CE - 68001-23-31-000-2002-02845-01(48529)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-31-000-2002-02845-01(48529)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DESAPARICIÓN FORZADA /
MUERTE DE CIVIL / DESAPARICIÓN FORZADA DE CAMPESINO /
RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA POR FALTA DE PROTECCIÓN A CIVIL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Síntesis del caso: El señor Cristóbal García Martínez desapareció el 3 de diciembre del año 2000 de una finca en la que realizaba sus labores; terminada la jornada laboral, sus compañeros de trabajo, que se habían ido y regresaron, se percataron de indicios de violencia en el lugar y contrario a los antecedentes del trabajador, las tareas encomendadas sin cumplir. No hubo noticia alguna del paradero del señor Cristóbal García Martínez y era de conocimiento público, que había desplazamiento masivo por presencia de grupos paramilitares en la zona. TESTIMONIO DE OÍDAS - Valor probatorio [E]l testimonio de oídas constituye un medio de prueba que no es susceptible de ser automáticamente desestimado por el juez, su valoración sí demanda estándares más rigurosos que los aplicados a los testimonios directos o presenciales
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN DE CIVILES /
FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFLICTO ARMADO
INTERNO / INEXISTENCIA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS O ACCIONES
ENCAMINADAS A PROTEGER A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
[E]l Estado, a través de varias entidades, incluyendo al Ejército y Policía, tenían conocimiento de la situación y de los acontecimientos que se venían presentando en la Ciénaga del Opón (…) el Estado colombiano conocía de las circunstancias que estaba padeciendo la población de Ciénaga del Opón en Barrancabermeja, sin que resulte acreditado en el proceso qué medidas tomó para conjurar la situación de violencia y graves violaciones a los derechos humanos en la región (…) el Estado conocía de los actos cometidos por grupos al margen de la ley contra la población civil para la época de los hechos y que no existe prueba en el plenario de que el Estado haya tomado medidas o acciones conducentes a proteger la vida e integridad personal de los pobladores de la región, la Sala considera que debe atribuirse responsabilidad a la demandada por omisión de las obligaciones legales y constitucionales que le eran exigibles INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación Por concepto de perjuicios morales, la Sala reconocerá a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, esto es el tope máximo a indemnizar por muerte de una persona (…)
RECONOCIMIENTO Y TASACIONES DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Persona desparecida [L]a base de liquidación del lucro cesante se debe tomar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia (…) La Sala calculará el lucro
cesante consolidado por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la desaparición y la fecha de la presente sentencia; y desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable de la señora María Margarita Osorno Ochoa en calidad de lucro cesante futuro. El periodo a liquidar para el lucro cesante consolidado es de 204 meses (…) El lucro cesante futuro en favor de Maria Margarita Osorno Ochoa será liquidado hasta la fecha de vida probable de ésta, y no hasta la del desaparecido. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Falla del servicio de la Fuerza Pública. Desaparición de campesino
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02845-01(48529)
Actor: MARÍA MARGARITA OSORNO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La decisión será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Cristóbal García Martínez desapareció el 3 de diciembre del año 2000 de
una finca en la que realizaba sus labores; terminada la jornada laboral, sus compañeros de trabajo, que se habían ido y regresaron, se percataron de indicios de violencia en el lugar y contrario a los antecedentes del trabajador, las tareas encomendadas sin cumplir. No hubo noticia alguna del paradero del señor Cristóbal García Martínez y era de conocimiento público, que había desplazamiento masivo por presencia de grupos paramilitares en la zona.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 28 de noviembre de 2002 (f. 13-38 c. 1), su corrección el 11 de marzo de 2003 (f. 41-42 c. 1) y su adición el 15 de agosto de 2003 (f. 63-64 c. 1), la señora María Margarita Osorno Ochoa, en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Eduardo García Osorno y Flor María García Osorno, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., solicitó se declarara responsable a La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios causados por la desaparición forzada de su compañero, ocurrida el 3 de diciembre del 2000.
