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CE-68001-23-31-000-2002-02004-01(35930)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2002-02004-01(35930)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Técnico de la Alcaldía de San Juan de Pasto sindicado del delito de Interés Ilícito en la Celebración de Contrato / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención domiciliaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION DOMICILIARIA - Ordenada por Fiscalía Segunda Delegada ante el Circuito de Bucaramanga / RESOLUCION DE PRECLUSION - Proferida por atipicidad de la conducta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 28 de enero hasta el 27 de junio de 2000 del mismo año De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, en especial con la certificación expedida por el INPEC, la Corporación encuentra que el demandante Héctor Julio Dueñas Díaz fue privado de su derecho fundamental a la libertad –a través de detención domiciliariadesde el 28 de enero de 2000 hasta el 27 de junio de 2000, sindicado como autor del delito de Interés Ilícito en la Celebración de Contrato; sin embargo, la propia Fiscalía General de la Nación declaró la preclusión de la investigación a favor del ahora accionante, debido a que la conducta por parte de la persona que en este proceso funge como demandante resultó atípica. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden de turno por reiteración de jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de

turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Julio Dueñas Díaz. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Suspensión del término / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Suspende término de caducidad / REANUDACION TERMINO DE CADUCIDAD - Por el tiempo faltante para completar plazo previsto en la ley Desde el recibo de la solicitud de conciliación ante el Despacho del Agente del Ministerio Público que corresponda, el término de caducidad se detiene, esto es no corre i) hasta que se logre el acuerdo; ii) hasta que el acta de conciliación se hubiere registrado en los casos en los cuales se exija este requisito; iii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de dicha ley o, iv) hasta que se venza el término de 3 meses al cual se refiere el artículo 20 de la Ley 640

de 2001. Ocurrida cualquiera de las anteriores situaciones, el término de caducidad se reanuda por el tiempo que faltaba –en el momento en que se detuvopara completar el plazo que prevé la ley. De manera que si al momento en que se presentó la solicitud de conciliación, por ejemplo, restaban 10 días para que la acción respectiva caducara, una vez se reanude el citado término, la acción se entenderá caducada si transcurren esos 10 días sin que se interponga la demanda que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 20

SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Presentada en tiempo solo por quien padeció directamente privación injusta de la libertad / SUSPENSION TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION - No lo es por víctimas indirectas sino formulan solicitud de conciliación / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Respecto de terceros indirectos afectados operó fenómeno de caducidad En el presente caso, al momento de presentarse la solicitud de conciliación -31 de julio de 2001restaban 10 meses y 21 días para que concluyera el plazo de caducidad de la acción de reparación directa; el 31 de octubre de 2001 se cumplió el término de 3 meses al que hace referencia el artículo 21 de la Ley 640 de 1998, motivo por el cual, desde esta última fecha se reanudó el tiempo de la caducidad, plazo que vencía, finalmente, el 30 de septiembre de 2002 y, comoquiera que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2002, se encuentra que fue incoada en

tiempo en relación con la víctima directa del hecho dañoso, esto es el señor Héctor Julio Dueñas Díaz. No sucede lo mismo en relación con los demás demandantes, dado que aquellos no formularon solicitud de conciliación, por ende, respecto de ellos, no se suspendió el plazo de caducidad; así las cosas, en la medida en que la demanda por ellos interpuesta se presentó el 8 de agosto de 2002, se concluye que resultó extemporánea y, por ello hay lugar a declarar la caducidad de la acción en relación con los señores Hernán Dueñas Dulcey, Mercedes Díaz de Dueñas, Carmen Eugenia Dueñas Díaz, Hernán Dueñas Díaz, Carlos José Dueñas Díaz, Mercedes Dueñas Díaz, Edith Nubia Dueñas Díaz y Flor Ángela Dueñas Díaz.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 1998 - ARTICULO 21

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable en los casos de privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo De manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii)

la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición reiterada, asumida y recientemente objeto de sentencia de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del principio de in dubio pro reo, como presupuesto para la configuración de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013; Exp. 23354, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Irroga un daño antijurídico por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas / PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Víctimas no tienen el deber jurídico de soportar el daño antijurídico que emanado de la administración / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS – Obligación del Estado de restablecer los derechos vulnerados a las víctimas de la privación injusta de la libertad Cabe precisar que resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente – en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la privación injusta

de técnico de la Alcaldía de San Juan de Pasto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Existente al no acreditarse que la decisión era ajena a la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configuró dado que el afectado no estaba en la obligación se soportar el daño causado por el Estado Se impone concluir que el señor Dueñas Díaz no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública demandada de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, al tiempo que tampoco se acreditó que el hecho dañoso hubiere ocurrido como consecuencia del hecho de un tercero, puesto que la entidad demandada no demostró los presupuestos necesarios para su configuración, esto es la imprevisibilidad, irresistibilidad y que la conducta hubiere resultado totalmente ajena a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la ruptura de la cargas públicas por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 20655 PERJUICIOS MORALES - Se general a la víctima directa como a sus seres queridos cercanos por privación injusta de la libertad

Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 23998. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado de intensidad con cien salarios mínimos mensuales legales vigentes De conformidad con lo expuesto en sentencia del 6 de septiembre de 2001, resulta claro que la Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 y por ende para establecer el valor de la reparación por concepto de perjuicios morales se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100)

salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCriterios para determinarlos Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Parámetros para su tasación Según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la

Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP.

Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes a víctima directa de la privación injusta de la libertad Teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Héctor Julio Dueñas Díaz permaneció privado de su libertad, esto es casi 5 meses, la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, de acuerdo a lo acreditado con la prueba testimonial, esta Subsección considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 35 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Para su reconocimiento es necesario que sea cierto / LUCRO CESANTE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Obligación de acreditar actividad económica desarrollada por la víctima / LUCRO CESANTE - Reconocido a demandante por salarios dejados de percibir como técnico de Alcaldía de San Juan de Pasto con ocasión de la privación injusta de la libertad Cuando se trata, por ejemplo, de los asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido de manera reiterada que para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, desarrollaba alguna actividad económica. De conformidad con los documentos y testimonios obrantes en el expediente, el señor Dueñas Díaz, para la fecha de los hechos, se desempeñaba en el cargo de

Técnico en la Alcaldía de San Juan de Pasto. Ahora bien, con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso, el señor Dueñas Díaz fue suspendido de su cargo desde el 24 de enero de 2000 al 12 de junio del mismo año, fecha en la cual fue reintegrado, tiempo durante el cual, según certificación expedida por la Alcaldía de San Juan de Pasto, dejó de percibir la suma de $ 5’068.726, monto que será reconocido –debidamente actualizadapor concepto de lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación del lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006,

Exp. 13168. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por pago de honorarios a abogado que ejerció defensa técnica de la víctima directa del daño La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente al daño emergente, la cual encuentra su fuente en el daño que se le causó al señor Héctor Julio Dueñas Díaz por la privación injusta de su libertad, dado que debió asumir los gastos de honorarios de abogado para que ejerciera la defensa técnica en el proceso penal adelantado en contra de la víctima directa del daño; en esa medida resulta congruente con las pretensiones de la demanda, con lo acreditado dentro del proceso, con los principios de reparación integral del daño y de equidad, los cuales permiten acceder al reconocimiento del daño emergente dado que éste

equivale al menoscabo o lesión que afecta los bienes de la víctima con los hechos imputados a la Administración y que consiste en los gastos que, en razón de ese evento, han debido realizarse. En consecuencia, se accederá a lo solicitado en la demanda por este rubro y se actualizará. DAÑO A LA VIDA DE RELACION A DAÑO A LA SALUD - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Negado. No se cumplen los presupuestos para su reconocimiento En los alegatos de conclusión presentados por el demandante en primera instancia y en lo expuesto de manera somera por la misma persona en el recurso de apelación, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios correspondientes al daño a la vida de relación, en la medida en que si bien no fueron pedidos en la demanda, lo cierto es que de la interpretación de la misma, como de las pruebas obrantes en el proceso, se podía dar por acreditada su ocurrencia. Para la Sala no hay lugar a acceder al reconocimiento de los anteriores perjuicios, comoquiera que una actuación en tal sentido vulneraría el principio de congruencia, al tiempo que, de conformidad con la evolución en relación con la denominación, concepto y configuración del daño aludido, debe concluirse que en el presente caso no se dan los presupuestos para su reconocimiento. (…) En el presente caso, para la Subsección resulta claro que, se reitera, al tiempo que el aludido perjuicio no se solicitó en la demanda, tampoco se encuentra acreditada la ocurrencia del denominado daño a la salud, comoquiera que con ocasión del hecho dañoso no se produjo una lesión o alteración a la unidad corporal de la víctima directa del daño.

