CE-68001-23-31-000-2003-00111-01(49587)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2003-00111-01(49587)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso muerte de soldado por disparo accidental de otro soldado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se probó el pago efectivo de la condena / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIDA PONER EN CONOCIMIENTO DE PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Sobre el contenido del fallo [L]a entidad demandante en el sub lite, no podía pretender acreditar el pago solamente con los documentos previamente señalados, los cuales no dan certeza sobre la transferencia efectiva de las sumas a sus beneficiarios, tal y como lo exige la Ley, y la jurisprudencia de esta Corporación, solamente demuestran que la entidad ordenó el pago de la suma (…) por medio de la Resolución No. 0542 del 20 de mayo de 2001 al señor (…) y Otros (…). Por consiguiente, no existe certeza sobre si se produjo o no el pago efectivo de la condena, pues tales documentos no acreditan que verdaderamente la obligación hubiese sido extinguida por la entrega real de determinada suma de dinero al acreedor; resulta entonces necesario que el acreedor originario dé cuenta del pago. Es decir, la sola certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto
de que realmente le fue cancelado el valor de la misma (…). De todo lo anterior, se concluye que la parte demandante dejó incompleta la prueba del tercer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido que en este caso es la no prosperidad de la acción de repetición (...).En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00111-01(49587)
Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Demandado: BENJAMIN ACOSTA PEÑARANDA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión el 31 de mayo de 2012, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y las pretensiones.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 16 de diciembre de 2002 (Fls.25 a 31 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Benjamín Acosta Peñaranda, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que el señor BEJAMÍN ACOSTA PEÑARANDA es responsable por el dolo o culpa grave en su actuar el día 3 de Noviembre de 1.995, en el sitio Ocamonte
dentro de la jurisdicción del Municipio de Charalá (Sder), frente a los hechos que dieron lugar a la muerte del soldado RICARDO AFANADOR ARDILA, y a la sentencia condenatoria del 11 de enero de 2000, debidamente ejecutoriado el 28 de febrero del mismo año, del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se condeno (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL a cancelar como indemnización a favor del señor AURELIO AFANADOR SANCHEZ y OTROS, la suma de $130.000.650,78.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor BENJAMIN ACOSTA PEÑARANDA al pago de $130.000.650,78 total de la suma que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL, pagó a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en LA SENTENCIA fecha 11 de Enero de 2000, y a la certificación expedida por el Tesorero principal de la Entidad accionante, o del monto que correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar a favor de la NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic)
NACIONAL.
3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C. C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito
ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor BENJAMIN ACOSTA PEÑARANDA sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A. (…)”.
2. Hechos de la demanda.
Narró la parte demandante, los siguientes hechos: “1. El día 03 de Noviembre de 1995, siendo aproximadamente las 06:10 horas los
soldados ACOSTA PEÑARANDO BENJAMIN, ANGARITO EDINSON, SL
ALMEIDA CORZO FAUSTO, CARDENAS PELAYA NELSON, APARICIO RINCON JOSE LUIS, CADAVID OSPINA JULIO y ARIAS ALVAREZ LEONARDO, se encontraban en la cocina y en el comedor de la casa. El soldado ACOSTA PEÑARANDA se encontraba en la puerta de la cocina y el soldado AFANADOR ARDILA se hallaba en la sala con el fusil del soldado CADAVID, el fusil fue cargado y de inmediato el soldado ACOSTA se lo pidió y al ir a descargar el fusil se le disparó accidentalmente ocasionándole la muerte al soldado AFANADOR.
2. Se iniciaron las investigaciones de rigor por parte de la justicia penal militar por el delito de homicidio contra el soldado BENJAMIN ACOSTA PEÑARANDA, posteriormente lo remitió a la Fiscalía de vida delegada ante el Juez penal del circuito de San Gil, por razón de la competencia, desconociendo el resultado de la misma.
3. En ejercicio de la acción de reparación directa concurrieron ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Santander, el señor AURELIO AFANADOR
SANCHEZ Y OTROS, a demandar el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por la muerte del joven RICARDO AFANADOR ARDILA.
4. La demanda radicada con el número 12.771 culminó con sentencia condenatoria el día 11 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriado el 28 de febrero de 2000, en la cual se condeno (sic) a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a cancelar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a la cantidad e 4.000,oo gramos de oro y por perjuicios materiales la suma de
$18.866.353,00.
