CE-68001-23-31-000-2003-00641-01(36673)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2003-00641-01(36673)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAPor existir indicios graves de responsabilidad del sindicado / PRECLUSION DE INVESTIGACION - Al evidenciarse que el hecho no existió / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del demandante por dieciséis meses y seis días De conformidad con el conjunto probatorio, la Subsección encuentra que el señor Jaime Ferreira Meneses fue privado de su derecho fundamental a la libertad por la supuesta comisión del delito de extorsión, no obstante lo cual la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 24 de octubre del 2000, precluyó la investigación adelantada en su contra, decisión que fue confirmada mediante proveído del 10 de mayo de 2001 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga debido a que el hecho no existió, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según los precisos términos del ya derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución
Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se ha señalado que el aplicable es el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad resulta finalmente absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta era atípica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Según la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos
ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva–. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de investigación penal al no encontrase que el hecho no existió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el
deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Se impone concluir que el señor Jaime Ferreira Meneses no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública demandada de resarcir a dicha persona por ese hecho, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de que se le debía proferir la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. En consecuencia, esta Subsección mantendrá la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 40455, MP. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Fundamento normativo / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - El juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante único / RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Las facultes del juez de revisión se limitan al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente La referida garantía constitucional, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere
cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio non reformatio in pejus, consultar
sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 18 de julio de 2002, Exp. 19700, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 20 de mayo de 2009, Exp. 16925, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Reconocida a víctima directa por lo dejado de percibir como consecuencia de su cesación laboral causada por la privación injusta de su libertad / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Solo fue dable su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Según se observa de la liquidación efectuada por el Tribunal a quo, en la misma se indicó que el período indemnizable era de 5 meses y 22 días y utilizó el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos cuando se acreditó que el señor devengaba una suma superior y estuvo detenido en su domicilio por un tiempo mayor al período utilizado, por lo cual la aplicación correcta de los parámetros que en la actualidad se utilizan para liquidar este perjuicio, en principio, arrojaría una cifra superior a la que reconoció el Tribunal a quo, situación que devendría en perjuicio del único apelante. (…) esta Subsección procederá a actualizar la condena de primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios
morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño moral proveniente de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12.076, MP. Germán Rodríguez Villamizar. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la
jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. (…) La Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, MP. Mauricio
Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Solo fue dable su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único A pesar de haberse probado que sobre el señor Jaime Ferreira Meneses pesó medida de aseguramiento por un período superior a los dos años (18 de junio de 1999 hasta el 24 de octubre del 2000) según el formato de revocatoria de medida de aseguramiento, la condena por perjuicios morales no se modificará (35 salarios mínimos mensuales vigentes) pues tal y como se indicó previamente, en este proceso la apelante solo fue la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que esta Subsección no puede desmejorar la situación de la apelante única.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00641-01(36673)
Demandante: JAIME FERREIRA MENESES
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero: Declárese (sic) administrativamente responsable a la Nación
- Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad de Jaime Ferreira Meneses con C.C. 5.744.952 de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Total daño moral: la suma de dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil quinientos pesos (16’152.500) Total lucro cesante consolidado: dos millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y seis pesos ($2’657.546) Tercero: Dese aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Cuarto: Niegánse (sic) las demás pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el 7 de marzo de 2003, el señor Jaime Ferreira Meneses, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño ocasionado como resultado de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión (fls. 219 – 225 c. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en
la modalidad de daño emergente la suma de $15’000.000 en razón a lo que tuvo que cancelarle al abogado que lo representó en el proceso penal adelantado en su contra y en la modalidad de lucro cesante la suma de $40’000.000 por los salarios dejados de percibir por la víctima quien laboraba en ECOPETROL y la suma de $30’000.000 por las sumas que dejó de percibir en sus negocios particulares; por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro. 2.- Los hechos. La parte actora narró, entre otros, los siguientes hechos: “1°. El día 20 de marzo de 1998 en provocadora y temeraria acción el señor William Martínez Hinestroza formuló denuncio penal en contra [d]el señor Jaime Ferreira Meneses por el presunto delito de extorsión. 2°. En principio el denunciante señaló que el señor Ferreira Meneses, haciendo uso de “unos casetes” que contenían supuestas grabaciones que daban cuenta de la[s] relaciones amorosas y extramatrimoniales de los señores Hinostroza (sic) y Mabel Castellanos, la segunda de las nombradas compañera permanente del señor Ferreira, lo extorsionó con hacerlo conocer de las directivas de la empresa Ecopetrol donde laboraban los contrincantes. 3°. Que a cuenta de limpiar el honor ofendido y la dignidad del marido engañado supuestamente el señor Ferreira Meneses le exigió al Hinestroza (sic) una suma de dinero que no tenía y finalmente acordaron que se hará el traspaso del vehículo de su propiedad tipo camioneta Chevrolet Rodeo, modelo 1997, de color ve[r]de América
perlado de placas FLI 927, operación comercial que fue perfectamente legal. 4° No obstante los yerros monumentales y las contradicciones flagrantes en que incurrió el denunciante la Fiscalía hizo caso omiso de un análisis y estudio riguroso de las distintas pruebas y procedió de manera ligera a privar de la libertad al señor Ferreitra (sic) Meneses. 5° A finales del mes de junio de 1998 el señor Ferreira Meneses fue privado de su libertad mediante medida de aseguramiento impuesta de manera ilegal por el Fiscal Tercero Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja. 6° A pesar de los serios y rigurosos argumentos de la defensa la Fiscalía en contravía de cualquier fundamento jurídico y con absoluta violación de los procedimientos y debido proceso mantuvo privado de la libertad al señor Ferreira Meneses. 7° El señor Ferreira Meneses fue absuelto de cualquier responsabilidad en tan absurda y temeraria denuncia formulada por el señor William Martínez, conforme a la providencia que precluye la investigación de mayo diez del 2001 de la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 8° El señor Ferreira Meneses permaneció privado de su libertad con las consecuencias morales y económicas que ello representaba toda vez que era funcionario de ECOPETROL y nunca fue conocido como delincuente, como para que la Fiscalía a pesar de conocer las calidades personales, laborales y morales del señor Ferreira decidiera arbitrariamente privarlo de su libertad por un delito que no había
cometido”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 5 de junio de 2003, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls.226, 227 - 231 c. 1). 3.- Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial señaló que la Fiscalía General de la Nación adoptó de manera adecuada la medida de aseguramiento en contra del sindicado por lo cual sostuvo que no existió una irregularidad por parte de los funcionarios de tal entidad comoquiera que el Fiscal encargado sólo cumplía el deber constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento. En ese sentido señaló que la Fiscalía estaba exonerada de reconocer cualquier tipo de indemnización a favor del demandante pues no se acreditó daño alguno dado que las actuaciones adelantadas en el proceso penal estuvieron conformes con la Ley y que bajo el supuesto en que resultara una sentencia desfavorable, la condena debía ser sufragada únicamente por la Fiscalía General de la Nación pues no fue la Rama Judicial la que causó el “posible” daño (fls 232 - 234 c 1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 13 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 20 de mayo de 2005 (fls. 247 – 248 y 561 c. 1). La parte actora guardó silencio.
