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CE-68001-23-31-000-2002-02548-01(36149)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2002-02548-01(36149)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia de unificación jurisprudencial / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con los parámetros para tasar perjuicios morales y criterios para reconocer perjuicios por lucro cesante / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona acusada del delito de peculado por apropiación en provecho propio / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad en Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá de persona acusada de peculado por apropiación absuelta mediante sentencia Procede la Sala Plena de la Sección Tercera, con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con I) los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y II) los criterios para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad (…) el demandante José Delgado Sanguino fue privado de su Derecho Fundamental a la Libertad desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999, sindicado como autor del delito de peculado por apropiación en provecho propio; sin embargo, en el transcurso del proceso penal se demostró la inocencia del demandante, razón por la cual se concluye que el hecho no existió RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTINA - Impuesta por la Fiscalía Especializada contra el sindicado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Sustituida por caución prendaria luego de estar recluido ocho meses en centro carcelario / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por término de ocho meses en Cárcel La Modelo de Bogotá / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El día 26 de noviembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor José Delgado Sanguino, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 1998, sustituida por caución prendaria el 17 de agosto de 1999, por considerarlo autor del delito de peculado por apropiación (…) el día 23 de octubre de 2000 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del señor José Delgado Sanguino, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2001 PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado del juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de

turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Delgado Sanguino. (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal o absolvió al procesado / CADUCIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término deberá contarse desde el momento en que se profiere la providencia que confirma la sentencia absolutoria cuando no haya certeza de su notificación La jurisprudencia reiterada y consolidada del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa que se presenta por la privación injusta de la libertad, ha sostenido que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó o se absolvió al procesado, lo cierto es que en este caso no hay constancia de la fecha aludida ni

la de su notificación, motivo por el cual, para efectos del cómputo del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., se tomará en cuenta el momento en el cual se profirió la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia que absolvió al sindicado, pues aun teniendo en cuenta esa fecha, la demanda se interpuso de manera oportuna

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por condenas impuestas contra la Nación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por ser una entidad con autonomía administrativa y presupuestal / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por acreditarse que la privación injusta de la libertad fue generada por actuaciones de sus funcionarios Según se desprende del contenido de la demanda, ésta se dirigió strictu sensu contra una sola persona jurídica, a saber: La Nación, representada a través de la Rama Judicial (…) teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de 1991 y, además, que dentro del asunto sub lite se demostró que el daño antijurídico por el cual se demandó fue causado por actuaciones realizadas por la Fiscalía, esta Sala estima que la condena que se proferirá en el presente proceso en contra de La Nación

por las actuaciones de la mencionada entidad pública deberá ser cumplida o pagada con el presupuesto de ésta

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 249

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal. Reiteración

jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPrincipio in dubio pro reo / PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Opera cuando la privación deviene de una actividad investigativa adelantada por autoridad competente en cumplimiento de las exigencias legales y el sindicado resulta absuelto Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia (…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996 (…) En este

sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. (…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Existente por acreditarse que

el hecho punible por el que se investigaba al sindicado no existió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas al privar a una persona de la libertad por hechos que no existieron Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente -en todo sentidoque el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional .(…) se impone concluir que el señor José Delgado Sanguino no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, el cual debe ser calificado como

antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dicha persona por ese hecho

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CRITERIO DE UNIFICACION - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESPor privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se presume el dolor, angustia y aflicción del directamente afectado y de sus seres queridos más cercanos / PERJUICIOS MORALES - Deben acreditarse con registros

civiles / CRITERIOS DE UNIFICACION POR PERJUICIOS MORALES -.

Parámetros para cuantificarlos / CRITERIO DE UNIFICACION PARAMETROS PARA CUANTIFICARLOS - Reglas / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL UNO - Víctima directa, cónyuge o compañeros permanentes y parientes en el primer grado de consanguinidad / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL DOS - Parientes en el segundo grado de consanguinidad / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL TRES - Parientes en tercer grado de consanguinidad / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL CUATRO - Parientes en el cuarto grado de consanguinidad y afines hasta el segundo / REGLAS PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO MORAL NIVEL QUINTO - Terceros damnificados Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de

privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad.(…) en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. (…) el señor José Delgado Sanguino permaneció privado de su libertad, esto es casi 9 meses, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, de acuerdo a lo acreditado con las pruebas testimoniales, se considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a

