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CE-68001-23-31-000-2003-00923-01(1152-11)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2003-00923-01(1152-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Criterio / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Criterio / ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR - Se puede demandar por acción de simple nulidad sino trae consigo restablecimiento del derecho / ACCION DE SIMPLE NULIDADFinalidad. Procedencia Tal y como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, el control que ejerce esta Jurisdicción frente a los actos administrativos proferidos por las entidades públicas, supone el examen del respectivo acto a la luz de la Constitución y la Ley, con el fin de determinar si se ajusta o contraviene los mandatos superiores, teniendo en cuenta, eso sí, la jerarquía del sistema de fuentes. De manera entonces, que cuando se trata de actos administrativos de carácter general, impersonal y/o abstracto, la acción procedente para cuestionarlos es, en principio, la de nulidad simple, en tanto que, si se pretende desvirtuar la legalidad de un acto de contenido particular, el mecanismo procesal idóneo es, por excelencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Jurisprudencia de esta Corporación ha admitido excepciones a las anteriores premisas y ha sostenido en casos específicos, que es posible intentar la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, siempre y cuando, la eventual decisión que se adopte no suponga o traiga consigo el restablecimiento del derecho; ó por el contrario, sería admisible la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de alcance general, si es que éste por sí y directamente lleva al menoscabo o a la lesión de un derecho o

irroga un perjuicio. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 84 del C.C.A, la acción de nulidad simple procede no sólo cuando los actos administrativos infringen las normas en que deberían fundarse, sino también, cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

ALCALDE - Competencia para proferir actos administrativos / REGIMEN DE PROHIBICIONES - Para cónyuge, compañera permanente y parientes / INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD - No aplica para el alcalde / INCOMPETENCIA DEL ALCALDE - No procede No cabe la menor duda, que el artículo que reclama el actor como violado, hace mención a un régimen de prohibiciones para los cónyuges, compañeros permanentes y parientes del elegido, mas no, a una disposición normativa que coloca al Alcalde no solamente en un estado de indefensión sino también de incompetencia, por cuanto es él quien fija las políticas de los entes descentralizados, ó para el caso que nos ocupa, de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Respecto de dicha incompetencia, resalta la Sala que dentro del proceso de formación y expedición de los actos administrativos reglados, no todos los vicios comportan la anulación del acto definitivo, hay formalidades y

procedimientos sustanciales y no sustanciales y sólo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse como tales, que son “aquellos cuya omisión implica que la decisión sería diferente de la tomada”, su incumplimiento acarrea la ilegalidad del acto. Por consiguiente, para esta Sala es claro que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no puede constituir en ningún caso el fundamento jurídico normativo para la solicitud de incompetencia para proferir los actos acusados, en tanto que las prohibiciones y presupuestos fácticos en él contenidos sólo son predicables respecto del cónyuge ó compañera permanente y de los parientes del servidor público, pero de ningún modo acarrea una inhabilidad o incompatibilidad alguna, para el Alcalde que funge también como presidente del Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00923-01(1152-11)

Actor: SAUL SUAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia del 25 de junio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda

incoada por Saúl Suárez en contra del Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. LA DEMANDA SAÚL SUÁREZ, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: · Acuerdo 001 de 30 de enero de 2001, de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por medio del cual “se inicia el proceso de reestructuración de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y se concede una autorización”, suscrito por el Alcalde del Municipio y la Secretaria de la Junta Directiva; lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo No. 016 de 25 de Agosto de 1980 expedido por el Concejo Municipal. · Decreto No. 0221 de 30 de noviembre de 2001, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, estableció la estructura de la Dirección de Tránsito y determinó las funciones generales por dependencia. · Acta No. 247 de 30 de noviembre de 2001, en la que se consignó la reunión de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, relacionada con el consecutivo 1712 al 1735, en la que se analizaron varios aspectos que tienen que ver con el Estudio Técnico que efectuó la Escuela Superior de Administración. · Acuerdo No. 004 de 30 de noviembre de 2001, de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, suscrito por el

Presidente y Secretaria del Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. · Oficio sin número de 30 de noviembre de 2001, suscrito por la Secretaria General de la entidad, “basado en los actos atrás relacionados”. Sustentó sus pretensiones con apoyo del siguiente argumento: El Congreso de la República en uso de sus facultades constitucionales otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 617 de 2000, la cual en su artículo 49 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A

CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS

GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y

DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.

