CE-68001-23-31-000-2002-02646-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2002-02646-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó adoptar las medidas necesarias para estabilizar el talud contiguo al conjunto residencial Balcón del Tejar V / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción y confirma la multa impuesta [P]ara esta Sala (…) la orden impartida por el Tribunal de instancia señalaba claramente que las dos entidades debían realizar, de manera COORDINADA, las gestiones administrativas y adoptar las medidas necesarias para efectuar la estabilización del talud, situación que no se evidencia en el trámite incidental, y por lo cual se constató que pasados 10 años desde que se ordenaron dichas medidas, las obras no abarcaron la totalidad del área afectada. Para la Sala la situación descrita, se traduce en la vulneración de los derechos colectivos conculcados. Por lo anterior, se concluye que no obra en el expediente prueba alguna del cabal cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2006, por cuanto las partes sancionadas no actuaron de manera coordinada para hacer cesar del todo la vulneración de los derechos colectivos incoados por el actor popular, más aún cuando doctora [Z.O.G.], en su calidad de SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, no ha efectuado más que actividades previas en el trascurso del presente año para subsanar la amenaza existente. De esta manera, la Sala encuentra acreditado el requisito objetivo para la imposición de la sanción. En lo que respecta al elemento subjetivo de la sanción por desacato,
advierte la Sala, que en el sub lite, la orden dada a los Secretarios de Infraestructura de los municipios de Floridablanca y Bucaramanga, no fue cumplida a cabalidad, y, puesto que no se puso de presente en el grado jurisdiccional de consulta, prueba alguna del efectivo cumplimiento del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2006, no tiene otra posibilidad el juez constitucional que declarar la renuencia o negligencia, al vislumbrarse por parte de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la falta de diligencia en dar cumplimiento a las órdenes impartidas, así como la inconformidad respecto de la no COORDINACIÓN entre las Secretarias de Infraestructura de los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, con el fin de realizar las gestiones administrativas y adoptar las medidas necesarias para efectuar la estabilización del talud, con lo que se acredita el elemento subjetivo de la sanción por desacato.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, exp. 08001-23-333-004-2012-0017301(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con la notificación de las providencias judiciales emitidas al interior del trámite incidental y, en especial, los autos de apertura del incidente y el que lo resuelve, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de mayo de 2011, exp. T-343, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Con respecto a la notificación por conducta concluyente porque una parte manifiesta que conoce de la existencia y contenido de la decisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 05001-23-31-000-2000-03882-02, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto al hecho de que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de noviembre de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00361-02, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al fin último del trámite incidental y las materias en las cuales es competente el juez de la consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Acerca de la verificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los requisitos para imponer la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2005, exp. 2000-3508 y sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a la responsabilidad subjetiva en lo referente al funcionario sancionable en sede de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-0002015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02646-01(AP)A
Actor: DAVID AUGUSTO PEÑA PINZON
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA BLANCASECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS-, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 10 de mayo de 20171, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander sancionó a la doctora ZORAIDA ORTIZ GÓMEZ, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y al doctor EDGAR JESÚS ROJAS RAMÍREZ, SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE 1 Folio 271 a 279 (cuaderno incidental) FLORIDABLANCA, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido el fallo de 2 de agosto de 20062. I-. ANTECEDENTES I.1. El doctor DAVID AUGUSTO PEÑA PINZON, Delegado Regional de la Defensoría del Pueblo, promovió acción popular en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURAy de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – C.D.M.B.-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce al ambiente sano, a la
seguridad y la salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en razón a que el municipio de Floridablanca, a través de la Secretaría de Infraestructura, en desarrollo de las obras públicas de la vía carrera 34 de Bellavista, desestabilizó el muro de cerramiento del Conjunto Residencial Balcón de Tejar V, portería sector 1, ubicado en el municipio de Bucaramanga. I.2. El Tribunal Administrativo del Santander, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2006, concedió la protección de los derechos colectivos invocados y reconoció el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998. I.3. El actor, ante el presunto incumplimiento del fallo de acción popular de 2 de agosto de 20063, en lo referente a la no estabilización del talud contiguo al Conjunto Residencial Balcón de Tejar V y a la omisión en la construcción de la totalidad del muro de contención formuló, ante el Tribunal Administrativo de Santander, incidente de desacato4 en contra del MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARÍA DE
INFRAESTRUCTURAy de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA
LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – C.D.M.B.
