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CE - 68001-23-31-000-2003-00904-01(39009)

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Título
CE - 68001-23-31-000-2003-00904-01(39009)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL - Tortura y homicidio a manos de grupo subversivo / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / CARGA DE LA PRUEBA - Insuficiente actividad / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Inscripción en registro único de víctimas El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, la demandante lo hace consistir en la tortura y posterior muerte de Juan de Jesús Santana Bravo ocurrida el diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001) De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, se tienen como suficientemente probados los siguientes hechos: (…) Que el señor Santana Bravo y su familia huyeron desde La Esperanza de Cantagallo hacia Barrancabermeja, engrosando las cifras de la población desplazada forzosamente por la violencia en este país (…) Que por la forma en la que fue encontrado el cuerpo del señor Santana Bravo, se presume que los autores del homicidio fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (…) Que las fuerzas armadas y la policía nacional no desfallecieron en su lucha contra las fuerzas ilegales (…) [E]sta Subsección se abstendrá de endilgar responsabilidad a la Nación pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de Santana Bravo, pues aunque la violencia arreciara durante la época de los hechos en la región del Magdalena Medio, también hay prueba de los esfuerzos realizados por la fuerza pública para

contrarrestarla. Y ante la insuficiente actividad probatoria de la parte demandante, no hay elemento de convicción que le permita a la Sala concluir algo distinto a lo dicho por el A quo quien encontró configurado el hecho del tercero como eximente de responsabilidad. Lo anterior no desconoce la brutalidad de la dantesca agresión que sufrió en su humanidad el señor Santana Bravo en el marco del conflicto armado interno, por lo que ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas que en caso de no estar ya incluidos, ingrese al Registro Único de Víctimas a su compañera permanente e hijos, de manera que puedan acceder a los programas a los que tengan derecho en los términos de la ley 1448 de 2011. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA DEL SERVICIO - Criterios para su valoración [S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el

servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” (subrayado fuera de texto). Por tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado (…) Por su parte, esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”. Dichos criterios, se entiende, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se

reclama, pues ni la posición intuito personae de la víctima - condiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 30 de noviembre de 2006, exp. 14880, de 7 de abril de 201, exp. 20750 y de 19 de noviembre de 2012, exp. 25225.

DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN CIVIL EN EL

MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / GARANTÍA DE RESPECTO

POR LOS DERECHOS HUMANOS

[S]e tiene que a la fuerza pública, en especial la Policía Nacional, se le impone el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política (…) Así las cosas, y debido a la especial situación de conflicto armado que vive el país, al Estado colombiano se le asignan las obligaciones de respetar los Derechos Humanos establecidos en los tratados ratificados voluntariamente por el Congreso de la República; garantizar su goce y pleno ejercicio a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y adoptar las

medidas necesarias para hacerlos efectivos. En consecuencia, dado que durante las últimas décadas un gran número de colombianos y colombianas han soportado innumerables violaciones a sus Derechos Humanos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos cuyo respeto se impone, por cuanto dichos actos delictivos han limitado el ejercicio de las libertades constitucionales, restringido la construcción de tejido social y debilitado el Estado Social de Derecho. Ante este escenario, el Estado colombiano se encuentra legitimado para implementar herramientas que permitan profundizar la democracia y superar un pasado de innombrables abusos. Es por eso que se han impulsado iniciativas que supeditadas de manera estricta a la Constitución, buscan garantizar y reparar los derechos afectados que han impactado de manera diferenciada a mujeres, niños, niñas, adolescentes, discapacitados, grupos étnicos, líderes sociales, y organizaciones que asumen la defensa de los Derechos Humanos.

CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / DECISIONES JUDICIALES –

Principios [P]or mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y

de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 25953.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00904-01(39009)

Actor: MARÍA AMPARO PEREZ METAUTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y

POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Subtema 2: Tortura y homicidio en persona protegida.

Sentencia.