2. Según su dicho, el día de los hechos, la víctima se encontraba sola en su lugar de trabajo -finca del señor Abunisalvo Quiroga-, mientras el resto del personal había salido a cumplir otras labores. Cuando los compañeros regresaron a la finca encontraron señales de violencia, echaron de menos al señor Cristóbal y
temiendo por su integridad, procedieron a buscarlo. En inmediaciones del lugar de los hechos, el grupo que emprendió la búsqueda encontró fragmentos de por lo menos dos cuerpos humanos y la canoa de la finca abandonada y con rastros de sangre.
3. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicitó que se hagan las
siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional); es responsable administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, familia y la tranquilidad) ocasionados a su compañera permanente MARIA MARGARITA OSORNO OCHOA, y a sus menores hijos LUIS EDUARDO y FLOR MARIA GARCIA OSORNO por la desaparición forzada del señor CRISTÓBAL GARCÍA MARTÍNEZ, en los hechos ocurridos el día 3 de diciembre del año 2000 en la vereda Ñeques, Ciénaga del Opón, jurisdicción de la ciudad de
Barrancabermeja, Santander.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa – (Ejército Nacional) a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: A su compañera permanente: MARGARITA OSORIO OCHOA, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A sus hijos:
LUIS EDUARDO GARCIA OSORNO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
FLOR MARIA GARCIA OSORNO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 300 S.M.M.L.V.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutora de la sentencia.
3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación; Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros, y en especial a su compañera permanente e hijos de la víctima. Los cuales se estiman así: por perjuicio material (lucro cesante $126.492.794 y daño emergente $10.000.000,oo) un total de: $136.492.794. Tal como se establece y sustenta en el acápite VI, numeral 2 y IX correspondiente a estimación razonada de la cuantía.
La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 3 de diciembre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Coetáneo lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde a ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.
4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a
pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la desaparición forzada del señor CRISTÓBAL GARCÍA MARTÍNEZ, en hechos ocurridos el día 3 de diciembre del año 2000 en la vereda Ñeques, Ciénaga del Opón, corregimiento de la ciudad de Barrancabermeja, Santander, que como efecto produjo la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida e integridad personal, a familia, la libertad y la tranquilidad, a razón de 100 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado, Es decir: A su compañera permanente: MARGARITA OSORNO OCHOA, la suma de 400 S.M.M.L.V.
A sus hijos: LUIS EDUARDO GARCIA OSORNO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
FLOR MARIA GARCIA OSORNO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DE 1.200
S.M.M.L.V.
La liquidación del perjuicio extrapatrimonial se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
5. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional), serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, el pago efectivo de esta suma por
parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la concurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.
6. La Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional) dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
7. Se condene a las demandas al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso.
4. Como fundamentos de sus pretensiones, la parte actora argumentó que para la época en la que ocurrieron los hechos había antecedentes de la presencia de grupos paramilitares en la zona. Afirmó que el señor Cristóbal García Martínez fue visto por última vez en su lugar de trabajo. Agregó que no se había dado la caducidad de la acción, por tratarse de un caso de desaparición forzada. 4.1. Alegó la responsabilidad extracontractual del Estado, basándose en la configuración de los elementos: hecho, daño y el nexo de causalidad entre estos últimos, así: Con la desaparición forzada de CRISTÓBAL GARCÍA MARTÍNEZ, se ha causado un daño irreparable a su compañera permanente MARGARITA OSORNO OCHOA y a sus hijos LUIS EDUARDO y FLOR MARIA GARCÍA OSORNO tanto moral como materialmente por la perdida para su compañero y padre de uno de los bienes de mayor trascendencia como es la LIBERTAD, aunado a los daños o perjuicios extrapatrimoniales tales como la honra y el buen nombre, la familia, la igualdad, el trabajo, la intimidad personal, ya que
la desaparición forzada se constituye en un crimen de lesa humanidad que se constituye en un grave atentado a la conciencia ética de la humanidad y niega la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. (…) La Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. Sin embargo en el caso presente esta omisión del DEBER DE PROTECCIÓN trajo consigo la desaparición forzada de CRISTÓBAL
GARCÍA MARTÍNEZ.
