CE-68001-23-31-000-2002-02009-01(36781)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2002-02009-01(36781)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De presunto coautor de toma guerrillera en Municipio de Contratación, Departamento de Santander, por delitos de rebelión, terrorismo y daño en bien ajeno / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA – Ordenada por Fiscalía 40 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil / RESOLUCION DE ACUSACION – Ordenada por Fiscalía 40 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil / FALLO ABSOLUTORIO – Ordenado por Juzgado Único Penal del Circuito de San Gil al no acreditarse coautoría del sindicado en delitos endilgados / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad de sindicado de delitos relacionados con toma guerrillera en Municipio de Contratación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Duración de 22,20 meses / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra que el señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 16 de julio de 1999, hasta el 10 de enero de 2001, por la supuesta comisión en los delitos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil, Sala Penal, confirmó la providencia a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de San Gil absolvió de los cargos por los cuales se le acusó al señor Suárez Delgadillo, debido a que no encontró en el expediente pruebas acerca de su participación en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, circunstancias que, por sí solas, constituyen uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996. (…) La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Seccional de Bucaramanga vinculó al señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo a la investigación penal a través de indagatoria el día 19 de julio de 1999; que el día 28 de julio de la misma anualidad el ente investigador resolvió su situación jurídica y le profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. (…) El día 30 de junio de 2000, la Fiscalía 40 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de San Gil calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo. (…) Mediante providencia proferida el 10 de enero de 2001, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil absolvió al señor Suárez Delgadillo, por cuanto consideró que él no había cometido el hecho por el cual se le acusó; que el
día 3 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de San Gil – Sala Penalconfirmó la decisión del mencionado Juzgado. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO – Regulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera
anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir de ejecutoria del fallo absolutorio Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia a través del cual se absolvió al señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo de los delitos por los cuales se le acusó, quedó ejecutoriada el día 5 de junio de 2001, de conformidad con la constancia secretarial expedida por el mismo Tribunal Superior, al paso que la demanda se interpuso el día 13 de agosto de 2002. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamentos constitucionales y legales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLEObjetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance. Reiteración jurisprudencial / PRESUPUESTOS PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada
de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por imposición de detención preventiva a persona inocente pese a proceso penal ajustado a exigencias legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada por fallo absolutorio del imputado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró por no estar el sindicado en el deber jurídico de soportar el daño irrogado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se desvirtuó el
hecho exclusivo de la víctima De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Desarrollo jurisprudencial Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala
Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, y sobre la responsabilidad patrimonial del estado por absolución del imputado debido a aplicación del principio de in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por sentencia absolutoria a favor del sindicado de delitos de
terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Al acreditarse que se profirió fallo absolutorio que dispuso que el sindicado no cometió los delitos endilgados A juicio de la Sala, la sentencia impugnada amerita revocarse, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus habitantes, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora. En efecto, se probó que el señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo fue privado de su libertad y vinculado a un proceso penal por su supuesta autoría en coautoría en los delitos objeto de investigación, pero posteriormente, a través de decisión calendada el 3 de mayo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, confirmó el proveído del 10 de enero de 2001, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de San Gil absolvió al señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo por cuanto consideró que él no cometió los delitos que se le imputaron. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada por acreditarse que sindicado no cometió delitos lo que conllevó a proferir fallo absolutorio por ausencia de pruebas Conviene precisar que la absolución del señor Suárez Delgadillo no se produjo por