Sentencia que confirma negativa. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley torturaron y dieron muerte a un maderero. Los demandantes imputan responsabilidad a las demandadas por omisión en el deber de protección.

II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda El once (11) de abril de dos mil tres (2003), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, María Amparo Pérez Metaute quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Carmen Rosa, Yeison Steven, Porfiria Catherine, Astrid Liliana, Juan de Dios, Jesús Ángel, Chabenny y David Santana Pérez; y Sandra Milena Ramírez Pérez y Simón Andrés Ramírez

Pérez quienes actúan en su propio nombre, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander contra la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional) con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ejército Nacional); son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, familia y la tranquilidad) ocasionados a su compañera permanente e hijos MARÍA

AMPARO PEREZ METAUTE, CARMEN ROSA, YEISON STEVEN, PORFIRIA

KATHERINE, ASTRID LILIANA, JUAN DE DIOS, JESÚS DE DIOS, JESUS ÁNGEL, CHAVENY [sic] y DAVID SANTANA PEREZ; SANDRA MILENA RAMÍREZ PEREZ y SIMÓN ANDRES RAMÍREZ PÉREZ, en hechos ocurridos el 17 de abril de 2001 en Barrancabermeja, Santander.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – (Policía Nacional y Ejército Nacional) a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: A su compañera permanente MARÍA AMPARO PEREZ METAUTE, la suma de 100 S.M.M.L.V. 1 Folio 20 del cuaderno principal.

A sus hijos CARMEN ROSA SANTANA PÉREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

YEISON STEVEN SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

PROFIRIA CATHERINE SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

ASTRID LILIANA SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

JUAN DE DIOS SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

JESÚS ÁNGEL SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

CHAVENY [sic] SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

DAVID SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

SANDRA MILENA RAMÍREZ PÉREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

SIMÓN ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 1.100 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el Salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

3. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional); son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, la familia y la tranquilidad) ocasionados a la compañera permanente e hijos, MARÍA AMPARO PÉREZ METAUTE, menores hijos CARMEN ROSA, YEISON

STEVEN, PORFIRIA KATHERINE, ASTRID LILIANA, JUAN DE DIOS, JESÚS ÁNGEL, CHAVENY [sic] y DAVID SANTANA PÉREZ SANDRA MILENA RAMÍREZ PÉREZ Y SIMÓN ANDRES RAMÍREZ PÉREZ por el homicidio de JUAN DE DIOS SANTANA BRAVO, en hechos ocurridos el 17 de abril de 2001 en Barrancabermeja, Santander.

4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación; Ministerio de Defensa (Policía Nacional y Ejército Nacional) se condene a pagar a favor de los demandantes en su calidad de compañera permanente e hijos, por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros.

La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 17 de abril de 2001, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

5. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia del homicidio de JUAN DE DIOS SANTANA BRAVO, en hechos ocurridos el 17 de abril de 2001 en

Barrancabermeja, Santander, que como produjo la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida e integridad personal, la familia la tranquilidad, a razón de 100 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado, Es decir: A su compañera permanente MARÍA AMPARO PEREZ METAUTE, la suma de 300 S.M.M.L.V. A sus hijos CARMEN ROSA SANTANA PÉREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

YEISON STEVEN SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

PROFIRIA CATHERINE SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

ASTRID LILIANA SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

JUAN DE DIOS SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

JESÚS ÁNGEL SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

CHAVENY [sic] SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

DAVID SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

SANDRA MILENA RAMÍREZ PÉREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

SIMÓN ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 3.300 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio extra patrimonial se hará con base en el Salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

6. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional), serán actualizadas de

conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

7. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional) dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo.