Si el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), hubiesen (sic) realizado acciones mínimas de protección, como era su obligación y hubiesen (sic) hecho lo propio para proveer un necesario medio de protección, en consideración al alto riesgo de la región y del lugar en particular, máxime con los antecedentes presentados en los meses inmediatamente anteriores en que determinados por la gravedad de los acontecimientos se había desplazado una comisión de verificación de los hechos y operando para esta región el Batallón Luciano Deluyer permanentemente en la zona y con la posibilidad de controlar el desplazamiento de hombres fuertemente armados. Por lo tanto esta inactividad en su deber de protección convierte en responsable al organismo demandado, por Omisión en sus deberes de proteger la vida de estos ciudadanos. Puede decirse que el Estado fue indolente ante algunos hechos prevenibles (f. 18-19 c. 1). 4.2. También, puntualizó la relación entre el Estado colombiano y las organizaciones paramilitares, ya que “(…) en aquellos casos en que agentes paramilitares actúan con la colaboración y aquiescencia de los servidores públicos
del Estado colombiano es responsable internacionalmente y por lo tanto debe asumir su deber de indemnizar y proteger a las víctimas y sus familiares. En el caso que nos ocupa, las autoridades colombianas no solamente incumplieron su obligación de protección de la vida e integridad de las personas, sino que de igual manera con su inacción, facilitaron la huida y el encubrimiento de los autores materiales del hecho.” (f. 20 c. 1). 4.3. Frente a la violación de los derechos humanos, argumentó que “(…) la responsabilidad del Estado se da, no solamente por la participación de uno de sus agentes directos en la violación, o por la responsabilidad que en la misma cabe a personas, o grupos que actúan con el apoyo, anuencia o tolerancia de sus agentes directos, sino también cuando se configura una falta evidente de protección y garantía de los derechos humanos por parte de los agentes del estado. Dado este último caso, en que la responsabilidad del acto de violencia es imputable a particulares ajenos al Estado, se puede dar interpretaciones muy discutibles sobre la responsabilidad concomitante del Estado y por lo tanto sobre el carácter de “violación de derechos humanos” que tiene el acto violento.” (f. 21 c. 1). 4.4. Por último, habló de la existencia de un terrorismo de Estado en Colombia y cómo los crímenes de lesa humanidad tienen tal impunidad que se puede considerar política de Estado.
II. Trámite procesal
5. La Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó contestación de la demanda (f. 47-57 c. 1), en la que argumentó la existencia de una contradicción
entre los hechos y las pruebas aportadas, pues la acreditación como desplazados no permite relacionar hechos como que la víctima se encontraba en su lugar de trabajo; adicionalmente echó de menos la existencia de un proceso civil de desaparición o declaratoria de ausencia o muerte presunta. 5.1 Finalmente, presentó como argumento la inimputabilidad del hecho por haber sido obra de un tercero, al ser consecuencia del actuar de un grupo al margen de la ley, por lo que no se configuró la responsabilidad estatal por falla en el servicio, Frente al hecho del terrorismo que vive nuestra Nación, la violencia ha sido utilizada como medio de dicha política o como mecanismo de resolución de conflictos, en que se vive un estado de guerra permanente y sin cuartel, declarada a través de continuos y permanentes atentados contra la población, con aceptación pública de la autoría material e intelectual de los crímenes, elementos necesarios y suficientes para declarar judicialmente en cada caso la CULPA DE TERCEROS recogiendo en las fuerzas ilegitimas todo el título de imputación jurídica. (…) Se entiende entonces, que un sistema de reparación de daños derivados del terrorismo y los efectos de la guerra en donde la actividad del Estado se ajusta a la legitimidad, en principio, no le son imputables a él. (f.50 c. 1).
