que hizo el fiscal de conocimiento al proferir la orden de captura en su contra, causándole con ello perjuicios materiales y morales a ella y sus familiares, además de verse avocada a la terminación de su relación laboral por causa de su detención.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 12 de mayo de 20033 y se ordenó su notificación, a la Fiscalía General de la Nación quien contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis,
que lo alegado en la demanda no se ajusta a los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad de esa entidad por falla de la administración judicial, por error judicial, puesto que fue en ejercicio de la atribución de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, que el ente investigador ante la denuncia presentada por el concejal Luis Fernando Cote, sobre presuntas irregularidades en la administración de las empresas públicas de Bucaramanga, que dio inicio a la correspondiente acción penal en contra de la señora Gómez Mendoza, como era su deber y obligación legal y constitucional, hasta tanto no se aclararan las circunstancias del hecho delictivo. Explicó que si bien, Graciela Gómez Mendoza, vinculada a la investigación penal por el delito de peculado, fue absuelta en sentencia de 22 de octubre de 2000 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, esta decisión no puede considerarse por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, y no por ello las medidas de aseguramiento y adelantamiento de la investigación que fueron proferidas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal pueden considerarse como injustas, pues dicho procedimiento estaba plenamente fundado dado que en todo momento existían 3 Fls. 167 a 168 C. Ppal. 4 Fls. 172 a 183 C. Ppal. indicios que señalaban una participación de la señora Gómez Mendoza en las irregularidades existentes en la Empresa Pública de Bucaramanga. Mediante auto de 18 de agosto de 20045, el Tribunal Administrativo de Santander
abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las mismas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 7 de junio de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad procesal que utilizó únicamente la parte actora para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso7.
3. La sentencia apelada8.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que al momento de valorarse los indicios existentes para definir la situación jurídica de los sindicados, y proceder a decretar la detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la etapa instructiva, por lo que a su juicio, no hay lugar a exigir por parte de los demandantes indemnización alguna al Estado por los hechos alegados. De igual manera explicó que la Fiscalía estaba en la obligación constitucional de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y la actora debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, al existir indicios que la vinculaban con la comisión de un delito. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que así los indicios tenidos en cuenta para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario no hayan sido suficientes para condenar al hoy demandante, ello no implica que la detención de
la misma haya sido injusta, toda vez que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. 5 Fls. 213 a 215 C. Ppal. 6 Fl. 238 C. Ppal. 7 Fls. 242 a 245 C. Ppal. 8 Fls. 395 a 406 C. Consejo de Estado.
4. El recurso de apelación9.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada al considerar que a pesar de estar en presencia de comportamientos legales de parte del fiscal de conocimiento, pues se está en que ellos se ajustaron al patrón normativo existente para la época de los hechos, se evidencia de todas maneras un proceder injusto, pues con todo y lo correcto que pudo ser su accionar, los resultados de sus decisiones se tornaron en daños irreparables para la demandante u sus familiares. Argumentó, además, que la decisión del ente investigador fue apresurada, porque el resultado de su orden de definir la situación jurídica a la demandante con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, no fue reafirmada con una decisión condenatoria. Encontró –y así lo dijo la recurrenteinadmisible el argumento expuesto por el Tribunal concerniente a que la absolución de la actora no obedeció a que no fuese culpable del delito que se le endilga, sino al hecho de que no se le pudo probar que fuese responsable, lo que al final llevó a la justicia a echar mano del instituto
del in dubio pro reo, lo que, en resumidas cuentas, es tanto como seguir siendo culpable. Finalmente, hizo énfasis en considerar que corresponde a la parte actora en casos como este, acreditar nada más que los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es, la actuación del Estado, los daños irrogados y el nexo de causalidad entre aquella y éstos, extremos, que en su criterio, se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, siendo de parte de la demandada establecer, por medios de prueba legal y regularmente practicadas, si se presenta alguna causal de exoneración de responsabilidad, sin que ninguna de estas eximentes haya sido acreditada en el plenario.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 19 de febrero de 200910. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión11, 9 Fls. 409 a 418 C. Consejo de Estado. 10 Fl. 424 C. Consejo de Estado. 11 Fl. 426 C. Consejo de Estado. oportunidad procesal que la Fiscalía utilizó para manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada12. El Ministerio Público emitió concepto de fondo13, en el sentido de solicitar que se modifique el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, pues a su juicio, se configuraron los presupuestos que sirven de premisa para predicar la responsabilidad objetiva, como quiera que se advierte que le demandante fue privado de la libertad y absuelto, sin que resulte relevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a
derecho. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de septiembre de 2009, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 12 Fls. 177 a 186 C. Consejo de Estado. 13 Fls. 438 a 448 C. Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demanda -según se
indicó- devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 22 de noviembre de 2001, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de 23 de octubre de 2000, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga decidió absolver a la señora GRACIELA GÓMEZ MENDOZA15 respecto de los delitos por los cuales fue investigada, esto es 27 de noviembre de 200116, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 16 de julio de 2002, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.
3. Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.
Previo al examen de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido la señora GRACIELA GÓMEZ MENDOZA, en proceso penal que terminó con su absolución del punible de peculado en provecho propio dictada el día 23 de octubre de 2000, es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 15 En el mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 16 Toda vez que dicha providencia se notificó el 22 de noviembre de 2001 (fls. 138 vto. C. Ppal), por lo cual quedó en firme tres días después de su notificación, teniendo en cuenta que los días 25 y 26 de noviembre de 2001 no fueron días hábiles (artículo 179 del C.P. entonces vigente). En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia17, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona
privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia
C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”18. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal19. En
efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente20. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo21. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar22. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal23, pues en relación con los tres eventos señalados en esa 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por
privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta24, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio25. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo26, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa27. Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento28–.
aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por
consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la pers
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.