4.1. La entidad demandada. La Nación – Rama Judicial destacó que las autoridades que avocaron conocimiento del proceso en contra del señor Jaime Ferreira Meneses actuaron en cumplimiento del deber de investigar los delitos que se ponen en su conocimiento, tal y como lo establecen la Ley Penal y la Constitución Política, y que si en el trámite se decidió precluir la investigación a favor del sindicado al encontrar serias dudas sobre su responsabilidad, tales decisiones constituyen unas cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar con el fin de que prevalezca el interés general sobre el particular, de conformidad con los dictados de los artículos 1° y 2 de la Constitución. Igualmente el apoderado de la demandada indicó que existía una falta de legitimación por pasiva respecto de su representada, pues los hechos y las conductas cuestionadas en el proceso emanaron únicamente de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la autonomía administrativa y presupuestal que existe entre estas dos entidades, más cuando es a esta última entidad a la que le corresponde adelantar labores investigativas y acusatorias (fls 567 – 569 c 1) La Fiscalía General de la Nación indicó que para el sub exámine no era posible declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en cuanto a que si bien el señor Jaime Ferreira fue vinculado a la investigación penal adelantada por el delito de extorsión, la medida de aseguramiento dictada en su contra fue proferida tomando en cuenta los graves indicios que permitían concluir sobre su responsabilidad de conformidad con el acervo probatorio aportado de manera legítima al proceso penal, por lo que el sindicado estaba en la obligación de
soportar tanto la investigación penal como las medidas tomadas dentro del mismo (fls 573 – 581 foliación irregular c 1). 5.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 28 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja precluyó la investigación adelantada en contra del señor Jaime Ferreira Meneses por el delito de extorsión, dado que las pruebas recaudadas en el proceso evidenciaban una “ausencia absoluta de la materialización” de la conducta, motivo por el cual, al haberse configurado uno de los enunciados del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a la víctima (fls 624 – 639 c ppal). La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación en el cual señaló que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas pues para que la privación de la libertad de una persona se considere injusta, debía evidenciarse una violación grave de las normas que regulan el procedimiento penal de manera que debe ser muy clara la arbitrariedad y el capricho del juez que dictó la medida de aseguramiento en contra del sindicado; pero que, en el caso sub exámine, tal circunstancia no fue acreditada sino que, por el contrario, se verificó que
los funcionarios que adelantaron la investigación en contra del señor Ferreira Meneses agotaron todos los procedimientos consagrados en la Ley con el fin de verificar si el demandante era o no culpable del delito de extorsión, motivo por el cual al no haberse verificado la falla en el servicio endilgada por la parte actora, el fallo debía revocarse y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda (fls 646 - 650 c ppal). El recurso lo concedió el Tribunal a quo a través de auto de fecha 27 de febrero de 2009 y se admitió por esta Corporación el 17 de abril de esa misma anualidad (fls. 665 y 670 c. ppal.). 5.2 - Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto del 8 de mayo se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio (fl 672 c. ppal). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia apelada por estimar que en el sub exámine se habría verificado la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en “culpa de tercero”, en cuanto la investigación penal tuvo como partida la denuncia presentada por el señor William Martínez Hinestroza motivo por el cual no era admisible que un particular perjudicara a una persona sin recibir castigo alguno por ello, sin que tal circunstancia suponga de manera alguna que la demandada debía responder en el presente asunto, más cuando el demandante no presentó querella en contra del denunciante por falsa denuncia, pues tal aceptación constituye la causal eximente
de responsabilidad previamente reseñada al no haberse utilizado los mecanismos legales pertinentes. A lo anterior añadió que si bien la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado, lo cierto era que había sido sustituida por detención domiciliara circunstancia “con lo cual se hizo menos aflictiva” (fls. 674 – 678 c ppal) Por su parte, el Ministerio Público indicó que al proceso se había aportado la resolución de preclusión de la investigación penal a favor del señor Ferreira Meneses en la cual se indicó que no se probó la responsabilidad del sindicado por el delito que se le imputaba, circunstancia que se encuadra en los presupuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal motivo por el cual debía reconocerse a favor del demandante la indemnización demandada por los perjuicios causados, pues la detención de que fue víctima el señor Ferreira Meneses fue injusta (fls 679 – 685 c ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo1.
En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 162, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Ferreira Meneses. 1 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 2 ? “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las
que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Esta
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