6. En el momento procesal correspondiente, las partes presentaron alegatos de conclusión. La parte demandada (f. 461-463 c. 2) se opuso a las pretensiones indicando la falta de prueba respecto a que no hubo solicitud de protección especial y que no era previsible el actuar de los grupos al margen de la ley, al ser
una realidad del país que quienes finalmente fueron los que ocasionaron el daño fueron terceros, por lo que no se compromete la responsabilidad del Estado. En el presente caso, el daño antijurídico alegado no se presume, de tal manera que no basta enunciar los daños ocasionados, se debe demostrar que es un daño antijurídico imputable a la entidad demanda, como quiera que se trata de un daño derivado supuestamente de la falta de protección de las autoridades. Correspondía a voces del artículo 177 del C. de P.C., demostrar los hechos en que fundó su demanda; situación que no se demostró. En consecuencia, nos encontramos ante una falta absoluta de prueba de los hechos que se narraron como desencadenantes de una presunta responsabilidad administrativa en contra del Estado: No se probó la imputación del daño a la entidad demandada (f. 463 c. 2). 6.1. La parte actora presentó alegatos de conclusión (f. 468-490 c. 2), en los que hizo un análisis del material probatorio y de los hechos enunciados en la demanda, indicando la relación entre estos. Frente a la contestación de la demanda, manifestó que en relación con su calidad de desplazados, efectivamente se dio dicha condición y que por motivos económicos fue necesario retornar a su lugar de origen. Por otro lado, en relación a la inexistencia de un trámite judicial previo (civil) relacionado a la desaparición o muerte presuntiva, lo consideró como un requisito revictimizante. (…) cabe resaltar que esta exigencia, más allá del tiempo y los gastos presenta una nueva victimización de las familias, dada la zozobra y el dolor
que viven por la incertidumbre permanente del paradero y/o la suerte de la persona desaparecida. Mientras que el Estado, con una responsabilidad específica en el crimen de la desaparición forzada, sea por acción, aquiescencia u omisión, no cumple con su deber de buscar y encontrar las personas desaparecidas, prevenir nuevas desapariciones, así como juzgar y sancionar los responsables de este crimen de lesa humanidad, este Estado exige por el contrario a las familias que declaren muerte (sic) a su ser querido, sin saber si es cierto, sin poder enterar (sic) a la persona y elaborar el duelo por la pérdida (f. 476 c. 2). 6.2. Argumentó, que lo relativo a la excepción de inimputabilidad por ser hecho de un tercero al tratarse de un acto terrorista, no es aplicable al caso en concreto, toda vez que no concuerda con el contexto colombiano, ni con su normatividad, que permitió la creación de un marco jurídico que dio vía libre a responsabilizar al Estado por la creación y consolidación de grupos paramilitares, y por consiguiente de su actuar. La desaparición forzada como ocurre en este caso, “(…) se ha hecho una práctica tolerada dentro del desarrollo del conflicto armado del país, siendo el propio Estado a través de la fuerza pública y los paramilitares y guerrillas los principales autores de este delito.” (f. 481 c. 2). 6.3. Expuso la posición del Consejo de Estado frente a la desaparición forzada, donde se ha decidido “(…) bajo el régimen de responsabilidad extracontractual
conocido como falla en el servicio, o también, como responsabilidad con base en la culpa, ello por lo menos en lo que tiene que ver cuando dicha conducta criminal se imputa a la acción de una autoridad pública.” (f. 481 c. 2). Esta misma corporación, también estableció tres presupuestos que eximen la responsabilidad del daño causado por omisión, tales como: la ignorancia del peligro, no saber cómo evitarlo o conociendo el peligro y sabiendo cómo evitarlo no obrar por incapacidad física; que para el caso en concreto no son aplicables ya que había conocimiento por parte del Ejército Nacional y no hay evidencia que pruebe su incapacidad física. 6.4. Por último, hizo alusión al régimen de responsabilidad y al caso en concreto, estableciendo que los tres elementos estructurales fueron cumplidos, teniendo en cuenta que en primer lugar existió una falla en la prestación del servicio, toda vez que había pleno conocimiento por parte de las autoridades de la presencia de grupos paramilitares en la zona; por otro lado frente al daño antijurídico los integrantes del núcleo familiar del señor Cristóbal García Martínez sufrieron daños económicos y psicológicos, que no tenían el deber jurídico de soportar. Finalmente, estableció un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño, “(…) es claro que las autoridades militares no tenían presencia en la zona, como está demostrado en el proceso no adelantaron acciones efectivas de prevención para proteger y salvaguardar la vida de los habitantes de Barrancabermeja.” (f. 488 c. 2), por lo que solicita se declare culpable al Estado y
por consiguiente se reconozca el pago de los perjuicios morales y materiales causados.