(…)” LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 315. El Código Contencioso Administrativo. La Ley 190 de 1995. La Ley 443 de 1998. De la Ley 617 de 2000, el artículo 49. El actor consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por violar las siguientes disposiciones: · Artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Los actos acusados se encuentran viciados, debido a que la citada Ley en su artículo 49, fue clara en indicar quiénes tienen prohibiciones para nombrar y ser miembros de algunos organismos gubernamentales. · Sentencia C - 1258 de 29 de noviembre de 2001.

Las entidades demandadas, son incompetentes para suscribir los actos acusados, de acuerdo con “lo dispuesto por la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C1258 de Noviembre 29 de 2001”, que declaró exequibles los apartes del inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 del 2000. · Numérales 1º y 3º de la Carta Magna. Al expedir los actos acusados se desconoció la ley arriba mencionada, pues se creó una nueva situación jurídica, en la que se evidencia la incompetencia e inhabilidad por parte de los entes demandados al realizar unos nombramientos cuando no están legalmente facultados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA · El Municipio de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 75 a 78): La Dirección de Tránsito es una entidad descentralizada del orden municipal con autonomía administrativa y financiera, con capacidad de hacer frente a los procesos que contra éste se instauren; es más, “se observa que el oficio dirigido al demandante SAÚL SUÁREZ en su calidad de Jefe División de Transporte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, está firmado por la SECRETARIA GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA”, es decir, no fue firmado por el Alcalde. En ese sentido señaló, que la Alcaldía de Bucaramanga no tuvo que ver en la restructuración efectuada en dicha entidad, motivo por el cual, no debe responder por las “acciones u omisiones de entidades descentralizadas para el caso

particular de dicha entidad”. Aclaró, que es el Director de Tránsito de Bucaramanga quien nombra, suprime cargos y destituye a los empleados. Como excepción de fondo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Municipio de Bucaramanga no responde por las acciones u omisiones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. · A su vez, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en respuesta a las pretensiones de la demanda incoada, planteó las siguientes razones en su defensa (folios 113 a 116): Todas las actuaciones que ha venido realizando se encuentran ajustadas a la normatividad vigente, por consiguiente, la presente acción carece de fundamento, debido a que los actos acusados se encuentran ajustados a los parámetros constitucionales y legales, además, que fueron proferidos de conformidad con lo estipulado por la Escuela Superior de Administración Pública, ente encargado de realizar el estudio de reestructuración de la planta de personal. El citado estudio incluyó un análisis de procesos técnicos, misionales y de apoyo, entre otros; de manera entonces, que se ajustó a las necesidades del servicio y a las recomendaciones efectuadas por el Departamento de Función Pública. Lo anterior lo llevó a asegurar, que no existió falsa motivación, pues es claro que los actos impugnados se caracterizan por la igualdad entre la realidad fáctica con la jurídica; tampoco hubo desviación de poder, en razón a que se obró de acuerdo con lo estipulado por las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000.