Por consiguiente se denegará su reconocimiento. NOTA DE RELATORIA: Referente a la reformulación del concepto de perjuicio fisiológico, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842; sobre cambio de denominación de daño a la vida en relación por el de perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. AG 385 y sobre daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031. 3-RD-760-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02004-01(35930)

Actor: HECTOR JULIO DUEÑAS DIAZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 19 de junio de 2008, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 8 de agosto de 2002 (fl. 55 c 1), los señores Héctor Julio Dueñas Díaz, Hernán Dueñas Dulcey, Mercedes Díaz de Dueñas, Carmen

Eugenia Dueñas Díaz, Hernán Dueñas Díaz, Carlos José Dueñas Díaz, Mercedes Dueñas Díaz, Edith Nubia Dueñas Díaz y Flor Ángela Dueñas Díaz, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño a ellos ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 SMLMV a favor del señor Héctor Julio Dueñas Díaz; para los señores Hernán Dueñas Dulceys y Mercedes Díaz de Dueñas 500 SMLMV para cada uno de ellos y para cada uno de los demás demandantes el monto equivalente a 200 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se pidió la suma de $ 5’161.909,60 y por daño emergente el monto de 7’000.000, a favor del señor Héctor Julio Dueñas Díaz. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 17 de enero de 2000 la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Héctor Julio Dueñas Díaz, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, como presunto autor del delito de interés ilícito en la celebración de

contratos. Que el día 9 de junio de 2000 el ente acusador dictó resolución de preclusión a favor del señor Héctor Julio Dueñas Díaz y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 3.- Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el presente caso no se presentó un error judicial ni una privación injusta de la libertad, dado que no existió una actuación o decisión contraria a derecho, en cuanto que la medida de aseguramiento no fue proferida a la ligera, ni de manera caprichosa, puesto que se dictó con sujeción a las pruebas legalmente allegadas al proceso. En esta medida, sostuvo, la Fiscalía cumplió a cabalidad las funciones que por mandato constitucional se le han confiado y en cumplimiento estricto del artículo 355 del C. de P. P. Argumentó que se había actuado con apoyo en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que acreditaran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que este grado de convicción sólo resulta indispensable para proferir sentencia condenatoria. Finalmente agregó que la investigación de un delito cuando median indicios serios contra el sindicado, es una carga que todas las personas están en la obligación de soportar. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante. Expuso que en el presente caso había lugar a la aplicación al régimen objetivo de responsabilidad del Estado, comoquiera que se demostró que la preclusión de la

investigación obedeció a la atipicidad de la conducta realizada por el sindicado, circunstancia que se enmarca dentro de los parámetros previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal –vigente para la época de los hechospara condenar a la Administración. Agregó que aún cuando en la demanda no había formulado como pretensión el reconocimiento de la indemnización correspondiente al daño a la vida de relación que se habría originado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Dueñas Díaz, lo cierto es que, como en otras oportunidades lo había expuesto el Consejo de Estado, había lugar a acceder a dicho reconocimiento en tanto hubiere prueba de su ocurrencia, así no se hubiere indicado en el libelo introductorio. 4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo Santander, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2008, denegó las súplicas de la demanda. Indicó que la Fiscalía General de la Nación al valorar las pruebas obrantes en el sumario al momento de definir la situación jurídica del sindicado y de calificar el mérito del sumario, encontró indicios que comprometían la responsabilidad del señor Héctor Julio Dueñas y que sólo después con el recaudo de nuevas pruebas se pudo comprobar que el investigado no tenía vinculación alguna con la comisión del delito que se le había imputado. Así las cosas, concluyó que la Fiscalía General de la Nación estaba en la

obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y el actor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, al existir indicios que lo vinculaban con la comisión de un delito. 6.- La apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación. Expuso que el régimen de responsabilidad es el objetivo en los eventos de privación injusta de la libertad, por tanto no resulta necesario analizar la actuación o la legalidad de las actuaciones de los funcionarios. Así las cosas sostuvo que el Tribunal a quo se había equivocado en la aplicación del régimen de responsabilidad, en la medida en que para proferir la decisión objeto de apelación había hecho referencia únicamente a la inexistencia de falla en el servicio. Con todo indicó que en el presente caso también se había configurado la referida falla en el servicio, puesto que no existía indicio alguno en su contra para proferir la aludida medida de aseguramiento. Finalmente señaló que en un caso similar el mismo Tribunal Administrativo de Santander sí había condenado al Estado por privación injusta de la libertad. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las diferentes etapas del proceso, al tiempo que agregó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima en la medida en que el señor Héctor Julio Dueñas había incurrido en irregularidades que ameritaban la apertura de una investigación penal,

independientemente que, con posterioridad y sin que se hubieren excluido las referidas irregularidades, haya precluido la investigación. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo1.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 162, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Julio Dueñas Díaz. 1 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 2 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer

de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar

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