8. Se condene a las demandadas al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), el señor Santana Bravo -en un retén fluvial ilegalfue detenido, torturado, muerto y abandonado en el río a manos de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando se trasladaba desde el Puerto de Las Escalas hacia Puerto Matilde. Era un comerciante y transportador de madera que se había instalado junto con su familia en la ciudad de Barrancabermeja como consecuencia del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos por la violencia generalizada en el sur del departamento de Bolívar donde vivían. Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a las demandadas por desconocer las obligaciones de prevención y protección que se les imponía

desarrollar en una zona notoriamente golpeada por la violencia. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003)2, y notificada personalmente a la Policía Nacional el dieciocho (18) de 2 Folio 49 del cuaderno principal. febrero de dos mil cuatro (2004) y al Ejército Nacional el cinco (5) de marzo siguiente3. La demandada (Ejército Nacional) contestó con escrito presentado el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004)4, en el que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Interpuso como excepción, el hecho del tercero y describió las acciones adelantadas por las tropas en el área general del Magdalena Medio durante el dos mil uno (2001) con el fin de demostrar su diligencia y eficacia. A su vez, la Policía Nacional también interpuso como excepción el hecho del tercero al contestar la demanda, escrito en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas en ella presentadas. Explicó que “muy distinta es la situación que se presenta, cuando el citado riesgo, amenaza o peligro, son de conocimiento público y particular, que lógicamente, por razón de sus funciones, corresponden a las autoridades prestar el respectivo servicio”5. El proceso se abrió a pruebas mediante proveído de veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004)6. El cuatro (4) de diciembre siguiente el Juzgado Primero

Civil del Circuito devolvió el despacho comisorio7 con base en la nota secretarial vista a folio 206 del cuaderno principal en la que se lee “(…) las partes no retiraron las boletas ni suministraron las expensas para el envío de los telegramas”. No obstante lo anterior, y por petición de la apoderada de la demandante, por auto de veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) el Juez conductor del proceso volvió a comisionar para la recepción de los testimonios decretados en el auto que abrió a pruebas el proceso8, pero el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar “por cuanto haberse citado los testigos estos no comparecieron [sic]”9. Por tanto, la tercera solicitud de la apoderada de la demandante en el mismo sentido fue rechazada mediante auto de diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)10. Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)11, para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad aprovechada por la demandada (Policía Nacional12 y Ejército Nacional13) para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, mientras que la demandante subrayó la notoria situación de violencia desmedida en Barrancabermeja y sus alrededores, lo que hacía obligatorio para las autoridades ofrecer protección a quienes allí residían aún sin que hubieran solicitado protección por las vías ordinarias14, pues conocían el peligro latente en la que se encontraban los compatriotas, sabían cómo evitarlo

y contaban con la capacidad para impedir el daño. 3 Folio 51 y 53 del cuaderno principal. 4 Folio 59 del cuaderno principal. 5 Folio 114 del cuaderno principal. 6 Folio 146 del cuaderno principal. 7 Folio 194 del cuaderno principal. 8 Folio 215 del cuaderno principal. 9 Folio 234 del cuaderno principal. 10 Folio 246 del cuaderno principal. 11 Folio 248 del cuaderno principal. 12 Folio 249 del cuaderno principal. 13 Folio 251 del cuaderno principal. 14 Folio 255 del cuaderno principal. El diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia y negó las súplicas de la demanda por encontrar probada la excepción alegada por la demandada15. No obstante lo anterior, la apoderada de la demandante promovió incidente de nulidad parcial por considerar que el Tribunal desconoció el debido proceso al afirmar que los alegatos de conclusión por ella presentados lo fueron de manera extemporánea16, solicitud a la que el Tribunal accedió en proveído de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)17. 2.3. La sentencia apelada El dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos del presente fallo. SEGUNDO. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente y desanótese

