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CE-68001-23-31-000-2003-01757-01(48206)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2003-01757-01(48206)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a los entes demandados. En consecuencia, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala confirmará la sentencia venida en apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a

los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Así mismo, frente al valor probatorio de la[s] fotografías, se torna necesario precisar que su valoración se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, en virtud de la sana crítica del juez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, rad. 14688, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR

PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Por último, en relación con el conjunto de fotocopias y recortes originales de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere al incendio acaecido en las instalaciones de la empresa “Espumas Colombia”, la Sala se abstiene de

hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por si mismas, fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 13338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de junio de 2014, rad. 15450,

C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / PREVENCIÓN DE INCENDIO /

SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / FUNCIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS La Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 1996 -norma vigente para la época de los hechos -, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles , para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la

coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. Al punto, el artículo 4° de la Ley 322 de 1996 disponía que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia hacía parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, razón por la cual, la jurisprudencia de la Corporación señaló que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impedía la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, con la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada. Por último, vale la pena recordar que la competencia asignada de manera principal a los municipios para la prestación del servicio público de bomberos, no impedía el hecho de que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política, pudieran reunirse los distintos entes territoriales para la prestación del servicio o incluso de que el departamento, como entidad territorial superior, supliera los vacíos o la incapacidad de los municipios en el cumplimiento de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 46 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente

por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01757-01(48206)

Actor: JORGE ÁLVARO REYES SIERRA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa - por presunta negligencia del municipio de Bucaramanga y del cuerpo de bomberos para atender un incendio.

Subtema 1: el cuerpo de bomberos de Bucaramanga acudió a atender oportunamente la conflagración. Subtema 2: responsabilidad patrimonial del Estado - inexistente. Subtema 3: supuesta negligencia del municipio de Bucaramanga y del cuerpo de bomberos – los medios probatorios no la acreditan. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el siete (07) de febrero del dos mil trece (2013), por el Tribunal

Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la noche del 21 de noviembre de 2001, se desató un incendio en un bien inmueble ubicado en el casco urbano del municipio de Bucaramanga, en el que operaba el área administrativa y de producción del establecimiento de comercio denominado “Espumas Colombia”. Los integrantes de la parte actora demandan al municipio y al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, pues consideran que se configuró una falla del servicio, ya que la conflagración no fue atendida oportunamente ni con la suficiente capacidad técnica; sostienen, además, que el cuerpo de bomberos no contaba con los implementos idóneos requeridos para prestar el servicio encomendado, teniendo en cuenta que el aludido municipio no le efectuaba a tiempo y de manera suficiente la transferencia de recursos para tal fin, situación que les generó daños que no estaban en la obligación jurídica de soportar, por lo que solicitan la reparación de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados.

II. LA DEMANDA 2.1.- El cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003)1, por conducto de apoderado judicial, los señores Jorge Álvaro Reyes Sierra –en calidad de propietario y representante legal del establecimiento de comercio denominado “Espumas de Colombia”-; Sora Dominga Sierra de Reyes–, quien actúa en nombre propio y como acreedora prendaria sin tenencia del citado establecimiento de comercio y, Eduardo Macías Bretón –quien actúa en nombre propio y como propietario y

arrendador del bien inmueble sobre el que operaba el establecimiento de comercio “Espumas de Colombia”-, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga y el Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, la cual, fue adicionada, reformada y corregida por medio de escrito presentado el día once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)2, con la que pretenden que: (i) se declare administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Bucaramanga y al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados por la falla en el servicio de prevención y extinción de incendios y protección de la vida y bienes de los asociados, particularmente de la consumación total de los siguientes bienes: a) inmueble de propiedad del doctor Eduardo Macías Breton; y b) la empresa “Espumas Colombia”, de propiedad del señor Jorge Álvaro Reyes Sierra; así mismo, c) a la acreedora prendaria de la empresa “Espumas de Colombia”, Dora Dominga Sierra de Reyes, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2001, en el municipio de Bucaramanga; (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Bucaramanga y al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, resultante de la operación matemática de las liquidaciones de daño emergente y lucro cesante a los demandantes, así: A) Para el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra: a) Daño emergente: la suma de $835.102.300.oo, por

