CE-68001-23-31-000-2003-02227-01(18433)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2003-02227-01(18433)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuantía para ser procesos de única instancia / PROCESOS DE DOBLE INSTANCIA – Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos quedaron de única Instancia / CONSEJO DE ESTADO – Competencia / RECURSO DE APELACION – Procedencia / PROCESO DE UNICA INSTANCIA – Cuantía. No son susceptibles del recurso de apelación a menos que haya sido interpuesto antes del 1 de agosto de 2006 Se tiene que para el año 2003, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese superior a la suma de ocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($8’470.000.oo), serían tramitadas en primera instancia ante los Tribunales Administrativos. Así las cosas, es claro que la demanda de la referencia al momento de su presentación correspondía a un proceso de doble instancia, pues la cuantía de las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de veinticuatro millones doscientos treinta y siete mil pesos ($24.237.000). Adicionalmente, es necesario advertir que de acuerdo con lo decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García, la aplicación de las normas de competencia por razón de la cuantía, introducidas por la Ley 446 de 1998, debe hacerse teniendo en cuenta que las cuantías allí establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Efectuados los anteriores razonamientos, y
descendiendo al objeto del presente estudio, se observa en el sub judice que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la parte actora, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 15 de septiembre del año 2003 (fl. 25), razón por la que con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el conocimiento de este asunto pueda ser asumido por esta Corporación en segunda instancia, su cuantía debe superar la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, esto es, la suma de noventa y nueve millones seiscientos mil pesos ($99’600.000.oo). Ahora bien, teniendo en cuenta que la cuantía formulada en el proceso asciende a veinticuatro millones doscientos treinta y siete mil pesos ($24.237.000), suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda, y que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la misma no podía ser remitida a los jueces administrativos, toda vez que el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para fallo el 31 de marzo de 2006, tal como lo indicó el Secretario de dicha Corporación (fl. 295 revés), es evidente que el presente asunto se convirtió en un proceso de única instancia, motivo por el que de conformidad con lo establecido en el inciso 4° de la
norma en mención (Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto), el mismo no es susceptible de apelación. Así las cosas es incuestionable que el recurso de alzada sobre el que recae el presente análisis es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02227-01(18433)
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-SANTANDER AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de septiembre de 2010, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009
del Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES El día 15 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la sociedad Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso, demandó al municipio de Bucaramanga (Santander), a fin de que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No 002 del 18 de febrero de 2001,y la Resolución No 055
del 12 de mayo de 2003, actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda (Grupo de Impuestos) de dicha entidad territorial, modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio efectuada por la actora, correspondiente al año gravable 2000, y determinó como mayor valor de dicho impuesto, más sanciones, la suma de veinticuatro millones doscientos treinta y siete mil pesos ($24.237.000). El Tribunal Administrativo de Santander, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Decisión contra la que, la parte actora, interpuso recurso de apelación. EL AUTO SUPLICADO La Magistrada conductora del Proceso, por auto de 2 de septiembre de 2010, en consideración a que de conformidad con lo establecido el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 y los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 del C.C.A), teniendo en cuenta que la cuantía del asunto de la referencia asciende a la suma de veinticuatro millones doscientos treinta y siete mil pesos ($24.237.000), la que no superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, el mismo correspondía a un proceso de única instancia, razones por las que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander, y, en consecuencia, declaró ejecutoriada
la providencia objeto del recurso de alzada. EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Sostuvo la sociedad recurrente que la legislación contenida en Ley 954 de 2005, al ser transitoria, no es aplicable al asunto en estudio, razón por la que el mismo no puede ser considerado como un proceso de única instancia, puesto que de lo contrario el administrado perdería su derecho fundamental a la doble instancia, por razón de la demora del A-quo en el trámite de la acción, ya que de haberse cumplido con los términos del proceso ordinario el expediente habría sido fallado antes de la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso ordinario de súplica, corresponde a la Sala comprobar si en el presente asunto es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander. Es preciso destacar que al momento de la presentación de la demanda de la referencia, aún no se encontraban vigentes las normas de competencia por factor cuantía de la jurisdicción contencioso administrativa contenidas en la Ley 446
1998. En consecuencia, aún eran aplicables las reglas de competencia por razón de la cuantía y su reajuste determinadas en los artículos 2º y 4º del Decreto Extraordinario 597 de 1988.