I.4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 18 de enero de
20175, notificado por estado el día 23 de enero de 2017, previamente a decidir si 2 Folio 3 a 9 (cuaderno incidental) 3 Folios 7 a 29 (cuaderno incidental) 4 Folio 1 y 6 (cuaderno incidental) 5 Folio 185 (cuaderno incidental) procedía o no a abrir incidente de desacato, solicitó a las entidades demandas que, dentro del término de tres (3) días, allegara al plenario, escrito donde se manifestarán respecto de las alegaciones hechas por el actor popular. I.5. A pesar de lo anterior, las partes accionadas guardaron silencio6. I.6. Mediante auto del 13 de julio de 20177, notificado por estado el día 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander abrió tramite incidental en contra de la doctora ZORAIDA ORTIZ GÓMEZ, en calidad de Secretaria de Infraestructura de Bucaramanga y del doctor EDGAR JESÚS ROJAS RAMÍREZ, en calidad de Secretario de Infraestructura de Floridablanca, otorgándoles un término de tres (3) días para que contestaran el incidente de desacato. I.7. De esta manera, los incidentados allegaron escritos de contestación en los cuales se informó: I.7.1. SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, DOCTOR EDGAR JESÚS ROJAS RAMÍREZ El actor contestó el incidente,8 oponiéndose a las alegaciones formuladas por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones
“[…] El municipio de Floridablanca suscribió convenio interadministrativo No. 543208 de 2006 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el día 19 de octubre de 2006, cuyo objeto fue CONSTRUCCIÓN
MURO DE CONTENCIÓN Y ESTABILIZACIÓN DEL TALUD BARRIO
BELLAVISTA CASAS SECTOR CARRERA 34 ENTRE CALLES 98 A LA 102 DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (...) así mismo la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, realizó contrato No. 5451 de 2007, cuyo objeto fue construcción muro de contención y estabilización del talud barrio bellavista, casas sector carrera 34 entre calles 98 a la 102 del municipio de Floridablanca. La fecha del contrato de inicio del contrato fue el 5 de febrero de 2007.[…]” I.7.2. SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DOCTORA ZORAIDA ORTIZ GÓMEZ 6 Folio 188 (cuaderno incidental) 7 Folio 188 a 189 (cuaderno incidental) 8 Folios 190 y 191. (cuaderno incidental) El actor contestó el incidente 9 oponiéndose a las alegaciones formuladas por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] con el fin de atender el requerimiento, el mismo día que se recibió la solicitud, este despacho ordenó, de manera inmediata, una visita técnica con profesionales que tienen al cargo las funciones relacionadas con obras de estabilización en el municipio de Bucaramanga (…) visita que fue programada para el día 20 de
febrero del año en curso (…) sin embargo, al momento de asumir las funciones en la Secretaria de Infraestructura al iniciar la vigencia 2016, no se recibió la información ni el expediente del proceso del acción popular No. 2002-2646 de fecha 2 de agosto de 2006; razón por la cual esta Secretaría se encuentra recaudando los documentos necesarios y la sentencia proferida por su despacho, para conocer la orden impartida y adelantar los trámites pertinentes para su conocimiento. […]” II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 10 de mayo de 2017, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: SANCIÓNESE por desacato a la Dra. ZORAIDA ORTIZ GÓMEZ en su calidad de Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga sanción por desacato consistente en un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y al Dr. EDGAR JESÚS ROJAS GÓMEZ en su calidad de Secretario de infraestructura del municipio de Floridablanca, multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: EXHÓRTESE al alcalde del Municipio de Floridablanca y al Alcalde del municipio de Bucaramanga para que dispongan con sus secretarios de infraestructura, el cumplimiento inmediato de la orden contenida en el fallo de fecha de 2 de agosto de 2006 proferido por este tribunal dentro del proceso de la referencia, de modo que de manera COORDINADA el municipio de Bucaramanga
