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CE-68001-23-31-000-2003-00982-01(1966-11)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2003-00982-01(1966-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada por no interponer los recursos procedentes de los actos administrativos A juicio de esta Sala, el proceder de la actora es reprochable en la medida en que intentó revivir los términos procesales que tenía para controvertir la liquidación de sus prestaciones, definidas y reconocidas mediante actos administrativos que quedaron en firme, frente a los cuales la demandante no hizo cuestionamiento alguno. Argumentos estos que fueron igualmente expuestos por parte de la entidad demandada, en el Oficio objeto de pronunciamiento en este contención. En ese orden de ideas, la Sala encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto i) la accionante no demandó los actos administrativos que le habían liquidado la indemnización por supresión del cargo, las cesantías y las demás prestaciones sociales, y, ii) respecto de ellos tampoco agotó la vía gubernativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00982-01(1966-11)

Actor: BLANCA ESTHER MENDOZA DE ROSALES Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Blanca Esther Mendoza de Rosales contra el Departamento de Santander. LA DEMANDA BLANCA ESTHER MENDOZA DE ROSALES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander declarar la nulidad del siguiente acto administrativo1: - El Oficio N°07920 del 18 de diciembre de 2002, comunicado el 19 de los mismos mes y año, por medio del cual la entidad demandada le negó sus derechos laborales liquidados con base en la asignación correspondiente a la función pública que desempeñó en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 4 de enero de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: - Que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la diferencia de asignación salarial existente a su favor, entre lo que recibió como Instructora y lo que le corresponde al cargo de Coordinadora Diurna de la Academia Popular de Bucaramanga, por el lapso comprendido entre 9 de agosto de 1995 y el 4 de enero de 2000. - Que se condene al Departamento de Santander a reliquidar las prestaciones del periodo que va del 9 de agosto de 1995 al 4 de enero de 2000, con base en la retribución anual asignada a la función pública que desempeñó en ese tiempo y a pagarle la diferencia. - Que se condene al accionado a reliquidar la cesantía definitiva con base en

la retribución asignada a la función pública que desempeñó en el último año de servicios, y a pagarle la diferencia del valor, descontando lo que ya le fue cancelado. - Que se condene a la entidad territorial demandada a reliquidar la indemnización por supresión del cargo, con base en la retribución asignada a la función pública que ocupó en el último año de servicios [5 de enero de 1 La demanda, presentada el 30 de abril de 2003, obra a folios 22-30del expediente. Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2006, el actor adicionó la demanda (folios 74 a 78). 1999 y 4 de enero de 2000] y a pagarle la diferencia del valor que recibió por ese concepto. - Que se condene al Departamento de Santander a pagarle la mora por haberle cancelado de manera tardía las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que el 18 de diciembre de 2002 presentó la petición. - Que las sumas que resulten de la condena, sean indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., sin perjuicio de los intereses moratorios que puedan generarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. - Que se condene en costas a la entidad demandada. Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 13 de abril de 1973 se vinculó al Departamento de Santander en el cargo de Instructora de la Academia Popular de la

Sección de Educación Especial de la Secretaría de Educación. - La Academia Popular de Bucaramanga, es un establecimiento oficial de educación no formal del Departamento de Santander, creado por el Decreto N° 1397 del 30 de septiembre de 1985, como centro de capacitación para Adultos. - En 1995, por medio de la Resolución N° 4005 de 9 de agosto, la entidad accionada la encargó de la Coordinación Académica diurna. Ese acto administrativo le fue notificado mediante memorando del 15 de agosto de 1995 y, a partir de ese momento, “se convirtió en su título de investidura hasta el 5 de enero de 2000”, fecha en la cual la notificaron de i) la supresión de su cargo de Instructora y ii) del cierre de la Institución Educativa [decisiones adoptadas por medio del Decreto 392 de 1999]. - “El cargo de instructora por restructuraciones en la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, fue objeto de incorporación en varias ocasiones. La incorporación es diferente del reintegro”. - Las funciones que ejerció en el cargo de Coordinadora, fueron de carácter permanente. Previamente las había desempeñado la señora Matilde Rangel de Toscano [fue Coordinadora Administrativa] quien se desvinculó del cargo sin que después el mismo hubiere sido provisto en forma definitiva. - Ejerció la Coordinación Académica diurna en la Academia Popular de Bucaramanga y cumplió las funciones previstas en el Reglamento Pedagógico Institucional en “forma pacífica y pública”, asistió a los comités convocados y firmó innumerables “Constancias de