Manifestó, que si se ataca la presunción de legalidad de los actos administrativos, le corresponde probar a quien la alega, situación que no se evidencia en el presente caso, por cuanto no cumplió con la obligación de desvirtuarla. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, se: i) inhibió para decidir sobre la legalidad del Acta No. 247 y del Oficio, ambos del 30 de noviembre de 2001; y, ii) declaró la nulidad tanto de los Acuerdos Nos. 01 y 04 de 30 de enero y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, como del aparte contenido en el literal a) numeral 1º del artículo 5º del Decreto No. 0221 de 30 de noviembre de 2001. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 173 a 183): En relación con el Acta No. 247 de 30 de noviembre de 2001 de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sostuvo, que no es susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “pues tan solo (sic) constituye el documento en el cual se consignan los asuntos expuestos y debatidos en la reunión de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y de Transporte de Bucaramanga”. De hecho la citada Acta, no constituye ni acto definitivo ni de trámite, en la medida en que no decidió aspecto alguno relacionado con la supresión de cargos. Por su parte, el Oficio de 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se le comunicó al demandante que su cargo había sido suprimido, advirtió, que

tampoco constituye un acto susceptible de ser estudiado, ya que además de tener la naturaleza de un mero oficio de comunicación, la acción de simple nulidad busca solamente el mantenimiento de la legalidad de los actos de carácter general impersonal y abstracto, por lo tanto, esta acción no es idónea al momento de atacar la legalidad de actos particulares y concretos que definen una situación jurídica. Al pronunciarse sobre el resto de los actos administrativos sostuvo que “de la lectura de los actos administrativos demandados contenidos en el Acuerdo No. 004 de 30 de Noviembre de 2001 y el Decreto No. 0221 de Noviembre 30 de 2001, se advierte que, pese a ser de carácter general, pueden derivar efectos de carácter particular o subjetivos determinables, en la medida en que se suprimen algunos cargos de la Planta Global de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y establecen la estructura de dicha entidad, no obstante lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y pese a que no se ordenó corregir la demanda en relación con ese aspecto, se dilucida que el único interés en la presente acción gravita en torno a velar por la legalidad de los actos administrativos demandados, en ese sentido, para la Sala es claro que se trata de Actos Administrativos de carácter mixto” La competencia se ha definido como la “aptitud de cada órgano para producir actos jurídicos”, la cual es atribuida por la ley de manera previa, irrenunciable e indelegable, por ende, la parte demandante acusó la falta de competencia del Alcalde Municipal de Bucaramanga, ya que cumple con los presupuestos que

establece el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. En desarrollo de lo anterior, manifestó el A - quo, que al observar los Acuerdos 001 de 30 de enero de 2001 y 004 de 30 de noviembre de 2001, quien funge como Presidente de la Junta Directiva y como Presidente del Consejo Directivo, respectivamente, es el Alcalde Municipal de Bucaramanga, siendo que, para ambas fechas ya se encontraba vigente la prohibición contenida en el citado artículo, es decir, el burgomaestre no podía fungir dichos cargos ni mucho menos expedir los actos en ejercicio de los mismos. A la anterior conclusión llegó después de analizar el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 como los argumentos expuestos en la Sentencia C-1258 de 29 de noviembre de 2001. De igual modo sucedió con el numeral 1º del artículo 5º del Decreto No. 0221 de 30 de noviembre de 2001, ya que si bien el Alcalde se encontraba facultado para expedir la Estructura de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, lo cierto es que él no estaba facultado para presidir el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandadas interpusieron y sustentaron, cada uno por aparte, el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos: · Municipio de Bucaramanga (folios 192 a 194). Se está desconociendo la finalidad de las acciones de simple nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, pues el demandante pretende dejar sin efecto el acto por el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando “y así revivir

posteriormente el término ya vencido, para impetrar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” Confirmar el fallo, ocasionaría que el acto particular y concreto del actor esté por encima del derecho a la seguridad jurídica, pues los actos acusados se expidieron en cumplimiento de la Ley 617 de 2000. De hecho esta Corporación ha venido sosteniendo que la acción de simple nulidad se aplica contra cualquier acto particular y concreto, siempre y cuando implique un interés general ó cuando la ley expresamente así lo indique Es más, la Universidad Nacional - Facultad de Derecho - ha advertido, que una vez que expira el tiempo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, 4 meses, el actor sólo podría demandar el acto sin esperar reparación alguna, ello en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico. Por ultimo expresó, que se ratificaba en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. · Dirección de Tránsito de Bucaramanga Aseguró, que en el presente caso se está en frente de actos de carácter particular y concreto, pues los mismos hacen referencia a la restructuración de la entidad y a la supresión de algunos cargos en particular, lo que indica que la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la acción de nulidad simple sólo se puede avocar cuando la ley así lo indique y que además el acto general y concreto reviste un especial interés para la comunidad, ya que así lo ha dado a conocer esta Corporación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el

presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 220 a 223): En el presente caso se limita el estudio a determinar si es procedente la acción de simple nulidad respecto de los actos acusados, no obstante, las impugnaciones no pueden ser atendidas dado que el argumento en su recurso de apelación, es un planteamiento no discutido en sede de primera instancia, situación que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción de la parte demandante. Arribó a tal conclusión, después de examinar tanto los escritos de contestación, como la totalidad de la actuación, entre ellos, la Ley 617 de 2000, los estudios técnicos; es más, citó unas sentencias de esta Corporación para concluir, que “se torna imposible decidir en segunda instancia situaciones no debatidas en primera, pues el ordenamiento jurídico prevé tal asunto en función del respeto a las reglas de juego preestablecidas que conforman el debido proceso” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo a analizar la controversia planteada por el señor Saúl Suárez, esta Corporación además de analizar qué actos administrativos acusados son susceptibles de control judicial, debe referirse a lo expuesto por la Agencia Fiscal en su intervención procesal. Sobre el particular, la Procuradora Tercera Delegada manifestó que los recursos de alzada no pueden ser atendidos por la Sala, ya que soportan en la imposibilidad de demandar los actos acusados por medio de la acción de simple

nulidad, tema que no fue expuesto y debatido en primera instancia. Sin embargo, la Sala considera que si bien es cierto los entes demandados citan argumentos que no fueron expuestos expresamente dentro de la contestación de la demanda; ello no es óbice para que se estudie el fondo del asunto, ya que la acción de simple nulidad implica un juicio de legalidad a los actos demandados. Además, uno de los recurrentes ratificó dentro del recurso de apelación lo planteado en la contestación de la demanda, en el cual señaló los parámetros constitucionales y legales con los que fueron expedidos los citados actos, entre ellos, la competencia que tenía el Alcalde para suscribirlos, argumentos estos que autorizan a la Sala a efectuar un pronunciamiento de fondo en esta instancia. Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que las partes demandante y demandadas guardaron silencio frente a los actos sobre los cuales el A - quo decidió inhibirse, esto es, el Acta No. 247 de 30 de noviembre de 2001 y al Oficio de la misma fecha, la Sala se abstendrá de efectuar un pronunciamiento sobre el particular y se limitará a los actos cuya nulidad fue declarada en primera instancia, esto es: · Acuerdo 001 de 30 de enero de 2001, de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por el cual “se inicia el proceso de reestructuración de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y se concede una autorización”, suscrito por el Alcalde del Municipio y la Secretaria de la Junta Directiva. · Decreto No. 0221 de 30 de noviembre de 2001, por medio del cual el Alcalde

del Municipio de Bucaramanga, estableció la estructura de la Dirección de Tránsito y se determinó las funciones generales por dependencias. · Acuerdo No. 004 de 30 de noviembre de 2001, por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, suscrito por el Presidente y la Secretaría del Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Así las cosas, el problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Sala se contrae en determinar si la acción instaurada es la adecuada para el estudio de los actos cuestionados, de igual modo, si dichos actos fueron proferidos por autoridad competente, ó si por el contrario, se encuentran viciados de nulidad por quebrantar el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Para tal fin, se abordarán los siguientes aspectos: i) De los actos administrativos demandados - Contenido y naturaleza-; ii) De la acción de simple nulidad -Objeto-; iii) Del análisis de legalidad en el caso en concreto.