y el municipio de Floridablanca realicen las gestiones administrativas y adopten las medidas necesarias para que se culminen efectivamente las obras de estabilización del talud contiguo al conjunto residencial Balcón del Tejar V del municipio de Bucaramanga el cual fue desestabilizado por las obras de ampliación de la Carrera 34 ejecutadas por el municipio de Floridablanca.[…]” II.2. La decisión en mención fue adoptada por el a quo con fundamento en las siguientes consideraciones: 9 Folios 262 a 263.. (cuaderno incidental) II.2.1. Señaló que si bien es cierto que se verificaron algunas obras tendientes a estabilizar el talud contiguo al Conjunto Residencial Balcón del Tejar V del municipio de Bucaramanga, también lo es que se logró establecer que dichas obras no abarcan la totalidad del área afectada por las mencionadas obras de ampliación, omisión que vulnera los derechos colectivos10. II.2.2. Censuró que, habiendo transcurrido más de diez (10) años desde que el fallo mencionado fue ejecutoriado, los habitantes y la comunidad en general, aún están expuestos al riesgo que se erige bajo las condiciones del terreno en cuestión, haciéndose aún más gravosa la situación a causa de las condiciones climáticas acaecidas11. II.2.3. Puso de presente que el fallo dictaminado obligó a los demandados a que, de manera coordinada, ejecutaran las órdenes impartidas; actuación que no ejecutaron y que se evidencia en las obras inconclusas.12 II.2.4. Con base en lo anterior, el Tribunal de instancia concluyó que la vulneración
a los derechos colectivos conculcados sigue persistiendo, dada la falta de ejecución total de las obras y la falta de coordinación de las entidades13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente, dirimir v) el caso concreto.
III.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 199814, esta Corporación resulta competente para conocer del grado 10 Folio 273. (cuaderno incidental) 11 Folio 273 (cuaderno incidental) 12 Folio 274. (cuaderno incidental) 13 Folio 274 (cuaderno incidental) 14 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la doctora ZORAIDA ORTIZ GÓMEZ, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y al doctor EDGAR JESÚS ROJAS RAMÍREZ, SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por
haber incumplido el fallo de 2 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de determinar si debe revocarse o no, la aludida sanción.
III.2. CUESTIÓN PREVIA.
Aducen los representantes legales de la Secretarías de Infraestructura de los municipios de Bucaramanga y de Floridablanca, que el a quo incurrió en causal de nulidad procesal, establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al haber practicado en indebida forma la notificación del auto que dio inicio al trámite incidental y del fallo sancionatorio, toda vez que a su juicio debieron ser notificados de manera personal. De conformidad con las actuaciones procesales acuñadas dentro del trámite incidental, a folios 185 a 187 se observan los traslados a las entidades demandadas para que previo a la apertura del trámite incidental se pronunciaran sobre las afirmaciones hechas por el actor. En igual sentido, a folio 189 se tiene la notificación por estado del auto que dio lugar a iniciar el trámite incidental, así como a folio 267 se encuentra la solicitud de pruebas ordenadas por el aquo y a folio 274 la notificación por aviso del auto que sanciona a los funcionaros públicos en comento. Sobre el particular, la Sala le recuerda a las partes, que esta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite incidental. Ciertamente, si los representantes legales de las Secretarías de Infraestructura de los municipios de Bucaramanga y
Floridablanca consideraban que se habían configuraron varios vicios en dicho trámite, debió formular, en su debida oportunidad, incidentes de nulidad y no utilizar el grado jurisdiccional de consulta para revivir términos y etapas precluidas. Ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 135 Código General del ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Proceso: “[…] No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla […]”.