De conformidad con lo anterior se tiene que para el año 2003, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese superior a la suma de ocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($8’470.000.oo)1, serían tramitadas
en primera instancia ante los Tribunales Administrativos. Así las cosas, es claro que la demanda de la referencia al momento de su presentación correspondía a un proceso de doble instancia, pues la cuantía de las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de veinticuatro millones doscientos treinta y siete mil pesos ($24.237.000). Teniendo en cuenta que la aplicación de las normas referentes a la competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, fue condicionada a la entrada en operación de los juzgados administrativos, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, que en su artículo 1° readecuó, de manera temporal, las competencias previstas en el cuerpo normativo antes mencionado, hasta tanto iniciara la operación y funcionamiento de los juzgados administrativos. Fue así entonces como la Ley 954 de 2005 fijó las cuantías que determinarían que procesos debían ser tramitados en única, primera y segunda instancia. De otra parte, y para establecer en que momento inició la aplicación de las normas sobre competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, se hace preciso determinar en que momento inició la operación y funcionamiento de los juzgados administrativos. Sobre el particular, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo de Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo suma inicial 800.000
AÑO PORCENTAJE DE AJUSTE VR. AJUSTADO 01/01/1990 40% 1.120.000 01/01/1992 40% 1.570.000 01/01/1994 40% 2.200.000 01/01/1996 40% 3.080.000
01/01/1998 40% 4.320.000 01/01/2000 40% 6.050.000 01/01/2002 40% 8.470.000 1 01/01/2004 40% 11.860.000 de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, los cuales acorde con lo señalado en su artículo 2°, entraron en funcionamiento el día 1° de agosto de 2006. Corolario de lo anterior, es que los recursos de apelación interpuestos, inclusive a partir del 1° de agosto de 2006, se rigen por la ley 446 acorde con lo señalado en su artículo 164. Adicionalmente, es necesario advertir que de acuerdo con lo decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García, la aplicación de las normas de competencia por razón de la cuantía, introducidas por la Ley 446 de 1998, debe hacerse teniendo en cuenta que las cuantías allí establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Efectuados los anteriores razonamientos, y descendiendo al objeto del presente estudio, se observa en el sub judice que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la parte actora, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 15 de septiembre del año 2003 (fl. 25), razón por la que con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de
1998, para que el conocimiento de este asunto pueda ser asumido por esta Corporación en segunda instancia, su cuantía debe superar la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, esto es, la suma de noventa y nueve millones seiscientos mil pesos ($99’600.000.oo)2. Ahora bien, teniendo en cuenta que la cuantía formulada en el proceso asciende a veinticuatro millones doscientos treinta y siete mil pesos ($24.237.000), suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda, y que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la misma no podía ser remitida a los jueces administrativos, toda vez que el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para fallo el 31 de marzo de 2006, tal como lo indicó el Secretario de dicha Corporación (fl. 295 revés), es evidente que el presente asunto se convirtió en un proceso de única instancia, motivo por el que de conformidad con lo establecido en el inciso 4° de la norma en mención (Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto), el mismo no es susceptible de apelación. Así las cosas es incuestionable que el recurso de alzada sobre el que recae el presente análisis es improcedente. Finalmente, la Sala se permite señalar que la Corte Constitucional mediante sentencias C – 046, 474 y 509, todas de 20063, declaró la exequibilidad del
artículo 1° de la referida ley 954 de 2005, habida consideración a que dicha disposición normativa al establecer procesos de única instancia, de ninguna forma contraría los principios de igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, decisiones que, por demás, de haber hecho tránsito a cosa juzgada, tienen efectos erga omnes. 2 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $332.000.oo 3 Magistrados Ponentes, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández, respectivamente. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 2 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.