  1. De los actos administrativos demandados .

Contenido. · Acuerdo 001 de 30 de enero de 2001, de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga: “ACUERDO No. 001 de 2.001 Enero 30 “Por el cual se inicia el proceso de reestructuración de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y se concede una autorización” LA JUNTA DIRECTIVA DE LA DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, En uso de sus atribuciones y en especial de las conferidas por el Acuerdo Nº. 016 del 25 de Agosto de 1.980, y

CONSIDERANDO:

a. Que mediante Acuerdo Nº 002 del 22 de enero de 2.001, se le concedieron facultades extraordinarias al señor Alcalde Municipal para realizar el proceso de reestructuración de la administración central y de sus entidades descentralizadas del orden municipal. b. Que de conformidad con la ley 489 de 1.998, Articulo 76, le corresponde a las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, proponer al gobierno municipal, las modificaciones de la estructura orgánica de la entidad. c. Que la junta directiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga debe velar por el buen funcionamiento del establecimiento y fijar las políticas de desarrollo administrativo de la entidad. d. Que la ley 617 de 2.000, autoriza el ajuste de las plantas de personal, con el fin de realizar el saneamiento de las finanzas territoriales. e. Que la ley 443 de 1.998, en su Artículo 41 establece la necesidad de realizar estudios técnicos cuando se trate de suprimir empleos de carrera administrativa.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar el proceso de reestructuración de la Dirección de Transito de Bucaramanga, de acuerdo con la parte motiva del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Director General de la Dirección de Transito de Bucaramanga para suscribir convenio interadministrativo con la Escuela Superior de la Administración Publica para efectos de realizar el estudio técnico.

PARÁGRAFO: El estudio técnico deberá ser presentado a la Junta Directiva de la Dirección de tránsito de Bucaramanga para su aprobación.

ARTÍCULO TERCERO: El estudio técnico deberá ser elaborado dentro de los

cuatro (4) días siguientes a la expedición del presente Acuerdo. Expedido en Bucaramanga, a los El Presidente de la Junta Directiva,

NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS

Alcalde de Bucaramanga (…)” · Decreto No. 0221 de 30 de noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga. “DECRETO NUMERO Nº 0221 30 NOV 2001 Por el cual se establece la estructura de la dirección de Tránsito de Bucaramanga y se determinan las funciones generales por dependencia. EL ALCALDE DE BUCARAMANGA En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las que le confiere el artículo 1º del Acuerdo Nº 002 de Enero 22 de 2001 del Concejo de Bucaramanga y CONSIDERANDO: Que la ley 489 de 1998 establece el Régimen de los Establecimientos Públicos, de los ordenes Nacional, Departamental y Municipal. Que se hace necesario adecuar la estructura orgánica del establecimiento público Dirección de Transito (sic) de Bucaramanga para que responda a las exigencias del proceso de modernización de la Administración Pública. Que mediante Acuerdo 002 de Enero 22 de 2001 el Concejo de Bucaramanga, le otorgó facultades extraordinarias al Alcalde Municipal para realizar el proceso de reestructuración de la administración central y de sus entidades descentralizadas del orden municipal. Que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga suscribió convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, para adelantar un estudio técnico que soporte la modificación a su estructura y planta de personal.

Que el estudio técnico de la ESAP contempló: análisis de procesos técnicos, misionales y de apoyo, evaluación de las funciones asignadas, cargas laborales, perfiles para el desempeño de los diferentes empleos de la Entidad. Que la dirección de Tránsito realizó los ajustes al estudio técnico de la ESAP de acuerdo a las necesidades de la Entidad y a las recomendaciones efectuadas por el departamento de la función Pública.