70 SMLMV (…) En relación con los demás demandantes, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al proceso, que José Alberto Delgado Fontecha y Lina María De Las Estrellas Delgado Rangel son hijos del señor José Delgado Sanguino, razón por la cual hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos. CRITERIO DE UNIFICACION - Parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial. Quantum indemnizatorio / CRITERIO DE UNIFICACION TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se somete al arbitrio judicial aunado a la valoración probatoria hecha por el juez / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a madre e hijos por acreditar su parentesco con registros civiles / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a compañera permanente por afiliar al afectado como beneficiario del Sistema de Seguridad Social En cuanto a la calidad de compañera permanente o estable de la señora Sonia Fontecha Vargas, tal como se mencionó en el acápite del material probatorio que obra en el proceso, se tiene acreditado que ella afilió como beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud al señor José Delgado Sanguino como su compañero permanente. Al respecto, la Corte Constitucional se manifestó en el sentido de que se debe presumir la buena fe de quienes manifiestan su condición de compañeros permanentes con el fin de afiliarse al POS en la calidad de beneficiarios. (…) en los tres testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo

de Santander, se observa plena coincidencia en que el señor Delgado Sanguino convivía con “su señora”, su madre y su hijo. Cabe aclarar que si bien en ninguno de los testimonios se haya mencionado el nombre de la señora Fontecha Vargas, lo cierto es que no obra prueba que desvirtúe esa convivencia y, aunque el señor José Delgado estuvo casado con otra señora que responde al nombre de Ana Belén Rangel Ballesteros, dicha sociedad conyugal se disolvió el 24 de junio de 1994, tal como consta en la escritura pública anexada con la demanda. (…) la Sala encuentra acreditado que la señora Sonia Fontecha Vargas es la compañera permanente o estable del señor José Delgado Sanguino y, en consecuencia, se le reconocerá la suma equivalente a 70 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los medios probatorios para acreditar la relación de cónyuges o compañeros permanentes, consultar sentencia de 2 de diciembre de 2012, Exp. 20001-23-31-000-2010-00165-01, M.P. María Claudia Rojas CRITERIO DE UNIFICACION - Para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE - En privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTEPor ingresos dejados de percibir en el período que estuvo recluido / CRITERIO DE UNIFICACION LUCRO CESANTE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe acreditarse edad productiva al

momento de la detención / ACREDITACION EDAD PRODUCTIVA - Para indemnizar lucro cesante Cuando se trata, por ejemplo, de los asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido de manera reiterada -y mediante esta providencia se unifica el criterioque para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, es decir cuando fue detenida, se encontraba en edad productiva. En relación con este perjuicio, de un lado se tiene que el señor José Delgado Sanguino tenía 39 años de edad al momento de su detención y, en todo caso, de conformidad con los testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Ramírez Espinosa, Pablo César Mantilla García y Serafina Camacho Pérez, está acreditado que para el momento de los hechos el señor desempeñaba una actividad productiva económica, aun cuando no expusieron con exactitud el tipo de labor que realizaba. NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios para reconocer perjuicios materiales por lucro cesante, consultar sentencia de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, MP. Julio César Uribe Acosta. LUCRO CESANTE - Reconocimiento a la víctima por acreditar labor económica / LUCRO CESANTE - Liquidado con base al salario mínimo legal mensual vigente por no allegarse prueba sobre la suma de los ingresos / FACTOR PRESTACIONAL - A la liquidación debe agregarse el ingreso base y sumar el tiempo de detención / FACTOR PRESTACIONAL - Debe agregarse a

la liquidación el tiempo que tarda la persona privada en conseguir trabajo En las mencionadas piezas procesales no existe indicación alguna acerca de la suma que el señor Delgado Sanguino podía obtener con ocasión de la labor económica realizada –aunque se hubiera manifestado en la demanda que se dedicaba a actividades de construcción y de comercio informal devengando $600.000 mensuales aproximadamente–, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) en la liquidación debe agregarse el factor prestacional correspondiente para determinar el ingreso base y sumar al lapso durante el cual el señor Delgado Sanguino estuvo privado de la libertad, el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON|(E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149)

Actor: JOSE DELGADO SANGUINO Y OTROS

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala Plena de la Sección Tercera, con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con I) los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y II) los criterios para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 21 de septiembre de 2007, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda1.