7. El Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de primera instancia de fecha 1 de abril de 2013, en la que falló: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: No condenar en costas por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
Para tal efecto, el a quo consideró que no hubo responsabilidad del Estado frente a la desaparición forzada de Cristóbal García Martínez, dado que no existe “(…) prueba alguna que permita construir un indicio acerca de la ocurrencia de tal hecho (…)” (f. 508 c. p), teniendo en cuenta que: (…) vii) El Ejército Nacional y la Policía Nacional con jurisdicción en el área del Magdalena Medio, certifican que no tienen conocimiento alguno de que en los meses de noviembre y diciembre de 2000 se haya realizado incursión alguna en esa región, por parte de grupos armados al margen de la ley. La Procuraduría también asevera que en sus archivos no obra radicado alguno por la desaparición de CRISTOBAL GARCÍA MARTINEZ. viii) Ahora, no hay prueba alguna que efectivamente el día 3 de diciembre de 2000 en la vereda Los Ñeques fuese encontrado cadáver alguno o partes de un cadáver, o rastros de sangre humana. ix) Es decir, no hay prueba alguna de que el ciudadano CRISTOBAL GARCÍA MARTÍNEZ el día 3 de diciembre de 2000 se encontraba en la
vereda Los Ñeques del municipio de Simacota, o en la vereda Los Ñeques de la comprensión del municipio de Barrancabermeja. Por ende, no hay prueba de que ese 3 de diciembre de 2000 fue irregularmente privado de su libertad por grupos al margen de la ley. x) Igualmente no hay prueba alguna de que ese 3 de diciembre de 2000 le fue quitada su vida, al punto que la Registradurìa Nacional del Estado Civil certificó que para el 8 de agosto de 2005 su cédula aún estaba vigente (…) (f. 508 c. p.).
8. El 10 de julio de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 512522 c. p), en el que solicitó fuera revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que el “el a quo desconoció el material probatorio allegado al expediente” (f. 512 c. p.), pues no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, con las que fueron probados los hechos expuestos en la demanda y de las que se hizo el respectivo análisis a través de los alegatos de conclusión. (…) EL A QUO NO LE DIO NINGUN VALOR A LAS PRUEBAS QUE SE
ALLEGARON Y QUE CONTRARIO A LO QUE AFIRMÓ, SÍ SON
CONTUNDENTES RESPECTO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE
CRISTÓBAL GARCÍA MATÍNEZ.
En el expediente obran las pruebas necesarias para establecer que el señor Cristóbal García Martínez fue efectivamente desaparecido de manera forzada y que a la fecha no ha sido posible encontrarlo (…) (f. 520-521 c. p.).
9. En el momento procesal correspondiente para rendir alegatos de conclusión en segunda instancia1, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (f. 531-540 c. p.). 9.1. La Procuraduría General de la Nación, consideró que no se logró probar la desaparición forzada del señor Cristóbal García Martínez, ni la omisión por parte de la administración: Así las cosas, si bien la desaparición forzada puede demostrarse mediante prueba indiciaria, del hecho probado en el caso concreto, esto es, de la condición de desplazado por la violencia en la que se encontraba el señor CRISTÓBAL GARCÍA MARTÍNEZ en el año 2000, no puede inferirse que 1 El despacho sustanciador de la época corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, mediante auto del 18 de noviembre de 2013 (f. 529 c.p.). hubiera sido víctima del delito de desaparición forzada, al no hallarse indicios relacionados con los elementos que la caracterizan.