Asistencia (Diplomas)” de los alumnos, a los diferentes cursos ofrecidos. En otras palabras, ejerció a cabalidad el cargo de Coordinadora. - La Resolución N° 4005 del 9 de agosto de 1995, por medio de la cual fue encargada en la Coordinación Académica Diurna, goza de presunción de legalidad. - Una vez se efectuó el encargo, percibió como remuneración la asignada al empleo de “Instructora”. El Departamento de Santander, no le reconoció ni pagó el salario correspondiente a la función de Coordinadora que ejerció entre el 15 de agosto de 1995 y el 5 de enero de 2000. - La entidad accionada le liquidó y pagó la suma de $15.857.710 por concepto de cesantías definitivas, con base en la asignación del cargo de Instructora, adeudándole la diferencia resultante “de la liquidación con base en la asignación correspondiente a la función de Coordinadora ejercida en el último año de servicio y la mora por el pago tardío”. - Adicionalmente, por concepto de “indemnización por supresión del cargo de instructor” el Departamento de Santander le liquidó y pago el monto de $20.553.603, adeudándole la diferencia resultante de la liquidación con base en la asignación correspondiente a la función de Coordinadora ejercida en el último año de servicios. - Tiene derecho al pago de i) la diferencia de asignación existente entre lo recibido como Instructora y lo devengado por un Coordinador y ii) los derechos salariales, prestaciones e indemnizaciones recibidos con base en el sueldo de Coordinadora. - A la fecha de su desvinculación, devengaba un sueldo de $425.420

mientras que (para la misma época), al cargo de Coordinador le correspondía una asignación de $926.234. - Mediante derecho de petición que radicó el 28 de noviembre de 2002, la demandante solicitó al Departamento de Santander el reconocimiento y pago de la remuneración asignada al cargo desempeñado en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1995 y el 5 de enero de 2000, con todas sus “consecuencias laborales” . - A través del Oficio N° 07920 del 18 de diciembre de 2002, el Departamento de Santander negó la anterior solicitud. - El acto administrativo demandado vulnera sus derechos subjetivos. - Las sumas de dinero que se le reconozcan en el fallo deberán ser indexadas teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. - La vía gubernativa se encuentra debidamente agotada teniendo en cuenta que el acto demandado no es susceptible de recurso alguno. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas la demandante invoca las siguientes: - De la Constitución Nacional, los artículos 53 y 83. - Del Decreto Ley 1042 de 1978, el artículo 13. - Del Decreto 1050 de 1973, los artículos 34, 35, 36, 37 y ss. - De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2. Para sustentar el concepto de violación afirmó que el fin del Estado es organizar y hacer funcionar los servicios públicos y satisfacer las necesidades de interés general, a través de sus funcionarios. Manifestó que los caracteres por los cuales se reconoce al “agente del servicio público” son el “carácter permanente, normal, ordinario, del empleo, de la función,

conferidos al individuo, éste carácter de permanencia se aplica es a la función y no al goce del empleo. Ordinariamente, el agente que ocupa un empleo permanente, tiene también un goce permanente, pero ello no es indispensable. El tratadista mencionado [Gastón Jeze], señala el ejemplo de un individuo que no siendo agregado, se encarga por un año de un curso de enseñanza superior en una facultad de derecho; el empleo, o sea el curso es permanente aunque el individuo solo se encargue de él por un año, a título no permanente: la función, el empleo que desempeña es permanente y no lo ocupa en forma ocasional sino normalmente. Otro carácter (…) lo constituye la actividad personal del agente”. Adujo que fue vinculada al Departamento de Santander en forma regular, debidamente nombrada y posesionada desde el 13 de abril de 1973, en el cargo de Instructora en la Academia Popular de la Sección de Educación Especial de la Secretaría de Educación. Precisó que a través de la Resolución N° 4005 del 9 de agosto de 1995, fue encargada de la Coordinación Académica diurna en la misma entidad y desempeñó las funciones de ese cargo hasta el 5 de enero de 2000. Señaló que mediante petición que presentó el 28 de noviembre de 2002 le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la remuneración asignada al cargo que desempeñó en el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 1995 y el 5 de agosto de 2000 con todas sus consecuencias laborales. A su turno el Departamento demandado, mediante Oficio N° 07920 del 18 de diciembre de