la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, si no porque que en el proceso penal no existían los elementos de convicción y de acreditación del hecho punible para establecer su autoría en la comisión de los ilícitos de los cuales se le sindicó, por manera que la responsabilidad que aquí se le atribuirá a la parte demandada no estriba en la aplicación del mencionado principio de in dubio pro reo, sino porque en este caso se configuró uno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal como constitutivo de la privación injusta de la libertad: el sindicado no cometió el delito. Por consiguiente, la Sala estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que al ahora demandante se le causó un daño antijurídico, el cual le resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere dicha responsabilidad, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Cuando afectado no tiene deber jurídico de soportar el daño irrogado / DAÑO ANTIJURIDCO - Causado al garantizarse efectividad de los fines de la Administración de Justicia Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber
jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la ruptura del principio frente a las cargas públicas, consultar sentencias de 12 de mayo de 2011, Exp. 20665 y de 26 de mayo de 2011, Exp. 18895 MP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia 21 de marzo de 2012, Exp. 40455 MP. Hernán Andrade Rincón
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Configurada al acreditarse que el sindicado no cometió delitos
edilgados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedente al no desvirtuarse culpa exclusiva de la víctima por parte de la administración Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que el señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó parentesco del núcleo familiar con el afectado directo / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a madre y hermanos de la víctima al allegarse registro civiles En relación con los demandantes Rosalina Delgadillo García, Robert Iván Suárez Delgadillo, Jennifer Suárez Delgadillo y Luz Alba Suárez, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su hijo y hermano, respectivamente. En efecto, al proceso se aportaron las certificaciones de los
registros civiles de nacimiento de i) la víctima directa del daño, el cual demuestra que es hijo de la también demandante Rosalina Delgadillo García y ii) de los también demandantes Jennifer Suárez Delgadillo (hermana), Robert Iván Suárez Delgadillo (hermano) y Luz Alba Suárez (hermana). PERJUICIOS MORALES - Indemnización por el dolor y congoja causados a familiares de víctima privada injustamente de la libertad. Reiteración jurisprudencial Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales a familiares de víctima privada injustamente de la libertad, consultar sentencia 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, MP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES - Tasación / TASACION DE PERJUICIOS MORALESDeterminados por arbitrio iuris del juez ajustado a circunstancias propias del caso concreto Respecto del quantum al cual deben ascender las indemnizaciones de estos perjuicios, según la jurisprudencia que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Criterios para su determinación / CRITERIOS DE TASACION - Duración de la privación de la libertad, condiciones específicas de la privación, gravedad del delito endilgado y estatus social del afectado directo / CRITERIOS DE TASACION DE PERJUICIOS - Garantizan derecho fundamental de la igualdad como referentes objetivos sin afectar arbitrio iuris del juez Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la
libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PERJUICIOS MORALES - Proporcionales al tiempo en que el afectado duró privado de su libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su determinación / TASACION DE PERJUICIOS - Reglas Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como
indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de cuantificación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 MP. Enrique Gil Botero INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se toma en cuenta período comprendido entre la fecha de la captura hasta la ejecutoria del fallo absolutorio / DURACION DETENCION - Se acreditó en 22,20 meses del afectado / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a afectado directo, su progenitora y hermanos proporcionales al tiempo de duración de la privación Dentro de este marco conviene precisar que el período a indemnizar comprende desde la fecha de la captura hasta el momento en el cual la decisión por medio de la cual se absolvió a la víctima directa del daño y se dispuso su libertad inmediata quedó ejecutoriada, esto es desde 16 de julio de 1999, hasta el 5 de junio de
2001, es decir 22,20 meses, tal como lo sostuvo recientemente la Sala en un caso similar al que ahora se debate.(…) Se les reconocerá a los señores Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo y Rosalina Delgadillo García un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos; y para los señores Robert Iván Suárez Delgadillo (hermano), Jennifer Suárez Delgadillo (hermano) y Luz Alba Suárez Fredy Cortés (hermana), un monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el período indemnizatorio en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 33550, MP