de los libros radicadores”. En efecto, el Tribunal consideró insuficientes las pruebas recogidas para demostrar el dicho de los demandantes pues las que reposan en el plenario sólo dan cuenta de la muerte del señor Santana Bravo, pero se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo. Concluyó que “se trata del [sic] un hecho atribuible a un tercero indeterminado”, pues “para la época de los hechos la fuerza pública del Municipio de Barrancabermeja ejercía control tanto terrestre como fluvial. Esto indica que la fuerza pública (Batallón de A.D.A No 2 Nueva Granada y Batallón de Contraguerrillas No 45 Héroes de Majagual), realizaba labores tendientes a contrarrestar la presencia de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Barrancabermeja para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, razón por la cual no puede endilgarse responsabilidad al Estado por conducta omisiva”. La sentencia así proferida fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría del Tribunal el cinco (5) de abril de dos mil diez (2010)18. 2.4. El recurso contra la sentencia La demandante interpuso, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), recurso de apelación contra la anterior decisión con la pretensión de provocar su revocación para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda por cuanto el fallo de primera instancia se profirió en desconocimiento del principio de la valoración integral de la prueba. El recurso fue concedido el trece (13) del mayo siguiente19, y admitido por la

Sección Tercera del Consejo de Estado el veintisiete (27) de octubre del mismo año20. 2.5. Trámite en segunda instancia 15 Folio 296 del cuaderno principal. 16 Folio 316 del cuaderno principal. 17 Folio 393 del cuaderno principal. 18 Folio 408 del cuaderno principal. 19 Folio 445 del cuaderno principal. 20 Folio 457 del cuaderno principal. A través de providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto21, oportunidad aprovechada únicamente por la demandante para insistir en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales22. El proceso entró a esta Corporación para fallo el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)23.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado24, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación25, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida

pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), y la demanda se interpuso el once (11) de abril de dos mil tres (2003). En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Yeison Steven Santana Pérez26, Porfiria Catherine Santana Pérez27, Astrid 21 Folio 460 del cuaderno principal. 22 Folio 461 del cuaderno principal. 23 Folio 486 del cuaderno principal. 24 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso en el año 2003 cuando el Salario mínimo era $ 332,000, y la mayor pretensión superaba los $226 millones de pesos solicitados a título de lucro cesante por cada uno de los demandantes. 25 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas,

así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 26 Folio 4 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 7 de octubre de 1983, hijo de María Amparo Pérez Metaute y Juan de Dios Santana Bravo. 27 Folio 5 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 20 de febrero de 1994, hija de María Amparo Pérez Metaute y Juan de Dios Santana Bravo. Liliana Santana Pérez28, Juan de Dios Santana Pérez29, Jesús Ángel Santana Pérez30, Chabenny Santana Pérez31 y David Santana Pérez32 en su calidad de hijos. Ahora, con respecto a la legitimación alegada por Carmen Rosa Santana Pérez33, la Sala la encuentra probada en calidad de hija de crianza con la certificación emitida por la unidad territorial del Magdalena Medio de la Red de Solidaridad Social en la que se indica que hace parte del núcleo familiar del señor Juan de Dios Santana. En efecto, se desestima el registro civil de nacimiento aportado para probar su parentesco con la víctima, por cuanto en el mismo no se especifica quiénes son sus padres. En dicha certificación también se encuentran relacionados Sandra Milena Ramírez Pérez, Simón Andrés Ramírez Pérez34 y María Amparo Pérez Metaute, por lo que se les tendrá como legitimados en la causa para actuar en calidad de hijos de crianza (los primeros dos) y de compañera permanente (la última). De otra parte, La NaciónMinisterio de Defensa (Ejército Nacional y Policía

Nacional) está legitimado en la causa por pasiva debido a que la demanda se dirigió contra las omisiones de sus miembros. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, además de las omisiones que endilga a la demandada. En torno a estos elementos gravita la carga probatoria que soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados los hará la Sala en dos grandes apartes a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 28 Folio 6 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 20 de mayo de 1996, hija de María Amparo Pérez Metaute y Juan de Dios Santana Bravo. 29 Folio 7 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 10 de febrero de 1998, hijo de María Amparo Pérez Metaute y Juan de Dios Santana Bravo. 30 Folio 9 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 10 de febrero de 1998 hijo de María Amparo Pérez Metaute y J

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