5. Mediante resolución No 0542 del 02 de Mayo de 2001 del Ministerio de Defensa Nacional, se ordenó cancelar la suma e (sic) $130.000.650,78 por concepto de perjuicios morales y materiales a los beneficiarios de la condena.
6. La Nación Ministerio de Defensa Nacional pagó la totalidad de los valores de la condena, el día 28 de agosto de 2002, así como los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo establecido en los arts 176 y 177 del C.C.A. (…)” 2.1 Fundamentos de derecho.
Invocó el artículo 90 inciso 2º de la Constitución Política de 1991, artículo 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 4 de abril de 2003,
admitió la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así mismo, ordenó el emplazamiento del demandado ya que no se conocía la dirección de su domicilio (Fl.34 C.1). La apoderada de la accionante mediante memorial del 11 de septiembre de 2003 allegó ejemplar del periódico “La República” por medio del cual se emplaza a Benjamín Acosta Peñaranda (Fls.36 y 37 C.1). Por medio del auto del 27 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a etapa probatoria (Fl.40 C.1). Por medio del memorial allegado el 4 de noviembre de 2004 la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas (Fl.42 C.1). A través de providencia del 13 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo de Santander repuso el proveído del 27 de octubre de 2004 ya que se omitió designar curador ad litem al demandado, vulnerándosele el derecho a la defensa (Fls 45 a 47 C.1). Mediante escrito allegado el 13 de febrero de 2006 el curador ad litem del demandado contestó la demanda en donde señala que no se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo probado en el proceso (Fl.52 C.1). Por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Único Administrativo de San Gil (Santander) avocó conocimiento del proceso y decretó pruebas (Fls.55 y 56 C.1).
4. Alegatos de primera instancia.
En proveído del 3 de junio de 2009 el Juzgado Único Administrativo de San Gil
(Santander) corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión (Fl.308 C.1). La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión por medio de escrito allegado el 16 de junio de 2009 (Fls.309 a 313 C.1), en el que señaló los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición, en donde manifiesta que en el caso objeto de discusión se encuentra demostrado que se profirió sentencia condenatoria contra la entidad, que se pagó una indemnización de perjuicios derivada de dicha decisión judicial, que la conducta por la cual se produjo la condena fue realizada por un funcionario o ex funcionario del Ejército Nacional y que dicho actuar fue doloso o gravemente culposo ya que el señor Benjamín Acosta Peñaranda violó las funciones como soldado regular y adicionalmente atentó contra el bien más preciado de cualquier ser humano, como lo es la vida. La parte demandada guardó silencio en la instancia de alegatos. El Juzgado Único Administrativo de San Gil (Santander) a través de providencia del 21 de agosto de 2009 se declaró incompetente para conocer del proceso, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander (Fls.318 y 319 C.1). El 10 de marzo del 2010 el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento de proceso en el estado en que encontraba y ordenó pasar al despacho para realizar proyecto de fallo (Fls.327 y 328 C.1)
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 31 de mayo de
2012, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls.1329 a 337 C.Ppal): “ (…) el despacho encuentra probado a folios 5 – 24, que efectivamente la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL incurrió en un detrimento patrimonial al que se vio avocado por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, donde dicha entidad es condenada a pagar a título de indemnización los perjuicios morales y materiales ocasionados a la familia del ex soldado Ricardo Afanador Ardila como producto de su muerte. (…) Se encuentra demostrado que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL con posterioridad a la orden judicial que impuso la condena, dispone el pago de una suma liquida de dinero mediante la Resolución No 0542 de 02 de mayo de 2001, posteriormente realizó el pago efectivo de ciento veintisiete millones trescientos cincuenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos ($ 121.353.103,94) al señor Horacio Perdomo Prada, apoderado de los demandantes, que incluían el pago de la indemnización ordenada en la sentencia judicial con los descuentos de Ley. (…) en relación con el requisito subjetivo, esto es, el hecho de que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario; la actuación del demandado BENJAMIN ACOSTA PEÑARANDA, no alcanza a configurar el requisito requerido toda vez que no tiene el carácter suficiente para configurar el dolo o culpa gravísima, de
conformidad con los parámetros dados por la ley y la jurisprudencia como se vio en antelación, en el acápite de antecedentes normativos y jurisprudenciales. Lo anterior, bajo el entendido que si bien se encuentra demostrado que para la fecha de ocurrencia de los hechos el señor BENJAMIN ACOSTA PEÑARANDA se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y de manera permanente portaba y manejaba armas de fuego de alto calibre y esta es considerada una actividad peligrosa, es claro también que el disparo que propinó a su compañero, el soldado Ricardo Afanador Ardila, con el cual le quitó la vida se dio por circunstancias fortuitas y desafortunadas como se pudo establecer a lo largo de la investigación de la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria”.