concepto de daños en maquinaria y equipo; equipos de oficina; producto terminado y otros activos; b) Lucro cesante: la suma de $180.000.000.oo, correspondiente a lo dejado de percibir como ganancias durante 18 meses tiempo que fue necesario para reparar y poner a producir nuevamente la empresa. B) Para el señor Eduardo Macías Bretón: a) Daño emergente: la suma de $166.226.087.oo. b) Lucro cesante: $6.480.000.oo. C) Para la señora Dora Dominga Sierra de Reyes: a) Lucro cesante: $27.248.356,oo; solicitaron, además, (iii) que se condene al municipio de Bucaramanga y al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación), a los demandantes Jorge Reyes Sierra, Dora Dominga Sierra y Eduardo Macías Bretón, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos, por el dolor y la angustia de perder sus únicos patrimonios con los cuales sostenían sus familias y empleados y que, finalmente, (iv) se ordene que las sumas liquidadas sean actualizadas, debidamente indexadas de acuerdo a la tabla de interés comercial, más los intereses moratorios que se generen desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la misma. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El 21 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 pm, se

generó un incendio en un bien inmueble ubicado en la Carrera 15 # 6-67 / 6-71 del barrio Chapinero del municipio de Bucaramanga, destruyendo el 100% de todas las instalaciones físicas en las que se asentaba el establecimiento de comercio Espumas Colombia, así como los inventarios, materias primas y materiales de 1 Folio 1 al 204 del cuaderno 1 2 Folio 216 al 226 del cuaderno 1 dotación que allí se almacenaban, y las áreas administrativa y de producción de dicho establecimiento. El propietario del inmueble es el señor Eduardo Macías Bretón, quien a su turno lo tenía arrendado al señor Jorge Álvaro Reyes Sierra, propietario y representante legal del referido establecimiento de comercio. La señora Dora Dominga Sierra de Reyes fungía como acreedora prendaria de la maquinaria que operaba en el citado establecimiento. 2.2.2.- En criterio de los demandantes, aunque el incendió se generó con ocasión de un acto de vandalismo o de terrorismo por parte de un tercero indeterminado, luego de iniciada la conflagración algunos vecinos dieron aviso inmediato al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, organismo este que acudió media hora después de ser informado -a pesar de la cercanía de la estación al lugar de los hechos (Calle 44 # 10-13), pero lo hizo sin agua en el vehículo y sin la ropa de protección adecuada por parte del personal asignado, de manera tal que, en su opinión, el ente accionado no estaba preparado para atender adecuadamente el siniestro.

2.2.3.- Pese a la gravedad de la situación, el Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga no solicitó oportunamente apoyo a su homólogo del Área Metropolitana de Bucaramanga, omisión que contribuyó a incrementar los daños causados a los integrantes de la parte actora; además, el personal asignado no contaba con los implementos requeridos para prestar el servicio encomendado, en atención a que el municipio de Bucaramanga no le transfirió a tiempo y de manera adecuada los recursos para tal fin, según lo ordena la Ley 322 de 1996 y el Reglamento Administrativo, Técnico y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de febrero de 2004[3], decisión que fue notificada en debida forma al municipio de Bucaramanga y al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad4. 3.2.- Tanto el municipio de Bucaramanga como el Cuerpo de Bomberos se abstuvieron de contestar la demanda dentro del término del traslado5. 3.3.- La parte actora presentó el día 11 de septiembre de 2006[6], escrito de adición, reforma y corrección de la demanda incoada, que fue rechazado por medio de Auto de 09 de febrero de 2007, por cuanto fue presentada con posterioridad a la fijación de la lista7, decisión contra la que se presentó recurso de reposición por la parte actora el día 9 de marzo de esa anualidad8, y que fue revocada según auto del 25 de julio de 2007[9]. 3.4.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 8 de febrero de 2011, el

Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo10. Así lo hizo la parte 3 Folio 205 del Cuaderno 1 4 Folio 209 al 213 del Cuaderno 1 5 Según consta en certificación del proceso de fecha 18 de octubre de 2007 (Cfr. Folio 266 al 267 del cuaderno 1) 6 Folio 216 al 226 del Cuaderno 1 7 Folio 259 al 260 del Cuaderno 1 8 Folio 261 del Cuaderno 1 9 Folio 263 al 265 del Cuaderno 1 10 Folio 400 del Cuaderno 1 actora11; por su lado, las entidades demandadas y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 3.5.- El proceso fue remitido a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, la cual avocó el conocimiento de este asunto por medio de Auto de fecha 31 de agosto de 2012[12].

III. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, profirió fallo de primera instancia el siete (07) de febrero del dos mil trece (2013)13, en el que negó las súplicas de la demanda.

El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión, que la parte actora no cumplió con la carga afirmativa de la demanda, al no haber probado la falla en el servicio por omisión en cabeza de la administración, razón por la cual no es dable verificar si los daños y perjuicios sufridos son imputables al actuar negligente del

Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga o del municipio de Bucaramanga. Frente al Cuerpo de Bomberos, sostuvo que este no incurrió en falla del servicio alguna, por cuanto su actuar fue pronto y conforme a la situación lo requería, sin que pueda, bajo ningún punto de vista, afirmarse que los daños causados se hayan debido al actuar negligente de este. En relación con el municipio de Bucaramanga, consideró que el único cargo en su contra es el de no haber realizado las transferencias de ley al cuerpo local de bomberos, circunstancia que tampoco se probó en el proceso.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación14.

Al punto, luego de un detenido análisis del material probatorio, considera que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los actores, en tanto, a su juicio, está demostrada la negligencia y falta de técnica adecuada por parte del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga para atender y extinguir el incendio presentado y, por otra parte, del municipio de Bucaramanga, al no aportar de manera oportuna los recursos de ley para que este operara adecuadamente. Para tal efecto, el apelante planteó algunas consideraciones que censuran la valoración probatoria que efectuó el A quo, las que centró en los equipos de telecomunicaciones y modelos de los vehículos usados el día del siniestro por los integrantes del cuerpo de bomberos; en el curso que tuvo la labor de extinción del incendio a la luz del libro de minutas, documento que apreció en conjunto con los testimonios recaudados de cara al informe final de la emergencia. Considera que

estos medios probatorios permiten estructurar elementos indiciarios de la responsabilidad del citado cuerpo de bomberos, por falla en el servicio. Por último, entre otras consideraciones, insistió en que el municipio de Bucaramanga incumplió su deber legal de dotar de elementos propios para la extinción de incendios al cuerpo de bomberos de la localidad y en que los carros de bomberos 11 La parte actora presentó sus alegatos de conclusión el día 11 de febrero de 2011 (Cfr. Folio 403 al 407 del Cuaderno 1). 12 Folio 408 del Cuaderno 1 13 Folio 415 al 425 del Cuaderno Principal 14 Folio 428 al 437 del Cuaderno Principal que arribaron al lugar del incendio sin agua debieron desplazarse 15 cuadras hasta el hidrante más cercano para retanquear lo que permitió el avance del incendio. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, la Sala analizará si en el asunto Sub-lite están demostrados los elementos que permitan imputar responsabilidad extracontractual del Estado a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, por la destrucción total de las instalaciones físicas e inventarios, materias primas y maquinaria del establecimiento de comercio Espumas Colombia, ubicado en la Carrera 15 # 6-67 / 6-71 del municipio de Bucaramanga, a causa del incendio acaecido en la noche del 21 de noviembre de 2011.

V. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1.- El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por

medio de providencia del 19 de julio de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado15. 6.2.- Con auto del 11 de septiembre de 2013[16], esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 9 de octubre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo17. La parte actora, en memorial de fecha 30 de octubre de 2013, reiteró de manera general los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación18. Por su lado, las entidades demandadas y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 7.1.1.- Competencia.- Esta Sala de Subsección es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[19]. 7.1.2.- Legitimación en la causa por activa.- La parte actora del proceso la integran, de un lado, (i) el señor Eduardo Macías Bretón, propietario del bien

inmueble ubicado en la Carrera No. 16 No. 6-67 /6-71 del municipio de Bucaramanga, tal como lo acredita el Certificado de Libertad y Tradición correspondiente a la Matrícula No. 300-17561 expedido por la Oficina de Registro