2002, negó la solicitud argumentando que la demandante siempre estuvo vinculada con el Departamento de Santander en el cargo de Instructor Nivel Técnico y, por tanto, le negaron el derecho reclamado. Explicó que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falsa motivación y desconocimiento de las normas en las que debería fundarse porque ocultó la existencia de la Resolución N° 4005 del 9 de agosto de 1995, por medio de la cual se encargó a la demandante de la Coordinación Académica Diurna de la Academia Popular de Bucaramanga, para negarle sus consecuencias económicas laborales.

Dijo: “no se discute que la actora haya sido vinculada a la entidad demandada en el cargo de instructor. Lo que se discute es la situación administrativa del

ENCARGO Y SUS CONSECUENCIAS LABORALES”.

Adicionalmente, precisó que aunque la legislación vigente no contiene una definición de las situaciones administrativas, la doctrina las entiende como diversas modalidades que toma la relación de servicio de derecho público. Sostuvo que dichas situaciones están enumeradas en el artículo 18 del Decreto 2400 de 1968 y son complementadas en el Decreto 1950 de 1973. Afirmó que los artículos 34 y siguientes de ésta última normatividad, prevé que los empleados podrán ser encargados para asumir total o parcialmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados. En efecto, el artículo 36 ibídem prescribe que el encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación de funcionario de

carrera. Asimismo, el artículo 37 estableció que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. Indicó que el cargo de Coordinador en la Academia Popular de Bucaramanga nunca fue provisto en forma definitiva después de que lo ejerció su último titular, por lo que la encargada deberá gozar de los beneficios laborales propios del cargo al cual fue designada. Agregó que el acto administrativo demandado desconoció la disposición contenida en el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, porque por Ley, la asignación mensual debe corresponder a cada empleo, de acuerdo a sus funciones y responsabilidades. Manifestó que siempre estuvo comprometida con su encargo de Coordinadora, y que desempeñó en forma personal y con amplia responsabilidad las funciones asignadas, razón por la cual tiene derecho a percibir la asignación señalada para el cargo que desempeñó. En lo que tiene que ver con las cesantías, precisó que el Decreto 2712 de 1999, estableció que el reconocimiento de esa prestación debe efectuarse sobre la asignación básica mensual y que se entiende por tal “la que corresponde al cargo ejercido para el último año de servicio”. Respecto de la indemnización por supresión del cargo, afirmó que la misma le debió ser liquidada con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Sostuvo que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 porque el Departamento demandado nunca expidió el acto que reconoció el

pago de su asignación salarial correspondiente al Cargo de Coordinadora. “El paso del tiempo se computa a partir del vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, lo cual se hizo el 29 de noviembre de 2002” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Santander contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por la accionante y solicitó que se dicte sentencia absolutoria. Afirmó que le pagó a la demandante las cesantías dentro del término previsto en la Ley 244 de 1995 y por ello no se causó la sanción moratoria pretendida. 2 Visible a folios 41 a 47 del expediente.- Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: i) Pago. Porque cubrió la totalidad de las obligaciones que debía o creía [de buena fe] deber, provenientes de la relación laboral que existió entre las partes. Y, como la demandante no objetó la liquidación de las cesantías definitivas ni la indemnización, recibió los pagos efectuados quedando agotada la vía gubernativa. ii) Caducidad de la acción. Si se tiene en cuenta que “una vez notificada la actora de las Resoluciones de cesantías definitivas y de indemnización con base en el cargo de instructora del nivel técnico, se agotó la vía gubernativa, y empezó a correr el término de los cuatro meses para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que lo hubiera impetrado. De donde se tiene que cuando la actora presenta escrito de petición

