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CE-68001-23-31-000-2003-02227-01(18433)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2003-02227-01(18433)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JUECES ADMINISTRATIVOS – Con la entrada en funcionamiento se aplican las normas de competencia de la Ley 446 de 1998 / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en segunda instancia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 2006. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 15 de septiembre de 2003 en el Tribunal Administrativo de Santander, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $99.600.000. Finalmente es del caso precisar que revisado el expediente se observó que para la fecha en la que entraron a operar los juzgados administrativos, el presente proceso estaba en turno para fallo, motivo por el cual correspondía al Tribunal continuar con su conocimiento en única instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 / LEY 446 DE

1998 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02227-01(18433)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA AUTO Revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que el proceso es de única instancia. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A., por intermedio de apoderada, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la Secretaria de Hacienda del Municipio de Bucaramanga modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2000. La demanda se presentó el 15 de septiembre de 2003 (fl. 25 y vto), el Tribunal Administrativo de Santander la tramitó y una vez vencido el término para alegar de conclusión entró al despacho para fallo el 31 de marzo de 2006 (fl. 295 vto). El 13 de

noviembre de 2009 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. Consideraciones del Despacho Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en primera instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 15 de septiembre de 20032 en el Tribunal Administrativo de Santander, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $99.600.000.

Se observa del expediente que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga mediante Resolución No. 002 de 18 de febrero de 2001 profirió Liquidación de Revisión en la que se determinó un total a pagar de $26.431.000, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros e impuesto de bomberos más sanción por inexactitud. Por Resolución 055 de 12 de mayo de 2003 se resolvió el recurso de reconsideración contra la citada resolución en el sentido de confirmarla en todas sus partes. (fls. 7-13) Los referidos actos administrativos son los acusados, por lo que la suma discutida en este caso es la diferencia que existe entre el impuesto a cargo registrado por la sociedad actora en la declaración privada ($2.194.000) y el valor determinado por la administración ($26.431.000), es decir $24.237.000. 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2003 era de $ 332.000 De lo anterior se advierte que la cuantía del presente asunto es de $24.237.000, suma que no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 13 de noviembre de 2009. Finalmente es del caso precisar que revisado el expediente se observó que para la

fecha en la que entraron a operar los juzgados administrativos, el presente proceso estaba en turno para fallo, motivo por el cual correspondía al Tribunal continuar con su conocimiento en única instancia. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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