15 Folio 440 del Cuaderno Principal 16 Folio 445 del Cuaderno Principal 17 Folio 447 del Cuaderno Principal 18 Folio 418 al 424 del Cuaderno Principal 19 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso el 4 de agosto de 2003 (Cfr. Folio 1 al 204 del Cuaderno 1), y esta fue adicionada, reformada y corregida por escrito presentado el día 11 de septiembre de 2006 (Cfr. Folio 216 al 226 del cuaderno 1), en la que se estimó la cuantía del proceso en una suma no inferior a $1.200.000.000.oo. de Instrumentos Públicos de esta ciudad20, el cual fue afectado por la conflagración acaecida el 21 de noviembre de 2001, según lo indica el certificado No. 127 de fecha 26 de noviembre de ese año suscrito por el Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga21; de otro lado, (ii) el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra, propietario y representante legal del establecimiento de comercio denominado “Espumas Colombia”, conforme al Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga22, que operaba en la dirección antes señalada en desarrollo del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de junio de 1996[23]; y, por último, (iii) la señora Dora Dominga

Sierra de Reyes, quien funge como acreedora prendaria sin tenencia de una maquinaria de su propiedad, según lo acordado en el contrato de prenda celebrado el día 22 de febrero de 1997 con el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra – en su calidad de deudor-24, bienes muebles que se encontraban en el inmueble referenciado y que fueron afectados en su totalidad por el incendio en cuestión, de manera tal que está demostrado el interés de estas personas para acudir al proceso, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por activa. 7.1.3.- Legitimación en la causa por pasiva.- En lo que concierne a las entidades demandadas, es decir, el municipio de Bucaramanga25 y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga26, la Sala observa que respecto de ellas se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta en el líbelo de la demanda, de manera tal que, por razones de su deber misional, encuentra necesario su comparecencia, al margen que se trata de entidades con personería jurídica de derecho público y, por lo tanto, con capacidad para ser parte en los procesos judiciales, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 7.1.3.- Demanda en tiempo.- Esta Subsección encuentra que el plazo bienal de caducidad de la acción –previsto en el artículo 136.8 del C.C.A.– estaba vigente al momento de su presentación, pues, ha constatado que los hechos que sustentan la demanda, esto es, la conflagración que destruyó las instalaciones físicas e inventarios del establecimiento de comercio Espumas Colombia, ubicado en el

municipio de Bucaramanga ocurrió el 21 de noviembre de 2001, y la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2003[27]; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 7.2.- Sobre la prueba de los hechos 7.2.1. Pruebas documentales  Copia del Certificado de Libertad y Tradición correspondiente a la Matrícula No. 300-17561 del inmueble ubicado en la Carrera No. 16 No. 6-67/6-71 del municipio de Bucaramanga de propiedad de Eduardo Macías Bretón, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad28. 20 Folio 2 del Cuaderno 1 21 Folio 11 del Cuaderno 1 22 Folio 179 del Cuaderno 1 23 Folio 255 al 257 del Cuaderno 1 24 Folio 177 al 178 del Cuaderno 1 25 El municipio es una persona jurídica de derecho público según los establecido en los artículos 286 y 311 de la Constitución Política 26 El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, es una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por el Acuerdo 058 del 5 de junio 1987. 27 Folio 1 al 204 del cuaderno 1 28 Folio 2 del Cuaderno 1  Copia auténtica del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1996, suscrito entre la Inmobiliaria Soto –en virtud del contrato para administración de inmuebles en arrendamiento celebrado con Eduardo

Macías Bretón29y el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 6-71 de Bucaramanga30.  Copia simple del Certificado de Matrícula Mercantil de Jorge Álvaro Reyes Sierra expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en el que acredita que el objeto de la actividad del establecimiento de comercio denominado Espumas Colombia consiste en la “fabricación de espuma en polieturano para la elaboración de colchones, colchonetas, almohadas, cojines, venta de tela y servicio de acolchado. Importación de y exportación de materias primas y productos terminados. La empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio para el cumplimiento a cabalidad de su actividad comercial”31.  Copia auténtica del contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor de fecha 22 de febrero de 1997, celebrado entre la señora Dora Dominga Sierra de Reyes, quien funge como acreedora prendaria sin tenencia de una maquinaria de su propiedad, y el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra, en calidad de deudor32.  Copia simple de la denuncia penal No. 05438 de fecha 22 de noviembre de 2001, presentada por el señor Jorge Álvaro Reyes Sierra ante la SIJIN del Departamento de Policía de Santander, en el que señala que la conflagración que se presentó el día 21 de noviembre de ese año en la fábrica de espumas de su propiedad tuvo como origen actos de vandalismo y/o terrorismo33.  Registro fotográfico (10 fotografías), de lo que pareciera ser el inmueble en