En escrito presentado el día 22 de octubre de 2002, los señores José Delgado Sanguino y Sonia Fontecha Vargas, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor José Alberto Delgado Fontecha; Ana Belén Rangel Ballesteros, quien actúa en nombre y representación de su hija menor Lina María De Las Estrellas Delgado Rangel y Martina Sanguino de Delgado, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño a ellos ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los mencionados actores. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales para los señores José Delgado Sanguino, Sonia Fontecha Vargas y Martina Sanguino de Delgado, el equivalente a 518

SMLMV para cada uno de ellos y para los menores José Alberto Delgado Fontecha y Lina María De Las Estrellas Delgado Fontecha , el equivalente a 259 SMLMV para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $ 5’140.000,00 a favor del señor José Delgado Sanguino y el monto de $ 3’426.666,00 a favor de la señora Sonia Fontecha Vargas. 1 Folios 147-155 C.1. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 26 de noviembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor José Delgado Sanguino, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 1998, sustituida por caución prendaria el 17 de agosto de 1999, por considerarlo autor del delito de peculado por apropiación. Que el día 23 de octubre de 2000 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del señor José Delgado Sanguino, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2001. 3.- Contestación de la demanda. Notificada en debida forma el auto admisorio de la demanda2, la entidad demandada no la contestó. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante guardó silencio. 4.2. La entidad demandada3 aseguró que no se le podía endilgar responsabilidad

al Estado, por cuanto debía existir un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia para reclamar un daño antijurídico que diera lugar a una reclamación patrimonial y dado que la Fiscalía General de la Nación –la cual avocó el conocimiento de la causa penal de la conducta del señor José Delgado Sanguino– solamente cumplió con el deber legal y constitucional de investigar los delitos, no estaba obligada a responder patrimonialmente por los daños que se reclamaron como antijurídicos, pues ello es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes estatales, razón por la cual no debía indemnizarlo. 2 Folios 157-158 C.1. 3 Folios 185-191 C.1. Adicionalmente indicó que los ciudadanos deben renunciar a su interés particular, por razón del principio del interés general consagrado en la Constitución Política y en pro de la seguridad pública que facilite la convivencia pacífica, que deben soportar ciertas dificultades como la detención preventiva. Afirmó que para que opere una privación injusta de la libertad se debe demostrar aquella no tuvo sustento legal, pero sostuvo que la detención del señor José Delgado Sanguino se basó en normas procedimentales y sustantivas del ordenamiento penal, puesto que existía una investigación que condujo a imponer la medida de aseguramiento, al existir suficientes pruebas que la sustentaran. En cuanto a la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga sostuvo que absolvió al detenido porque encontró la prueba que eximió de responsabilidad al señor José Delgado Sanguino en la conducta delictiva

enjuiciada, circunstancia que no genera responsabilidad de indemnizar puesto que se actuó dentro del marco legal. Finalmente manifestó que se tuviera en cuenta la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación para su labor investigativa y acusatoria, contenida en el artículo 249 de la Constitución Política, asegurando así la falta de legitimidad por pasiva de la Rama Judicial por cuanto los hechos y las conductas relacionadas en la demanda fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo Santander, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007, denegó las súplicas de la demanda. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, al valorar las pruebas obrantes en el sumario al momento de definir la situación jurídica del sindicado y de calificar el mérito del sumario, encontró indicios que comprometían la responsabilidad del señor José Delgado Sanguino y que sólo al momento en el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga asumió su competencia, con el recaudo de nuevas pruebas, se pudo comprobar que el investigado no tenía vinculación alguna con la comisión del delito a él imputado. Así las cosas, concluyó que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de investigar y de llegar al esclarecimiento de los hechos, por manera que el actor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, al existir indicios en su contra que lo vinculaban con la comisión de un delito. 6.- La apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación. Expuso que el régimen de responsabilidad es objetivo en los eventos de privación injusta de la libertad, por tanto no resultaba necesario analizar la actuación o la legalidad de las actuaciones de los funcionarios. Sostuvo que el Tribunal Administrativo a quo se equivocó en la aplicación del régimen de responsabilidad, en la medida en que para proferir la decisión objeto de apelación había hecho referencia únicamente a la inexistencia de una falla en el servicio, bajo el argumento de que los ciudadanos están obligados a soportar la carga en razón a que la ley le otorga facultades a la Fiscalía General de la Nación para proceder a la detención de las personas cuando exista, al menos, un indicio grave en su contra. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo4.

4 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. En la actualidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 165, permite decidir sin sujeción al

orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Delgado Sanguino. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada6. 5 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales

Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subr

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