el 28 de noviembre de 2002, sólo estaba tratando de revivir términos que llevaran a evitar la caducidad de la acción, que se produjo frente a la Resolución N° 7185 del 16 de marzo de 2000 que le reconoció las cesantías definitivas, y la Resolución que le reconoció la indemnización, que son los actos administrativos contra los cuales efectivamente debía haberse solicitado la nulidad que alega en esta demanda y no contra el Oficio N° 07185 de respuesta del Asesor del Gobernador ocurrido el 18 de diciembre de 2002, porque éste no produce consecuencias jurídicas, haciendo inocua su declaratoria [de nulidad]”. iii) Prescripción. Solicita que se tenga en cuenta el término prescriptivo de los derechos que reclama la demandante. iv) Inexistencia de obligaciones salariales y prestacionales a cargo del Departamento, respecto de la reliquidación de todas las prestaciones, salarios e indemnizaciones, por haber supuestamente desempeñado un cargo en el que nunca se posesionó. Agregó que no tiene obligaciones pendientes con la demandante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de junio de 20113, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Al efecto, consideró que el libelo adolece de ineptitud sustantiva porque el Oficio acusado no tiene la naturaleza de acto administrativo, en la medida en que las peticiones que lo originaron fueron decididas en actos que ya cobraron firmeza y que, por lo tanto, no son pasibles de ser impugnados en sede judicial, pues la

acción está caducada y además, no se agotó la vía gubernativa respecto de ellos. Precisó que en el Oficio demandado el Departamento de Santander indicó que la señora Mendoza de Rosales siempre estuvo vinculada en el cargo de “Instructor del Nivel Técnico”, por lo que la liquidación de sus prestaciones e indemnización por supresión del cargo, se efectuó con base en las asignaciones salariales y prestacionales de ese empleo. Adicionalmente, sostuvo que en el proceso está probado que: i) Mediante Resolución N° 07184 del 16 de marzo de 2000 la entidad demandada le reconoció a la accionante una indemnización por supresión del cargo de instructor. En ese acto se le indicó que podía interponer el recurso de apelación, sin que exista prueba de que la demandante hubiere presentado la alzada [no agotó la vía gubernativa]. De otro lado, cuando la señora Mendoza de Rosales presentó la demanda, ya había caducado la acción. ii) A través de la Resolución N° 07185 del 16 de marzo de 2000 se reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la accionante correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de abril de 1973 y el 5 de enero de 2000. A pesar de que en ese acto se indicó expresamente que contra el mismo procedían los recursos de reposición y de apelación, no está demostrado que la señora Mendoza de Rosales los hubiere interpuesto, por lo que no existió vía gubernativa respecto de la pretensión de reliquidar las cesantías y, además, operó la caducidad de la acción y; iii) en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, el a-quo, señaló: ni en los hechos de la

demanda ni en el curso del proceso, resulta probada la fecha en la que se hizo el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución N° 7185/00, es decir, no está probada la mora. Y, si la pretensión de mora deviene de un pago tardío de las cesantías definitivas debidamente reliquidadas, ha de decir la Sala que al no 3 Visible a folios 405 a 408 del expediente. proceder el estudio de la reliquidación, tampoco procede el de la mora, en virtud del principio según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo anterior, el Tribunal de Instancia concluyó que las pretensiones de la demandan no están llamadas a prosperar. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito4 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Al efecto, se refirió a lo probado en el proceso y señaló que el derecho que solicita es el relativo al reconocimiento y pago de i) la diferencia de la asignación salarial y ii) de las cesantías; el cual no muere antes de incumplirse el término de prescripción legal. Sostuvo que no comparte el criterio del Tribunal de instancia porque el mismo conllevaría a que por acto administrativo “el derecho laboral de pago de asignación o las cesantías “muriera” antes de cumplirse el término de prescripción que por Ley son (sic) de tres años”. (Las negrillas son de la Sala). Manifestó que en el Tribunal Administrativo de Santander ha hecho carrera la tesis