el que funcionaba el establecimiento de comercio Espumas Colombia antes de que se presentara el incendio del 21 de noviembre de 2001, sin que conste quien tomó dichas fotografías, así como la fecha, hora y lugar34.  Registro fotográfico (15 fotografías), de lo que en apariencia correspondería al lugar en el cual ocurrió el hecho por el cual se formuló la demanda, sin que se haya allegado constancia alguna respecto de la persona que tomó dichas fotografías, así como de la fecha, hora y lugar35.  Copia auténtica de la editorial del diario Vanguardia Liberal de fecha 13 de junio de 2002, en la que el editorialista llama la atención sobre la necesidad de que Bucaramanga cuente con un verdadero cuerpo de bomberos36.  Copia auténtica de los recortes de prensa del diario Vanguardia Liberal de fechas 22 y 23 de noviembre de 2001, en los que constan las noticias del incendio ocurrido en el establecimiento de comercio Espumas Colombia el día 21 del mismo mes y año; así mismo, se aporta copia del editorial de fecha 13 de junio de 2002, en el que se plantea la necesidad de que Bucaramanga cuente con un verdadero cuerpo de bomberos37.  Original del Avalúo Comercial Urbano No. 98026-98, elaborado por la firma Avalúos del Oriente – División de Fincaoriente Ltda. en el mes de mayo de 1998, sobre la bodega industrial ubicada en la Carrera 15 No. 6-67/71 de 29 Folio 242 al 244 del Cuaderno 1 30 Folio 255 al 257 del Cuaderno 1 31 Folio 179 del Cuaderno 1

32 Folio 177 al 178 del Cuaderno 1 33 Folio 12 del Cuaderno 1 34 Folio 38 al 41 del Cuaderno 1 35 Folio 229 al 232 del Cuaderno 1 36 Folio 10 del Cuaderno 1 37 Folio 233 al 241 del Cuaderno 1 Bucaramanga por solicitud del señor Eduardo Macías Bretón, para efectos de compraventa38.  Original del Avalúo de la maquinaria realizado por el ingeniero Luis Sorzano Puyana en el mes de junio de 2002, correspondiente a los equipos de la empresa Espumas Colombia Ltda.39  Original del Certificado No. 127 de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrito por el Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, que da cuenta que el día 21 de noviembre de esa anualidad se presentó un incendio en el inmueble ubicado en la Carrera 15 # 6-51 de esta ciudad, en el que operaba una fábrica de láminas de espumas en polieturano, para lo cual acudieron a atender la emergencia las máquinas No. 12, 15,11, 7 y 3; señala, igualmente, que hubo pérdidas materiales por un valor aproximado de $700.000.000.oo[40].  Copia simple del oficio S.H.M. de fecha 5 de julio de 2002, dirigido al señor Jorge Álvaro Reyes Sierra –Gerente de Espumas Colombiapor el Secretario de Hacienda de Bucaramanga, en el que le informa lo siguiente: “(…) En oficio del 2 de julio de 2002, la Fiscalía Quinta de Delitos de Régimen Constitucional y Legal, nos informa que: “La investigación por el incendio en la fábrica de

Espumas de Colombia según el concepto de DAS, no se originó por actos terroristas, ni tampoco se estableció con claridad que hubiese sido por actos vandálicos, ni que el autor hubiese sido una persona desconocida al parecer según el mismo informe se debió a una causa accidental”. Por esta razón no es posible conceder la exención consagrada en el Acuerdo No. 031/01 a su establecimiento comercial, al verificarse que su incendio no fue producido por un hecho terrorista, requisito indispensable para otorgar dicho beneficio (…)41”  Original del oficio de fecha 20 de mayo de 2008, suscrito por la Dir

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