DECRETA:

CAPITULO I

OBJETIVOS, MISIÓN, VISIÓN, FUNCIONES Y ESTRUCTURA INTERNA ARTICULO 1º. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga tiene por objeto organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito de la jurisdicción de Bucaramanga, velando por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia y ejercer funciones de conformidad con el Código Nacional de Transito. ARTICULO 2º. MISIÓN. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga es una entidad descentralizada del orden municipal con autonomía administrativa y financiera cuyo objetivo principal es el de efectuar la regulación y control del tránsito terrestre automotor en la ciudad de Bucaramanga aplicando las disposiciones legales contenidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte y demás normas de conformidad con la ley. Su propósito es garantizar el tránsito de vehículos y de la comunidad de manera fluida y segura y la optima prestación del servicio público de transporte con una excelente infraestructura técnica y humana. ARTICULO 3º. VISIÓN. Ser la mejor Dirección de Tránsito en la República de Colombia a través de una administración, organización y desarrollo de proyectos

enfocados a la formación de una cultura ciudadana basada en el respeto por las normas de tránsito y transporte. ARTICULO 4º. La estructura interna de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, será la siguiente:

1. Consejo Directivo

2. Dirección General

3. Secretaria General

4. Subdirección Financiera

5. Subdirección Técnica

6. Oficinas Asesoras 6.1Oficina Asesora Jurídica 6.2Oficina Asesora de Planeación 6.3Oficina Asesora de Transporte 6.4Oficina Asesora de Sistemas

7. Órganos de Asesoría y Control 7.1Comisión de Personal 7.2Comité de Coordinación de Control Interno 7.3Comité de Desarrollo Institucional PARÁGRAFO 1º. El director General podrá crear y organizar con carácter permanente o transitorio grupos de trabajo con el fin de adelantar con eficiencia y eficacia sus funciones, cumplir con la misión y desarrollar políticas, planes y programas. En el acto de creación se determinarán las tareas que deberán cumplir, las responsabilidades y demás normas necesarias para su funcionamiento.

PARÁGRAFO 2º. El Comité de Coordinación de Control Interno, la Comisión de Personal, y demás organismos colegiados de coordinación y control, se integraran y atenderán sus funciones conforme a la ley y reglamentos.

CAPITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO Y SUS FUNCIONES ARTICULO 5º. CONSEJO DIRECTIVO. - El Consejo Directivo de la Dirección de

Transito de Bucaramanga estará integrada así:

a. CON DERECHO DE VOZ Y VOTO

1. El Alcalde o su delegado quien la presidirá.

2. El Jefe de la Oficina Asesora Planeación Municipal o su delegado.

3. El Secretario de Infraestructura Municipal o su delegado.

4. Un (1) representante de los transportadores elegidos por el alcalde, de terna presentada por los Gerentes de las Empresas Transportadoras con sede principal en Bucaramanga.

5. Un (1) representante del comercio y la industria organizada, elegido por el Alcalde de terna presentada por la Cámara de Comercio.

b. CON DERECHO A VOZ PERSO (sic) SIN VOTO

1. El Director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.

Parágrafo: Actuará como Secretario del Consejo Directivo el Secretario General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

ARTICULO 6º. Las Funciones del Consejo Directivo serán las señaladas en la ley, en los estatutos de la entidad y en las demás disposiciones legales vigentes, entre ellas las siguientes:

1. Formular la política general de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas, que conforme a la ley orgánica de planeación y a la ley orgánica de presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos al plan de desarrollo.

2. Proponer al gobierno municipal las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

3. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, presentado por el director.

4. Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada.

5. Vigilar el cumplimiento de las funciones de la dirección.

6. Crear, modificar, suprimir los empleos de la Planta de Personal de la entidad, cuando las necesidades lo aconsejen.

7. Autorizar la constitución de préstamos cuya cuantía supere los mil (1000)

SMMLV.

8. Fijar el valor de los servicios que presta la Dirección de Tránsito de

Bucaramanga.

9. Autorizar al Director para la enajenación de muebles e inmuebles o la limitación del dominio sobre ellos. 10.Autorizar la constitución de garantías sobre bienes de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, para respaldar sus obligaciones. 11.Aprobar la planta de personal. 12.Expedir mediante Acuerdo el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos y el Manual de Procedimientos de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 13.Las demás que señale la ley.

ARTICULO 7º. Las funciones de la Dirección General son las siguientes:

1. Formular las políticas, est

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