Sobre ese tema vale la pena citar el siguiente aparte jurisprudencial, que se ocupa de un artículo de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “[…] La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285 […]”15.
En relación con la notificación de las providencias judiciales emitidas al interior del trámite incidental y, en especial, los autos de apertura del incidente y el que lo resuelve, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia T-343 de 2011 y en Auto número 236 de 23 de octubre de 2013 , en las que consideró que la notificación personal de tales proveídos no es obligatoria, habida cuenta de que en atención a la celeridad e informalidad que se requiere en el trámite, el juez no se encuentra sujeto a acudir a cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones, pues solo basta con que la misma sea eficaz y posibilite el ejercicio del derecho a la defensa. Dicha providencia fue recogida por esta Corporación en Auto de 23 de octubre de 2013, consideraciones que fueron adoptadas por la Corte Constitucional respecto del trámite incidental al interior de una acción de tutela, las mismas también resultan aplicables a las acciones populares, toda vez que dicho medio de control es de origen constitucional y su trámite, al igual que el de la acción de tutela, se rige por idénticos principios, como son, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, publicidad, economía, celeridad y eficacia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-333-0042012-00173-01(20135). Actor: Sociedad DORMIMUNDO LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN. Auto En consonancia con lo anterior, se advierte que el Juez en materia de incidente de desacato se encuentra facultado para hacer uso de los diferentes medios de comunicación previstos por el ordenamiento jurídico, para efectos de dar a conocer el auto de apertura y el que resuelve el incidente. Por otro lado, respecto a las nulidades mencionadas, las mismas no han de prosperar, primero por cuanto la notificación se ha surtido en debida forma, y segundo toda vez que aquellas de causarse se han saneado por dos vías, a saber: i) por cuanto se ha configurado uno de los supuestos para que opere el artículo 72 del CPACA y 301 de Código General del Proceso –CGP- (este último aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), en lo atinente a la figura de la notificación por conducta concluyente, esto es, cuando una parte manifiesta que conoce de la existencia y contenido de la decisión16. Ello en tanto que, en ejercicio del derecho al debido proceso y al derecho de defensa los accionados contestaron el incidente como se evidencia en los folios 190 a 267; ii) toda vez que los representantes legales de la Secretaria de Infraestructura de los municipios de Bucaramanga y de Floridablanca, no alegaron oportunamente dicho vicio, siendo aplicable los eventos de saneamiento de las nulidades, particularmente en lo que respecta al numeral 1 del artículo 136 del CGP, esto es “[…] cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]”. Por último, respecto al error de transcripción del nombre del SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, ha de hacerse
claridad que, si bien hubo un error mecanográfico por parte del Tribunal de instancia en relación a su segundo apellido, esto es, que su nombre corresponde a EDGAR JESÚS ROJAS RAMÍREZ más no EDGAR JESÚS ROJAS GÓMEZ, aquella equivocación fue hecha de manera involuntaria, pues el juez en su actuar diligente profirió sentencia en firme, sin ser equivocadas las apreciaciones de hechos o situaciones jurídicas que dieron lugar al fallo. Más aún, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, el mencionado error mecanográfico puede ser corregido aún después de terminado el proceso. De igual forma, valga mencionar que el mismo fue subsanado en tanto que el quejoso ejerció en la oportunidad procesal y legal su derecho de defensa y contradicción, al presentar escrito de contestación e impugnación en grado de consulta. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-0002000-03882-02, sentencia del 17 de agosto de 2017, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
III.3. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION
POPULAR.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente, en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de la sentencia17 y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. Asimismo, se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido18, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional19. 17 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010 y la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-205-02098-01.
18 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 En relación con este aspecto, la Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2017, señaló: “En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas
adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Es por ello que la Sala comparte el criterio de que al juez del grado de consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta20, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo). Lo anterior, sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo21. III.4. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento OBJETIVO, el cual hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo, no ha sido acatada por la persona en cargada de ejecutarla. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes elementos: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado
para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”22. 20 Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 21 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la
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