6. El recurso de apelación.
Mediante escrito allegado 6 de agosto de 2012, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander el 31 de mayo de 2012 (Fl.340 a 342 C. Ppal) en el cual manifiesta que la conducta del señor Acosta Peñaranda es gravemente culposa porque desconoció flagrantemente las normas y lineamientos dados a los militares, frente a la manipulación de las armas de fuego. Así pues, el demandado no previó los efectos nocivos de sus actos y evitar de esta manera la muerte del también soldado Afanador Ardila, por lo tanto, se encuentra demostrado que el señor Acosta Peñaranda por incumplir la normatividad en materia de armas de fuego afectó los derechos de un tercero que resultó muerto, razón por la cual debe
responder por su actuar doloso o gravemente culposo. Por lo anterior, la parte demandante no comparte lo dicho en la sentencia de primera instancia cuando afirma que no se acreditó que el daño fuera consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Benjamín Acosta Peñaranda, ya que desconoció la infracción cometida por el demandado al no acatar las normas de seguridad en materia de armas de fuego, pese a haber sido instruido para ello. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico colombiano impone a todos los individuos de manera expresa y tácita, la obligación de cumplir con determinado comportamiento, por lo tanto el incumplimiento de estos deberes y obligaciones genera en cabeza del trasgresor de la norma ciertas sanciones, por lo tanto, como Acosta Peñaranda quebrantó el Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego que deben cumplir los militares en ejercicio de su profesión, debe responder ante el ordenamiento. Mediante auto del 5 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2012 (Fl.354 C.Ppal). La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de escrito del 17 de octubre de 2012 (Fls.355 a 357 C.Ppal) presentó incidente de nulidad contra el auto que rechazó el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sustenta la solicitud en que el Código de Procedimiento Civil
señala taxativamente las causales de nulidad, no obstante, también es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander cercenó el derecho de la demandante de recurrir la providencia adversa a sus intereses, motivo por el cual se solicita decretar la nulidad del proceso a partir del auto que rechazó el recurso de apelación. El 26 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes del incidente de nulidad impetrado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fl.361 C.Ppal). Las partes guardaron silencio. Por medio de proveído del 15 de noviembre de 2013 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 5 de octubre de 2012 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2012 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Fls.363 a 365 C.Ppal). A través de providencia del 20 de enero de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl.369 C.Ppal). El 10 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de concusión (Fl.371 C.Ppal)
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito
allegado el 9 de abril de 2014 (Fls.381 a 386 C.Ppal), en donde se refirió a los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público allegó su concepto de rigor por medio de escrito del 29 de abril de 2014 (Fls.387 a 397 C.Ppal), en el que encontró probada la calidad de servidor público del demandado y la condena impuesta a la entidad, ahora bien, frente al pago de la misma, la vista pública señaló que se allegó copia de la resolución por medio de la cual el Ministerio de Defensa ordenó el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, así mismo la Tesorería Principal de la entidad certificó que hizo el pago a través de una cuenta en el Banco CITIBANK a nombre de Horacio Perdomo Parada por valor de $130.000.650,78. Pese a lo anterior, el Ministerio Público advierte que en la condena en contra de la administración se dispuso pagar a favor de los familiares del soldado Afanador Ardila, sin que aparezca poder o autorización de los mismos para que el pago se realizara al señor Horacio Perdomo Parada, de quien tampoco se acreditó fuera el apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa y menos aún que tuviera la facultad de recibir el pago de la condena, por lo tanto, no es factible concluir que el pago se efectuó a favor de los reales beneficiarios y en consecuencia solita se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de mayo de 2012, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 01 de 1984.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 22 de enero de 2000 por el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la entidad demandante, se produjeron el 3 de noviembre de 1995, fecha en la cual resultó muerto el soldado Ricardo Afanador Ardila por un disparo propinado por uno de sus compañeros. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 19841.