de que “mientras se encuentre vivo el derecho –no se ha extinguido por razón de la prescripciónse puede solicitar cuantas veces se desee el reconocimiento del mismo, provocándose nuevos pronunciamientos de la administración los cuales serían demandables respetando el término de caducidad”, y que esta postura debe ser aplicada en el sub-lite. De otro lado, se refirió a la naturaleza del Oficio demandado y afirmó que es un acto administrativo que contiene la “aplicación de una Ley laboral” que es susceptible del control de legalidad, en la medida en que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la petición que radicó el 28 de noviembre de 2002. 4 Folios 413 y 414 al 423 del expediente. Señaló que los recursos en la vía gubernativa son un derecho de rango legal, y que la caducidad se predica de la acción [sobre los actos administrativos] y no respecto del derecho laboral invocado. Sostuvo que demanda que instauró contra el Oficio N° 07920 de 18 de diciembre de 2002, [notificado el día 19 siguiente] no caducó, porque como el 19 de abril de 2003 [día en el que venció el plazo de 4 meses de caducidad] fue un día sábado, presentó la demanda el 21 de los mismos mes y año, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, precisó que la Ley es el título del derecho laboral reclamado y, en consecuencia, si la administración no cumple con la obligación de pagar los derechos laborales -como las cesantías-; éstos no se pierden con los actos

administrativos no demandados, puesto que los mismos no fueron productores de derecho sino aplicadores de una Ley general. En ese sentido, respecto de los actos administrativos que aplican una Ley, no se puede predicar la pérdida del derecho por caducidad de la acción, puesto que dicha figura es de carácter procesal y, la única razón para perder el derecho sustancial laboral, es la prescripción que tiene lugar tres años de haber nacido aquél. Indicó que el título del derecho a las cesantías y a la indemnización por supresión del cargo es la Ley y no los actos administrativos que reconocieron dichos emolumentos, [Resoluciones N° 07184 del 16 de marzo de 2000 y N° 07185 de los mismos mes y año] y, por tanto, el derecho no caduca. Finalmente, dijo que como no existe prueba de la existencia del pago de las cesantías y de la indemnización con base en la asignación propia del cargo de coordinadora ejercido por la demandante, hubo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada. Agregó: “El Estado no puede pasar por alto el cumplimiento de pago de una obligación tan sagrada como lo es la derivada del trabajo, en aplicación del principio de la buena fe, no puede ignorar las obligaciones con sus trabajadores y mucho menos aprovechar sus propios actos para beneficiarse de ellos al predicar una prescripción de derecho, cuando éste no podría extinguirse, porque de ninguna forma se puede predicar su abandono. Se reitera que el actor (sic) pide a la administración que no se enriquezca con su trabajo, que le pague las cesantías y la indemnización con base en la asignación de coordinadora y no de técnico por todo el tiempo efectivamente trabajado a la

misma administración, ni más, pero tampoco menos”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la competencia del a-quem está limitada por el escrito de apelación, el problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar si en este caso la demanda adolece de ineptitud sustantiva. De resolverse negativamente, se procederá a estudiar el fondo del asunto con el fin de establecer si la demandante tiene o no derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales que reclama. Previo a resolver la cuestión planteada, se precisa que si bien el a-quo [en la parte resolutiva de la sentencia] no declaró probadas la excepciones de caducidad de la acción y de ineptitud sustantiva de la demanda (la primera de ellas propuesta por la entidad demandada); en la parte considerativa del fallo se refirió a los actos administrativos –que no fueron demandados en esta oportunidadmediante los cuales la entidad accionada i) le liquidó a la señora Mendoza de Rosales la indemnización por supresión del cargo (Resolución N° 07184 de 16 de marzo de 2000) y, ii) le reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas (Resolución N° 07185 de marzo de 2000); concluyendo, respecto de ellos: a) que la accionante no agotó la vía gubernativa pues no interpuso los recursos que procedían en contra de los mismos, b) que la demanda es inepta y,

c) además, respecto del segundo acto administrativo, operó la caducidad de la acción. Cabe precisar además, que si bien la apelante solo se refirió a la caducidad para concluir que ésta no se presentó, ello no le impide a la Sala examinar la aptitud de la demanda, pues en la sentencia el Juez Contencioso debe decidir sobre las excepciones que encuentre probadas. Así las cosas, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en el siguiente orden: 1) de lo probado en el proceso, 2) de la ineptidud sustantiva de la demanda en el caso concreto, y 3) de la prescripción del derecho y la caducidad de la acción.