Hernán Andrade Rincón INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocidos por pago de honorarios a abogado / HONORARIOS PROFESIONAL DEL DERECHO - Acreditados por apoderado judicial que representó a víctima en proceso penal al incoar acción contenciosa administrativa La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a este último rubro, por cuanto quien actúa como apoderado de la parte actora en este proceso fue también quien asumió la defensa técnica del sindicado en el proceso penal y si bien es cierto que no obra en el expediente una prueba documental que determine el valor que el actor le debió pagar a su apoderado por la asistencia en el proceso penal, no es menos cierto que el aludido profesional del Derecho manifestó en la demanda que por sus servicios profesionales en el referido proceso penal se le
pagó la suma de $ 8’000.000. En ese sentido, la Sala ha señalado que en casos en los cuales el apoderado judicial que representa al demandante en el proceso contencioso administrativo sea el mismo que realizó la defensa técnica en el proceso penal, procede el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, con fundamento en el principio de economía procesal, pues incluso la sola manifestación del apoderado de la parte actora en el sentido de haber recibido una determinada suma de dinero como pago de sus honorarios profesionales, con la presentación personal de la demanda, permite tener por acreditado el monto del perjuicio y, por lo tanto, la Sala considera que la condena de este perjuicio se debe realizar en concreto con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. DAÑO EMERGENTE – Reconocidos a progenitora del afectado por sufragar honorarios profesionales en proceso penal / DAÑO EMERGENTE – Equivale a menoscabo que afectó bienes de la víctima En el caso sub lite se acreditó que efectivamente la señora Rosalina Delgadillo García fue quien asumió los honorarios del profesional del Derecho que tuvo a su cargo la defensa técnica en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo, razón por la cual la indemnización que se reconoce encuentra su fuente en el daño que se le causó al señor Suárez Delgadillo, por la privación injusta de la libertad, dado que su madre Rosalina Delgadillo García, debió asumir los gastos de honorarios del abogado para que
ejerciera la defensa técnica en el proceso penal adelantado en contra de la víctima directa del daño; en esa medida resulta congruente con las pretensiones de la demanda, con lo acreditado dentro del proceso, con el principio de reparación integral del daño y de equidad, los cuales permiten acceder al reconocimiento del daño emergente dado que éste equivale al menoscabo o lesión que afecta los bienes de la víctima o de los perjudicados con los hechos imputados a la Administración y que consiste en los gastos que, en razón de ese evento, han debido realizare. En consecuencia se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 13’222.111 a favor de la señora Rosalina Delgadillo García. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocidos al acreditarse actividad laboral del afectado / LIQUIDACION DE PERJUICIOS – Con base en salario mínimo legal mensual vigente al momento de la privación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS – Ajustado al tiempo de duración de la privación con adición del tiempo necesario en que una persona vuelve a emplearse La Sala estima procedente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, por cuanto dentro del expediente se acreditó que la víctima directa del daño ejercía una actividad productiva en la industria de la construcción, pero no se probó su ingreso mensual, en consecuencia se liquidará la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999 ($ 236.438), siempre y cuando éste no resulte inferior al salario mínimo de este año, una vez
sea actualizado a valor presente. Se puntualiza, además, que el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el 16 de julio de 1999 y el día 5 de junio de 2001, más los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una nueva actividad laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación de perjuicios materiales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 y sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero LIQUIDACION DE PERJUICIOS – No puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Actualizados Toda vez que el valor actualizado resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($616.000), previo incremento del 25% ($154.000), por concepto del correspondiente factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de $ 770.000.oo. (…) Indemnización a favor del señor Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo = $ 25’652.845. LUCRO CESANTE – Se reconoce hasta el monto solicitado debídamente actualizado por aplicación del principio de congruencia / LUCRO CESANTE – No reconocido a progenitora del afectado por reconocimiento total del perjuicio a la víctima Se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización
solicitada por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $ 3’500.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $ 5’784.673, la cual se le reconocerá a la demandante de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, teniendo en cuenta que este fue el límite que al respecto estableció la propia demanda. De otra parte resulta importante aclarar que si bien en la demanda se solicitó que la indemnización correspondiente por el lucro cesante fuera reconocida tanto para la víctima directa del daño como para su madre, lo cierto es que, teniendo en cuenta que al señor Suárez Delgadillo se le reconocerá el 100% de la indemnización que por lucro cesante le corresponde, no hay lugar a reconocer montos adicionales por ese mismo concepto con destino a su progenitora. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Negado por solicitarse en recurso de alzada no en la demanda / RECURSO DE APELACION - No pueden solicitarse pretensiones nuevas / OBJETO RECURSO DE APELACI
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