3. Aspectos procesales previos 3.1 Valor probatorio de la prueba trasladada Frente al valor probatorio de la prueba trasladada, la Sala considera pertinente referirse a ella en los siguientes términos: Sea lo primero señalar que se allegó a través de memorial remitido por parte del Tribunal Administrativo de Santander el 16 de abril de 2009, copia auténtica de la investigación sumarial No.3260 seguida en contra de Benjamín Acosta Peñaranda por el delito de homicidio contra el soldado Ricardo Afanador Ardila que obraba como prueba dentro de la acción de reparación directa radicada con el No.19971 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido
que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 12771-00 adelantada por Yolanda Afanador Ardila y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por estos hechos, donde se condenó al Estado por los perjuicios causados con la muerte del citado soldado (Fls.63 – 299 C.1). Teniendo en cuenta esto y con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene la Sala el argumento jurisprudencial continuado según el cual es procedente su valoración a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, requisitos que se cumplen en el presente caso ya que en primer lugar, la demandante conoció de ellos durante el proceso de reparación directa que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Santander y que dio origen a la acción de repetición que aquí se discute, y en
segundo lugar, en el presente caso tampoco se tacho de falso o solicito no se tuviera en cuenta dicha prueba, por lo cual se considera fue plenamente conocida y aceptada por las partes. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). Precisamente, la Sección Tercera en su dilatada jurisprudencia plantea una serie de criterios con base en los cuales puede tenerse, valorarse y apreciarse la prueba trasladada: i) en “punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean, practicadas en otro proceso, la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: - Que hayan sido válidamente practicadas. - Que se trasladen en copia auténtica. - Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”2; ii) la prueba trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorada3; iii) la ratificación de la prueba trasladada se 2 Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 3 Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 14951. suple con la admisión de su valoración4; iv) se puede valorar como indicio la
prueba trasladada del proceso penal. En ese sentido, en la jurisprudencia se sostiene que las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”5; v) en cuanto a las pruebas trasladadas desde los procesos disciplinarios y penal militar se consideran los siguientes criterios: a) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea el caso, dentro del proceso de responsabilidad”6; b) la prueba trasladada de l proceso pena l militar y de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce , por ejemplo la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Naciona l - Policía Naciona l 7 ; v i ) en cuanto a los testimonios que obran en proceso o investigaciones disciplinarias se sostiene : a ) que “ no necesitan ratificación , pero esto hay que entenderlo , como es obvio , frente a las personas que intervinieron en dicho proceso disciplinario , o sea e l funcionario investigado y la administración investigadora ( para e l caso la Nación ). Desde luego, entonces, esas
declaraciones, para hacerlas oponibles, debieron ratificarse en la forma prevista en el artículo 229 del C. de P. C.”8; b) la prueba testimonial rendida ante la jurisdicción ordinaria y trasladada no puede valorarse ya que no fue ratificada y no fue peticionada de común acuerdo9; vii) “la Sala, en aplicación del principio de 4 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 5 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 6 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 7 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse. Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 8 Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 1993, expediente 8059. 9 Sección Tercera, sentencias de 14 de abril de 2004, expediente 15630; de 22 de abril de 2004, expediente 14877; de 5 de diciembre de 2005, expediente 15914. “(…) El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación
o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, e l mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aqué l , o cuando las dos partes lo solicitan como prueba , una en la demanda y la otra en e l escrito de contestación , siempre que sean allegados en copia auténtica , porque as í lo dispone la norma genera l sobre prueba trasladada ( ar t . 185 C . P . C )” 10; viii) en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”11, salvo: a) cuando la prueba documental trasladada puede valorarse “toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de
controvertirla”12; b) la prueba trasladada puede ser valorada cuando fue utilizada por la contraparte, por ejemplo demandada, para estructurar la defensa en los alegatos de conclusión13; ix) el “legislador supeditó la valoración de las pruebas trasladadas al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos, más no interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados , en copia auténtica , y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen , o cuando , sin cumplir este último requisito , son ratificados en el nuevo proceso , siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C . de P . C . Si no se dan estas condiciones , las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse
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