1. De lo probado en el proceso.- - La señora Blanca Esther Mendoza de Rosales, laboró al servicio del Departamento de Santander en la Academia Popular de la Sección de Educación Especial de la Secretaría de Educación, desde el 13 de abril de 19735 hasta el 5 de enero de 20006. - En dicha entidad se desempeñó inicialmente en el cargo de Instructora y, a través del Decreto N° 4005 del 9 de agosto de 19957, fue encargada para ejercer la Coordinación Académica de la Institución Educativa. - Mediante el Decreto N° 392 del 30 de diciembre de 1999, fue suprimido el cargo de instructora que ostentaba la demandante, acto que le fue comunicado el 5 de enero de 20008. La señora Mendoza de Rosales optó por ser indemnizada. - Con posterioridad a la decisión de supresión del cargo, la entidad accionada profirió los siguientes actos administrativos mediante los cuales le liquidó, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones

sociales, y demás emolumentos a favor de la accionante, con fundamento en lo que devengó como Instructora: Acto Decisión Recursos Folios Administrativo procedentes 5 Acta de posesión, visible a folio 6 del expediente.- 6 Día en el que se notificó de la supresión del cargo que ejercía (folio 65 del expediente). 7 Folio 7 del expediente.- 8 Folio 65 del expediente. Resolución N° Resolvió No se 71 y 72 del 1764 de 31 de reconocerle a la especifican expediente. enero de 2000. demandante la en el acto. suma de $1.908.085 por concepto de Dictada por el pasivo laboral Secretario (correspondientes General de la a prima de Gobernación servicios, prima de Santander. de navidad y nómina de noviembre y diciembre con los respectivos descuentos). Resolución N° Resolvió El de 58 y 59 del 07184 de 16 reconocerle a la apelación expediente. de marzo de accionante la (así lo 2000. suma de dispuso el $21.447.693, por artículo 3 del concepto de acto). indemnización Dictada por el por la supresión Secretario de cargo. General de la Gobernación de Santander. Resolución N° Resolvió Reposición y 60 del 07185 de 16 reconocerle a la apelación expediente. de marzo de accionante la (así lo señaló 2000. suma de el parágrafo $15.857.710, por del artículo 2 concepto de del acto). cesantías Dictada por el definitivas.

Secretario General de la Gobernación de Santander. Resolución N° Resolvió No se 61 del 07186 de 16 reconocerle a la especifican expediente. de marzo de accionante la en el acto. 2000. suma de $59.924, por concepto de pasivo laboral (sueldo y Dictada por el subsidio de Secretario transporte) General de la Gobernación de Santander. Resolución N° Resolvió No se 62 del 07187 de 16 reconocerle a la especifican expediente. de marzo de accionante la en el acto. 2000. suma de $226.891, por concepto de indemnización Dictada por el por vacaciones Secretario (del 13 de abril General de la de 1998 al 12 de Gobernación abril de 1999. de Santander. - El 29 de noviembre de 2002, la demandante presentó un derecho de petición solicitándole al Gobernador del Departamento de Santander, i) reconocerle la asignación mensual correspondiente al cargo de Coordinadora y a pagarle las diferencias salariales a su favor, causadas desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 4 de enero de 2000, ii) reajustarle las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, así como las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales (con fundamento en el salario de Coordinadora); iii) reajustarle el valor de la indemnización por desvinculación de su cargo de carrera y su pensión de jubilación, iv) que se le reconozca la sanción moratoria derivada de la mora en el pago de las cesantías v), reajustarle los aportes a pensiones y vi)

indexarle las sumas reconocidas9. - A través del Oficio N° 07920 del 18 de diciembre de 200210, el Asesor del Despacho del Gobernador de Santander, resolvió negativamente la petición incoada por la demandante. Al efecto indicó que la peticionaria “siempre estuvo vinculada con el Departamento de Santander como INSTRUCTOR NIVEL TÉCNICO”. 9 Folios 4 y 5 del expediente. 10 Folios 2 y 3del expediente.- Y agregó: “Por otro lado es viable recalcar que a través de la Resolución Número 07184 del 16 de marzo de 2000, por medio de la cual se le reconoce la suma de $21.447.693 por concepto de indemnización tomando como salario promedio el valor de $606, 438, le fue notificada personalmente a la peticionaria el día 17 de marzo de 2000, no instauró recurso alguno para el debido agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo, por medio de Resolución Número 07185 del 16 de marzo

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