Ahora bien, con respecto a la falla en el servicio por omisión del deber de protección alegada por la parte actora, se reitera que para su configuración se requiere la demostración del previo requerimiento de protección a la autoridad, en este caso, al EJÉRCITO NACIONAL. No obstante, no se acreditó que el señor CRISTÓBAL GARCÍA MARTÍNEZ hubiera solicitado protección a la entidad demandada ni a ninguna otra autoridad. (…) Además, si en el proceso se hubiera demostrado la omisión en el deber
de protección por parte del EJÉRCITO NACIONAL, necesariamente habría que concluirse que en el caso en concreto se presentaba la causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues de los hechos expresados en la demanda es posible deducir que el señor CRISTÓBAL GARCÍA MARTÍNEZ obró imprudentemente al trabajar en la finca del señor ABUNISALVO QUIROGA ubicada en la Vereda Los Ñeques, la misma de la cual fue desplazado, según se observa en la constancia expedida por la Unidad Territorial del Magdalena Medio de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República. Así las cosas, como no se acreditó la desaparición forzada del señor CRISTÓBAL GARCÍA MARTÍNEZ ni la falla del servicio alegada por los demandantes, no es posible responsabilizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños reclamados en la demanda, y en consecuencia, la sentencia de primera instancia merece ser confirmada (f. 548,549 c. p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en un proceso que, por su cuantía
(f. 527 c. p.)2, tiene vocación de doble instancia.
IV. Los hechos probados
11. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes
circunstancias fácticas relevantes: 2 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía es equivalente a la suma de $ 959.692.794 (f. 34 c. 1), la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2002 ($ 154.500.000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 11.1. El señor Cristóbal García Martínez, convivió en unión libre con la señora María Margarita Osorno Ochoa, con quien conformó una familia integrada por estos y sus dos hijos Luis Eduardo y Flor María García Osorno, como consta en los registros civiles de nacimiento aportados por la demandante y por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 2-3, 101-101.1 c.1), la declaración juramentada aportada (f. 4 c.1) y testimonio visible a f. 406 c.2: Declaración extrajuicio: 3º) Igualmente nos consta, que durante más de diez (10) años, convivió en unión marital de hecho y bajo el mismo techo, con la señora MARIA MARGARITA OSORNO OCHOA, quién se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 37’919.229 expedida en Barrancabermeja, y de esta unión procrearon sus hijos: LUIS EDUARDO y FLOR MARIA GARCIA OSORNO,
quienes cuentan con diez y trece años de edad; quienes dependían económicamente de sus padres, en lo relacionado con la subsistencia humana.
Testimonio: Lo que sí es cierto es que cuando ella convivía con el señor tenía unos niños y esto era una pareja que convivía y él era muy responsable en el hogar. 11.2. La señora María Margarita Osorno Ochoa y su núcleo familiar compuesto por su compañero Cristóbal García Martínez, y sus hijos Flor María García Osorno y Luis Eduardo García Osorno, fueron desplazados por la violencia de la vereda los Ñeques de la Ciénaga del Opón (constancia suscrita por la Personería Municipal de Barrancabermeja el 23 de octubre del 2000 y formatos de remisión a instituciones educativas que atienden población desplazada correspondientes a los dos menores f.10-12 c.1). 11.3. El señor Cristóbal García Martínez trabajaba para el señor Abunisalvo Quiroga en una finca (testimonio del señor Luis Arturo Hernández Chacón f. 405407 c.2), (…) Preguntado: informe al despacho si conoce a que se dedicaba el señor CRITÓBAL GARCÍA MARTÍNEZ antes de su muerte, en caso afirmativo, y si es de su conocimiento, indique a cuanto ascendían o podían ascender sus ingresos mensuales. Contestó: él era agricultor y obrero en el campo, en esa época un jornal lo que pagaban era 10.000 libres de comida. Preguntado: informe al despacho como era la personalidad del señor CRISTÓBAL
GARCÍA NARTÍNEZ. Contestó: era una persona normal muy sencillo, no tenía problemas con
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